Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05-001-23-33-000-2022-00393-01 Demandante: JOHN JAIRO MUÑOZ ARENAS Demandado: LEONARDO GARCÍA BOTERO – RECTOR INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Temas: Etapa de conformación de terna para elección de rector SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor John Jairo Muñoz Arenas, en calidad de demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Leonardo García Botero, como rector de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia (TDEA), periodo 2022-2026, contenida en el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor John Jairo Muñoz Arenas, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Que se declare y decrete la nulidad de los actos de la elección de rector del Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria - El Acuerdo Nro. 002 del 31 de enero de 2022 “Por medio del cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria Periodo 2022 – 2026, firmada por la señora Alexandra Peláez Botero en calidad de presidente y la Secretaria Jael Johanna Gaviria Gallego; que conllevaron a la declaratoria de elección del señor Leonardo García Botero, identificado con la cédula de ciudadanía 9.731.891, en el cargo de Rector del Tecnológico de Antioquia- institución Universitaria, Código 048-04, por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de los efectos de la posesión, cuya copia se adjunta. 2.
Como consecuencia de la anterior, declare y decrete la consecuente nulidad de la posesión como rector del Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria, del señor LEONARDO GARCIA BOTERO”. Se debe señalar que, mediante auto del 17 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda con el propósito de que se precisara el medio de control ejercido, toda vez que, conforme con las pretensiones, se advirtió la simultaneidad de la interposición de una demanda de nulidad electoral con la orden de cumplimiento de la sentencia del 20 de enero de 2022, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2021-00104-00.
Por lo anterior, a través de escrito allegado en forma oportuna, se precisó que el medio de control impetrado es el de nulidad electoral y se dirige contra el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022, “por el cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, periodo 2022-2026”. 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones el actor narró, en síntesis, los siguientes: Sostuvo que el 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la elección de Leonardo García Botero, en el cargo de rector, por parte del Consejo Directivo del TDEA, para el periodo 2022-2026, la cual quedó consignada en el Acuerdo 002 de 2022.
Indicó que anterior a esa elección, el 12 de noviembre de 2020, el señor Leonardo García Botero fue elegido como rector, acto que fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del medio de control de nulidad electoral, el cual se identificó con la radicación 05001-23-33-000-2021-00104-00, Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las irregularidades “sistemáticas” cometidas para favorecer al hoy demandado.
Manifestó que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección de Leonardo García Botero, como rector del TDEA, por indebida conformación de la terna, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 20 de enero de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Resaltó que la declaratoria de nulidad de la elección obedeció a que la terna no estuvo debidamente conformada por los aspirantes que hubieren obtenido la mayor cantidad de postulaciones, pues uno de ellos, Lorenzo Portocarrero Sierra, presentaba un empate con otras candidaturas, aspecto que no fue resuelto. Precisó que en la sentencia de segunda instancia se dispuso que el trámite eleccionario “sea retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez.
El Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los tres candidatos mayormente votados por los estamentos participantes, a la manera como lo indica el Estatuto General de la institución universitaria”. Advirtió que el Consejo Directivo del TDEA no acató el fallo, en la medida en que no incluyó a los tres candidatos mayormente votados por los estamentos participantes; por el contrario, hubo reincidencia en la irregularidad cometida y que fue el motivo de anulación de la anterior elección, por cuanto el nuevo proceso eleccionario se hizo “adrede”. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Adujo que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera los artículos 15.22 del Estatuto General del TDEA, 275.4 de la Ley 1437 de 2011 y 126 de la Constitución. Para el efecto, expresó que quienes lideraron el proceso de elección del rector para la vigencia 2022-2026, actuaron para beneficiar al demandado, toda vez que no fue retomado desde la conformación de la terna definitiva, en abierto desconocimiento del límite de modulación impuesto en el fallo del Consejo de Estado.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la conformación de la terna no implicaba “rehacerla”, es decir, no se debía realizar un nuevo proceso eleccionario para el periodo 2022-2026, sino retomarse la continuación para el tiempo restante del periodo 2020-2024.
La terna inicialmente estaba conformada de la siguiente manera: Candidato Resultado Daryeny Parada Giraldo 6 votos Lorenzo Portocarrero Sierra 5 votos Leonardo García Botero 5 votos Elimeleth Asprilla Mosquera 3 votos Sergio Roldán Gutiérrez 3 votos Resaltó que la declaración de nulidad de la elección se originó por indebida conformación de la terna, no en general, sino por el cómputo de votos a favor del demandado, en tanto hubo un empate por residualidad entre los señores Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez, lo que favoreció la inclusión de una persona no ternada dentro del esquema que se debió retomar, por lo que la terna quedó conformada por Daryeny Parada Giraldo, Lorenzo Portocarrero Sierra y Fabio Alberto Vargas Agudelo.
