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11001031500020220637100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-30

Radicación interna: 10161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gustavo Adolfo Diaz Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tesis: No es procedente interponer una acción de tutela cuando lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una orden judicial que contiene una obligación de dar y el interesado promovió un proceso ejecutivo para el efecto que está curso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Adolfo Díaz González, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Doce Administrativo del Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]Proteger los derechos a la igualdad, el derecho de petición y acceso a la administración de justicia de mi representado y en consecuencia ordene a la nación ministerio de defensa ejército nacional (sic) a cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía (…) el valor de los salarios auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, lo cual ya sucedió por orden del concejo de estado (sic). [S]e ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario y los factores salariales. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) por desvinculación laboral no justificada como suboficial del ejército (…)”, la cual fue conocida en segunda instancia por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, su reintegro y reubicación en un cargo dentro de la planta de personal; asimismo, que se le pague el valor de los salarios, los auxilios, las primas, las bonificaciones, las prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

Aseveró que promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado número 11001333501220210018900 y que, en proveído del 11 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 21 de febrero de 2022, mediante escrito radicado con el número P20220221004178, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional su reintegro al Ejército Nacional, “(…) sin embargo la parte demandada no dio respuesta, por lo que realice (sic) el procedimiento a través de acción de tutela (…); adicional a eso cabe mencionar lo ordenado en el numeral CUARTO del auto del 11 de febrero: “REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse” requerimiento que la demandada tampoco ha cumplido, pues hasta la fecha no ha allegado al despacho dicha información la cual es importante para hacer la actualización de la liquidación y que el despacho pueda expedir los títulos con exactitud (…)”.

Señaló que, a pesar de que el 3 de marzo de 2022 la parte demandada fue notificada por correo electrónico del auto que libra mandamiento de pago, ésta guardó silencio. Indicó que por auto del 31 de mayo de 2022 el despacho judicial convocó a audiencia para el 21 de junio de 2022. Expuso que el 8 y el 13 de junio de 2022 solicitó vía correo electrónico que no se realizara la mencionada audiencia toda vez que ya se habían agotado las etapas del proceso, por lo que lo único que procedía era la ejecución de la sentencia; no obstante, se realizó la audiencia y en dicha diligencia la parte demandada apeló la decisión de continuar con la ejecución del mandamiento de pago y acotó que el recurso fue concedido por auto del 29 de agosto de 2022 y el expediente enviado en forma digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2022.

Explicó que, ante dicha situación, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, entre otros, (radicación número 25000-23-15-000- 2022-00559-00), la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca que la rechazó por improcedente; que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2022, la revocó parcialmente y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

Aseguró que la parte demandada expidió la Resolución 00006117 del 31 de agosto de 2022 mediante la cual dio cumplimiento a la precitada providencia; sin embargo, el reintegro no se realizó en los términos de la sentencia toda vez que ascendió a sargento segundo en septiembre de 2017 y para mediados de este año (2022) su promoción ascendió a sargento viceprimero (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 1 de diciembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional3. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00. 3 Esta orden se cumplió el 2 de diciembre de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se requirió al apoderado del accionante para que aportara el poder para actuar, el cual allegó mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 20224. 3.2.

El Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00280 y en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2021-00189, manifestó que, mediante proveído del 29 de agosto de 2022, se concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta contra la decisión de seguir adelante con la ejecución y el 21 de noviembre del mismo año con oficio nro. 232/2022 remitió el expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera la alzada, por lo que “(…) sus actuaciones se han ajustado a la legalidad, atendiendo el turno de proceso, la agenda del juzgado y la congestión judicial que presenta la administración de justicia (…)”. 3.3.

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa presentó en tiempo escrito vía correo electrónico6 en el que pidió que se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que el actor no presentó una “(…) verdadera argumentación que acredite de manera profunda la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.

Alegó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 192 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, “(…) el pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015 y atendiendo el Programa Anual de 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad encargada de asignar anualmente el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas y al cual debe sujetarse el proceso de pagos en cada vigencia fiscal (…)”.

Afirmó que, “(…) después de cumplir el trámite respectivo, el MINISTERIO DE DEFENSA dio cumplimiento al fallo por medio de la Resolución nro. 000617 del 31 de agosto de 2022, la cual fue comunicada el 31 de agosto de 2022, y como consta se le informó que ‘debe efectuar presentación en la DIPER – Comando de Personal Ejército Nacional y dar inicio a sus labores y proceso de reintegro de acuerdo a lo establecido por la normas y leyes vigentes’ (…)”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El señor Gustavo Adolfo Díaz González, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, bajo el radicado nro. 11001333501220210018900, y, mediante proveído del 11 de febrero de 2022 se dispuso11: “[…] “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

Para el reintegro se otorga el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

La obligación deberá́ ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá́ presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así́ como de los descuentos legales que debieron hacerse […]”. 4.2.2. El apoderado del accionante, mediante escrito dirigido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con destino al referido proceso ejecutivo, sin constancia de radicación, pidió que se ordene a la 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada el cumplimiento del auto que libró mandamiento de pago, así como el embargo de las cuentas bancarias, “[t]oda vez que no cumplieron con la realización del pago del lucro cesante de que trata el mandamiento de pago […]”12. 4.2.3.

