Radicado: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: Danilo Aguilar Galeano Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: DANILO AGUILAR GALEANO AUTO RECHAZA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de demanda del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES El señor Danilo Aguilar Galeano, mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de agosto de 2019, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del señor Aguilar Galeano, en cuantía del 75 % de los factores percibidos en el año anterior al retiro efectivo del servicio, y negó las demás pretensiones. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, en la que dispuso «Modificar el parágrafo 1.° del numeral primero de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de precisar que al actor le asiste derecho al pago de su pensión de jubilación a partir del 3 de mayo del 2009 y que esta es compatible con su salario.».
El abogado Jesús Rodríguez Hernández, quien fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de junio de 2023, sin invocar ninguna causal de revisión en concreto, solo manifestó que la providencia de la referencia omitió pronunciarse sobre: (i) los perjuicios morales solicitados; y, (ii) la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 12 de marzo de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y se concedió el término de 10 días a la parte actora, con el fin de que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: (i) allegara la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado; (ii) aportara el poder debidamente conferido al Radicado: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: Danilo Aguilar Galeano Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 abogado inscrito; (iii) sustentara razonadamente la causal de revisión invocada; y, (iv) acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el despacho es competente para proferir la presente decisión, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia no está enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.
De entrada, el Despacho advierte que no se subsanaron la totalidad de los yerros que se advirtieron en el auto inadmisorio de la demanda del recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: Poder debidamente conferido al abogado inscrito El artículo 160 del CPACA prevé que «quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
En este mismo sentido el artículo 63 del CPC, establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los actos en que la ley permite su intervención directa». En ese orden, debe indicarse que, el derecho de postulación se concede exclusivamente a los abogados debidamente inscritos, quienes tienen la facultad de llevar a cabo todas las acciones necesarias dentro del proceso judicial.
Por esta razón, en los procedimientos legales se exige que las partes involucradas actúen a través de un representante legal, quien actuará en su nombre en todas las diligencias pertinentes. En el auto inadmisorio se le solicitó a la parte recurrente, entre otras cosas, que allegara el poder debidamente conferido al abogado inscrito para promover el recurso extraordinario de revisión. En el escrito de subsanación la parte recurrente indicó que, «…el Poder fue conferido desde el 31 de agosto del año 2015; y obra al expediente digitalizado que reposa en su Despacho.
No obstante lo anterior adjunto copia del mismo en 1 folio, aclarando que si bien el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION se tramita como si fuera una nueva demanda, no es menos cierto que como recurso deviene de una actuación o proceso anterior y que por lo tanto considero que no debe el demandante concederme un nuevo poder para actuar.» En el caso concreto, el poder al cual hace referencia el actor corresponde al otorgado el 27 de agosto de 2015, al abogado Jesús Rodríguez Hernández, para promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Fiduprevisora S.A. Cabe destacar que en el mandato no se evidencia que se haya facultado al apoderado para promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: Danilo Aguilar Galeano Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Al respecto, debe precisarse que, acorde con la Jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición, pues su procedencia está supeditada a determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.
Por lo tanto, la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. Luego el poder otorgado al abogado Rodríguez Hernández, desde el año 2015, no satisface los requisitos de representación que se exigen para promover el recurso extraordinario de revisión. Sustentación razonadamente la causal de revisión invocada De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurrente deberá efectuar «la indicación precisa y razonada de la causal invocada».
En el escrito de subsanación el actor señaló que invocaba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación», por lo que el despacho analizará si el recurrente cumplió con la carga de sustentarla. Al respecto, el recurrente refirió: «3.
Honorable Consejero, soy consciente de que el recurso propuesto adolece de algunas precisiones procesales; es por esto que suelo solicitar al operador judicial la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Lo cierto es que el fallo recurrido, como usted lo sabe es una instancia, que lamentablemente fue expedida sin resolver todos y cada uno de los asuntos apelados al fallo de primera instancia; esto es, un fallo incompleto; el cual no puede ser atacado bajo ninguna otra figura jurídica sino el recurso propuesto.
Sino se aceptará tal afirmación realmente nos encontraríamos frente a una DENEGACION DE JUSTICIA, pues no puede el fallador resolver un fallo a medias sin la facultad para devolverse sobre sus propios pasos y subsanar los yerros cometidos. Ahora bien, la pregunta es: ¿Existe nulidad en un fallo que fue emitido sin abordar todos y cada uno de aspectos apelados? Considero que si, por lo cual me remito al recurso de revisión interpuesto, donde se señaló: Radicado: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: Danilo Aguilar Galeano Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 De manera que no estoy poniendo en tela de juicio situaciones nuevas, o que haya olvidado, sino que estoy solicitando del Honorable Consejero se sirva emitir nueva sentencia, donde se abarquen todos y cada uno de los aspectos apelados de la sentencia de primera instancia. De no hacerse seria aceptar que un error cometido por el operador judicial no es subsanable y que por ende no existe remedio judicial para los yerros del Juez, que como humano por supuesto que se puede equivocar.» Acorde con lo anterior, se evidencia que, los argumentos del accionante, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, lo que pretende es que se ordene a la autoridad judicial pronunciarse sobre aspectos que, a su juicio, fueron objeto de apelación y no hubo pronunciamiento en la sentencia. Al respecto debe indicarse que, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de una providencia. Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar alguno de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Consejo de Estado su adición, con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y no a través del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este último solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador.
Los elementos que expone la parte actora no se circunscriben en la causal de revisión que invoca, por lo tanto, el Despacho no puede dar aplicación al principio de iura novit curia que pretende el recurrente. Aunado a ello, conviene precisar que, la carga argumentativa de la demanda, por tratarse de justicia rogada, se atribuye a la parte recurrente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario de revisión cuya procedencia es excepcional y está condicionada a las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y al procedimiento del 251 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20211 y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no aportó el poder debidamente conferido al abogado inscrito, ni razonó la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, S E R E S U E L V E: 1.
Rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Danilo Aguilar Galeano contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa. 1 Artículo 253 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
Trámite (…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (se resalta). Radicado: 1001 03 15 000 2024 00544 00 Demandante: Danilo Aguilar Galeano Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 2. En firme esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado, archivar el presente asunto. 3. Notificar la presente providencia por estado electrónico, acorde con lo previsto en los artículos 2012 y 2053 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.