Este último, no se encontraba dentro de los mayormente votados para ser considerado ternado dentro del acto que ordenó ser retomado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Puso de presente que el nuevo ternado, al parecer, lo fue por un voto, “a excepción de lo ya computado para los señores Asprilla y Roldán que poseían de manera previa valores superiores a 1”. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Leonardo García Botero A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que el Consejo Directivo del TDEA no incumplió las obligaciones claras, expresas y exigibles de la sentencia del Consejo de Estado emitida en el proceso con radicación 05001 23 33 000 2021 00104 00.
Expuso que en el fallo del 20 de enero de 2022, se ordenó retomar el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los tres candidatos mayormente votados por los Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estamentos participantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto General de la institución universitaria.
Acotó que el Consejo Directivo del TDEA, mediante acta del 28 de enero de 2022, procedió, literalmente, a cumplir con lo dispuesto en la providencia, la cual no tiene interpretación diferente a la descrita. Señaló que en el numeral 263 de la sentencia, se indicó que la etapa de conformación de la terna, es la siguiente “–Etapa de conformación de la terna definitiva y elección del rector: Dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de sustentación de propuestas ante la comunidad institucional, se llevará a cabo la reunión eleccionaria, desarrollada, así: 1.
En primer lugar, los aspirantes expondrán sus propuestas de gestión a los integrantes del Consejo Directivo. 2. Acto seguido, los consejeros propondrán cada uno de ellos los nombres de aquellos candidatos que consideran deben hacer parte de la terna definitiva. El parágrafo 5° del artículo 22 del Estatuto General prescribe: “Para conformar la terna de candidatos, cada miembro del Consejo Directivo tendrá en cuenta los méritos académicos, la trayectoria administrativa, profesional, investigativa, de dirección y la viabilidad, coherencia y pertinencia de la propuesta de gestión. De esta manera, la terna definitiva se compondrá de los nombres de los aspirantes mayormente postulados por los integrantes del Consejo Directivo. 3.
Concebida la terna definitiva, cada consejero presente votará, debiendo ser elegido quien obtenga 5 sufragios en favor de su candidatura”. Añadió que el demandante confunde lo expresamente ordenado en el fallo, sin tener en cuenta que, según las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando dos o más disposiciones se encuentran en aparente contradicción o exclusión una de la otra, se aplica preferencialmente la posterior, que, para el caso, es la consagrada en el numeral 263 de la sentencia, razón por la cual se retomó el proceso eleccionario desde la conformación de la terna.
Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 03 del 7 de octubre de 2014, Estatuto General del TDEA, y según lo dispuesto en la sentencia, en sesión Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada el 31 de enero de 2022, los consejeros escucharon las propuestas de gestión rectoral y votaron por los candidatos que consideraron debían hacer parte de la terna definitiva, que finalmente se integró por los aspirantes que tuvieron las mayores frecuencias de votación, así: Leonardo García Botero, Daryeny Parada Giraldo y Fabio Alberto Vargas Agudelo.
Para el efecto, hizo la siguiente relación de aspirantes y las frecuencias de votación para integración de la terna definitiva: Candidato Votos Aguilar Barreto Johana Andrea 0 Asprilla Mosquera Elimeleth 3 Carmona López Rafael Jaime 0 Durango Yepes Carlos Mario 0 García Botero Leonardo 7 Muñoz Sánchez Hernando 1 Osorio Vanegas Carlos Mario 0 Parada Giraldo Daryeni 6 Roldán Gutiérrez Sergio 4 Vargas Agudelo Fabio Alberto 6 Voto en blanco 0 Terna definitiva.