Mediante escrito dirigido al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sin constancia de radicación, el apoderado del accionante solicitó la expedición del acto “de reintegro como efectivo de las fuerzas militares en el rango actual que es sargento segundo de último año”, se llame a ascenso al grado de sargento viceprimero y remita al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el certificado del salario y de los factores salariales de julio de 2015 hasta febrero de 2022, así como “la liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado dentro de los términos legales” 13. 4.2.4.

El actor, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela14 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando la protección de los derechos fundamentales “(…) a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pidió su reintegro al Ejército Nacional tal y como lo ordena el fallo de segunda instancia y el auto del 11 de febrero (…) // Emplazar a la entidad demandada; ‘para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse (…) desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse’ (…)”.

El asunto fue conocido por la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado nro. 25000-23-15-000- 2022-00559-00, que, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, la 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 06371 00. 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente; a su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencia del 4 de agosto de 2022 desató la impugnación, en los siguientes términos: “[…] 1.

Revocar parcialmente la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de improcedencia frente a la pretensión de que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario y los factores salariales. 2.

De otra parte, se dispone, revocar la decisión de improcedencia frente a la orden de cumplir la obligación de hacer contenida en la sentencia del 12 de junio de 2020 y, en su lugar, se amparan los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020 […]”. 4.2.5.

Mediante la Resolución nro. 06117 del 31 de agosto de 2022, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, se dispuso15: “[…] ARTÍCULO 1o. Dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, expediente con radicado nro. 25000-23-15-000-2022- 00559-01, que ordenó reintegrar al actor, Cabro (sic) Primero (R) INF.

DÍAZ GONZÁLEZ GUSTAVO ADOLFO, identificado (…), en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). ARTÍCULO 2o. Para efectos de antigüedad y ubicación en el Escalafón Militar de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en servicio activo el señor Cabo Primero INF.

DÍAZ GONZÁLEZ GUSTAVO ADOLFO, identificado (…), se ubicará después del señor Cabo Primero INF. PALOMO ARROYO CARLOS DAVID, identificado (…) y antes del señor Cabro Primero ART. BELEÑO ZABALETA YOLEDINSON, identificado (…) […]”. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.6. Según consta en el informe rendido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá16, la parte demandada “no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la notificación del mandamiento de pago, solo allegó un memorial el 01 de abril de 2022, donde señala el procedimiento para cumplir el fallo, y precisa que el trámite de reintegro es largo. // Agrega que el área del grupo contencioso del Ministerio de defensa no ha recibido solicitud para iniciar el trámite administrativo”.

Adicionalmente, el 21 de junio de 2022 se celebró la audiencia inicial en la que se ordenó seguir con la ejecución y, contra dicha decisión, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 29 de agosto de 2022 y el expediente fue remitido el 21 de noviembre del mismo año al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante pretende el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha que fue desvinculado del Ejército Nacional y hasta su reintegro, y, que se ordene a esa institución que remita con dirección al proceso ejecutivo promovido el certificado de salario y de los factores salariales.

La Sala advierte que el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 06371 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial18: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, como la parte actora persigue a través de esta acción es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 y para el efecto promovió un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que el interesado hizo uso del mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales; por lo tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento paralelo para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

En este punto, se recuerda que el actor promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y, acorde con lo informado por ese despacho judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de continuar con la ejecución, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2022, y el expediente fue enviado el 21 de noviembre de 2022 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para desatar la alzada. 17 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe acotar que, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el cumplimiento de órdenes judiciales, la Corte Constitucional19 ha señalado que debe declararse improcedente puesto que el interesado “cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; no obstante, la solicitud de amparo es procedente dependiendo del tipo de obligación que el actor reclame, por lo que el juez constitucional deberá tener en cuenta: “si se trata de una obligación de hacer o de dar, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo (…)”.

En cuanto a la distinción de estas obligaciones y la procedencia de la acción de tutela en tales eventos, la Corte Constitucional ha explicado20: “[…]La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

(…) 19 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. […]”.

Por consiguiente, la regla general es que la acción de tutela es improcedente cuando el interesado persiga el cumplimiento de una providencia judicial que contenga una obligación de dar, salvo que se acredite que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor; y comoquiera que en este caso dicha circunstancia no se alegó ni probó, el proceso ejecutivo constituye el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de lo reclamado en esta acción de tutela.

Conforme con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Díaz González, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria Radicación: 11001 03 15 000 2022 06371 00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.