Candidatos a rector con mayores frecuencias de votación: Candidato Votos García Botero Leonardo 7 Parada Giraldo Daryeni 6 Vargas Agudelo Fabio Alberto 6 Adujo que una vez retomado el proceso desde la etapa de conformación de la terna y agotadas las fases de la reunión eleccionaria, se garantizó a los candidatos mayormente votados por los representantes de los estamentos y miembros gubernamentales, su inclusión en la terna definitiva, de la cual cada consejero votó para elegir al rector de la institución, resultando elegido Leonardo García Botero, para el periodo personal de cuatro años, como consta en el Acuerdo 002 de 2022.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Votación para elección de rector del TDEA: Candidato Votos García Botero Leonardo 6 Parada Giraldo Daryeni 2 Vargas Agudelo Fabio Alberto 1 Acotó que no se omitió fase alguna del procedimiento eleccionario, máxime si se tiene en cuenta que, para el 28 de enero de 2022, los miembros del Consejo Directivo eran cinco personas nuevas, y por ello, era necesario que el Comité de Garantías Electorales excluyera a los candidatos inhabilitados e incluyera a los habilitados, para lo cual debía escuchar las propuestas rectorales y planes de trabajo de cada uno de los aspirantes a la rectoría. 1.4.2.
Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia Mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de señalar que cumplió en forma integral la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que retomó el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, con inclusión de los tres candidatos mayormente votados, y según lo dispuesto en el Estatuto General de la institución universitaria.
Aseguró que, con ocasión de la nueva composición del Consejo Directivo, en razón a que seis de los nueve miembros eran diferentes, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sesión del 12 de noviembre de 2020 -primera elección- y la del 31 de enero de 2022 -fecha en la que se hizo la segunda elección-, se recompuso el calendario electoral.
Refirió que los miembros del Consejo Directivo escucharon las propuestas de gestión de cada uno de los aspirantes que fueron admitidos y luego se efectuó la votación secreta para la escogencia de la nueva terna, de la cual resultó electo el rector. Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Coadyuvancias1 1.5.1. Sergio Roldán y Elimeleth Asprilla Mosquera Indicaron que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no ordenó un nuevo procedimiento eleccionario, y limitó la actuación del Consejo Directivo a retomarlo desde la etapa de conformación de la terna. Arguyeron que en el Acuerdo 002 de 2022, solo existe una “apariencia” de cumplimiento del fallo, pues adolece de falsedad en los motivos, aunado a que fue expedido en forma irregular. 1.5.2.
Juan Carlos Restrepo Salazar Explicó que la irregularidad del acto de elección acusado estriba en que se amplió el periodo hasta el año 2026, aunado al hecho de que recibió información, no formal, de un presunto conflicto de intereses de miembros del Consejo Directivo para elegir al demandado como rector de la institución universitaria.
Indicó que “quienes votaron de manera favorable recibirían beneficios contractuales en entidades públicas a familiares o afines, cuyo personal representante de ellas y ordenadora del gasto, daría tal seguridad” (sic). Anotó que para el proceso eleccionario no se respetó la modulación del fallo del Consejo de Estado ni los derechos adquiridos de los candidatos Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán, ya que debieron mantenerse en la terna para que de esta manera obtuvieran votación. Resaltó el procedimiento “expreso” que se planeó y materializó en menos de un día hábil, en el que se escuchó la sustentación de las propuestas y, a partir de ello, se volvió a conformar la terna con desconocimiento de lo decidido en la sentencia anulatoria de la primera elección. Puntualizó que la celeridad del proceso eleccionario impactó no solo la citación de los candidatos con menos de un día hábil para sustentar las propuestas, sino la concertación de los representantes de todos los sectores. 1 Las coadyuvancias se aceptaron el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de 2022.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fijación del litigio En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de 2022, se determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo Nro. 002 del 31 de enero de 2022 “Por medio del cual se elige y declara rector del Tecnológico de Antioquia –Institución Universitaria Periodo 2022 –2026”.
Para el efecto, la Sala deberá determinar (i) si se incurrió en irregularidades para la determinación de la terna definitiva para la elección del rector, (ii) si pueden ventilarse en este proceso judicial asuntos relacionados con la nulidad de la elección decretada frente al mismo en proceso diferente (05001-23-33-000-2021-00104-00) por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, o si se configura la excepción de cosa juzgada parcial, como lo propone la demandada.
Así mismo, (iii) habrá de analizarse los argumentos de la demandada y de las demás intervinientes, entre ellas la entidad que expidió el acto, quienes sostienen que no se configura irregularidad alguna”. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha decisión expuso, en resumen, lo siguiente: Se refirió al marco legal para la elección de rector de institución universitaria, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, “[p]or la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, se distingue entre universidades oficiales -entes universitarios autónomos- y las instituciones estatales de educación superior, correspondiéndole al TDA esta última categoría, razón por la cual la designación del cargo de rector se regula por el parágrafo único del artículo 66 de la normativa en mención. Narró que el Acuerdo 003 de 2014 establece la facultad eleccionaria del Consejo Directivo del TDEA, el cual está conformado por el gobernador del departamento de Antioquia o su delegado, el ministro de Educación Nacional o su delegado, un designado del presidente de la República, un representante de las directivas académicas, un representante de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y un exrector, cuyos procedimientos de elección están consagrados en los artículos 15 y siguientes del Estatuto.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, precisó el alcance de la intervención de los coadyuvantes, en el sentido de señalar que, mientras la parte actora sustentó la censura en el incumplimiento de la decisión del Consejo de Estado y la causal de anulación electoral consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, el coadyuvante Juan Carlos Restrepo Salazar no solo amplió los argumentos esbozados en la demanda, sino que adicionó otros cargos.
Al respecto, indicó que el coadyuvante podrá agregar nuevos cargos, siempre que no haya transcurrido la oportunidad que tiene el demandante para modificar la demanda, figura regulada en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expuso que, comoquiera que la coadyuvancia del señor Juan Carlos Restrepo Salazar se presentó el 8 de julio de 2022, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia inicial, y que la notificación del auto admisorio al demandante aconteció el 25 de abril de 2022, es claro que no podían adicionarse nuevos cargos en el escrito de intervención. En cuanto al reproche atinente al incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, calendada 20 de enero de 2022, afirmó que el acto de elección acusado, contenido en el Acuerdo 002 del 31 de ese mismo mes y año, tuvo como origen la referida providencia, por manera que consideró necesario determinar la procedencia del medio de control impetrado contra dicha decisión. Reseñó que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en indicar que, por regla general, los actos administrativos con base en los cuales se cumple una decisión judicial -actos de ejecución- no son susceptibles de control judicial, salvo que creen situaciones jurídicas nuevas que exceden el alcance del fallo, caso en el cual se puede discutir la legalidad de las mismas.
Advirtió que, aunque el Acuerdo 002 de 2022 puede ser considerado un acto de cumplimiento de sentencia judicial, lo cierto es que la parte actora propuso como cargos que i) se apartó de la decisión, ii) se abstuvo de cumplirla, y iii) se introdujeron modificaciones sustanciales. Aseveró que si bien el demandado propuso como excepción la cosa juzgada parcial, lo cierto es que no tiene vocación de prosperidad, en razón a que no hay identidad de causa y objeto con el proceso radicado con el número 05001-23-33- 000-2020-00104-01, ya que en este se discutió la legalidad del acto eleccionario contenido en el Acuerdo 007 del 12 de noviembre de 2020, en tanto que en el Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de la referencia se discuten asuntos nuevos, que giran en torno al estudio del acto consignado en el Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022, por situaciones nuevas y posteriores, lo que permite establecer la procedencia del medio de control de nulidad electoral frente a esta última decisión. Arguyó que, en la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente con radicación 05001-23-33-000- 2020-00104-00, se declaró la nulidad de la elección del señor Leonardo García Botero, como rector del TDEA, para el periodo 2020-2024.
Manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de enero de 2022, confirmó la decisión y señaló algunas precisiones para el cumplimento de la misma, así: “262. Finalmente, la Sala resalta que dentro de las pretensiones elevadas por el demandante, este deprecó la realización de un nuevo proceso eleccionario para la escogencia del rector del TDEA.
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los fallos anulatorios pueden ser modulados por este juez de lo electoral cuando no existe una norma que refiere el camino a seguir, se ordenará que, a la luz de las irregularidades comprobadas en este expediente, el trámite eleccionario sea retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez. 263.
En términos llanos, lejos de ordenarse la realización de una nueva elección, el Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los 3 candidatos mayormente votados por los estamentos participantes, a la manera como lo indica el Estatuto General de la institución universitaria.” (negrillas de la transcripción efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia).
Relacionó las pruebas que dieron cuenta de la forma en la que se retomó el proceso eleccionario, el cual inició con la sesión del Consejo Directivo en la que se posesionó la delegada de la Gobernación de Antioquia y se verificó el quorum (Acta 001 del 28 de enero de 2022). En dicha sesión se aprobó la designación del Comité de Garantías Electorales y se fijó el 31 de enero de ese año como fecha para la realización de la sesión en la que se escucharían las propuestas de gestión rectoral de los aspirantes que cumplían requisitos para el cargo de rector.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a las constancias de comunicación de designación de los señores Agustín Rodolfo Gutiérrez Yepes, Carlos Alberto Yepes Duque y Jhon Robert Espinosa Herrera, como miembros del Comité de Garantías Electorales.
Asimismo, al acta de reunión de este, en la que se determinaron los aspirantes inscritos que reunían los requisitos para el cargo. Sostuvo que en el Acta 002 del 31 de enero de 2022, se consignó el proceso de elección del rector, para lo cual relacionó los nombres de los miembros del Consejo Directivo; posteriormente, se adelantó la etapa de la conformación de la terna definitiva, la cual estuvo precedida de la exposición de propuestas de gestión electoral por parte de los señores: Sergio Roldán Gutiérrez, Elimeleth Asprilla Mosquera, Carlos Mario Durango Yepes, Leonardo García Botero, Hernando Muñoz Sánchez, Carlos Mario Osorio Vanegas, Andrea Johana Aguilar Barreto y Fabio Alberto Vargas Agudelo.
Acto seguido se efectuó el trámite de conformación de la terna de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de los participantes, la cual quedó integrada por Leonardo García Botero (7 votos), Daryeny Parada Giraldo (6 votos) y Fabio Alberto Vargas Agudelo (6 votos), y finalmente, se realizó la votación entre los ternados, resultando elegido el primero de los citados aspirantes.
Resaltó que los testimonios de la secretaria general de la institución universitaria, los miembros del Consejo Directivo y los miembros del Comité de Garantías Electorales fueron consistentes en relación con la información consignada en el acta, en el sentido de que la interpretación de la sentencia por parte de la institución era que se debía reconformar la terna desde la sustentación de las propuestas.
Expuso que los testigos manifestaron que lo anterior se fundamentó en el hecho de que los miembros del Consejo Directivo no eran los mismos que iniciaron el proceso en el año 2020, por lo que era necesaria la sustentación de las propuestas de gestión. Advirtió que, contrario a lo planteado por la parte actora en punto de que no debió repetirse la etapa de sustentación de propuestas, sino mantenerse la terna conformada en la elección realizada en 2020 -declarada nula-, para de esta forma respetar los derechos de los señores Sergio Roldán Gutiérrez y Elimeleth Asprilla Mosquera, la conformación debía iniciarse con la exposición de propuestas ante el Consejo Directivo, luego con la votación por los candidatos y, finalmente con Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la votación de los integrantes de la terna, tal como lo señaló la sentencia del Consejo de Estado.
Subrayó que no era procedente continuar con las mayores frecuencias de votación que se presentaron en la anterior votación, es decir, con la terna que ya se había configurado, pues las irregularidades que se advirtieron fueron en esa etapa, lo que de suyo vició la terna anterior. Acotó que los ternados del proceso eleccionario que culminó con la nulidad de la elección no tenían derechos adquiridos, en tanto la nulidad decretada, en los términos del fallo en referencia, implicaba que se retrotrajera a la etapa de la conformación de la terna, al presentarse el vicio en la misma, aunado a que los miembros del Consejo Directivo no eran los mismos, lo cual tornaba necesario que se hiciera una nueva sustentación de las propuestas.
Explicó que no se acreditó el cargo relacionado con un presunto conflicto de interés, en la medida en que no se señalaron los vínculos de parentesco civil, ni las relaciones contractuales que hubieran viciado la elección. Asimismo, expresó que no se demostraron las censuras de expedición irregular y de falsa motivación, con fundamento en que la parte actora no las desarrolló. Con todo, indicó que el acto de elección está motivado en cuanto a la forma en la que se adelantó el procedimiento y las razones de hecho y de derecho que originaron su expedición. 4.
La apelación El demandante sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente: Acotó que el tribunal se apartó de la modulación de los efectos del fallo del 20 de enero de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 05001-23-33-000-2021-00104-01, pues lo que se ordenó fue que se retomara el proceso eleccionario “desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez”.
No obstante, el Consejo Directivo del TDEA realizó una nueva conformación de la terna y, por consiguiente, una nueva elección. Sostuvo que en la sentencia se impuso como limitación para el procedimiento eleccionario “lo anterior conserva validez”, de manera que no se debía desarrollar una etapa anterior a la primera fase, con el fin de que, “al momento de llegar la Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda fase, proceso de elección, adecuara “adrede” la condición obligaciones de componer mediante la inclusión de los 3 candidatos mayormente votados por los estamentos participantes nueva lista de 3 candidatos de entre los habilitados para volver a favorecer al demandado, dejando por fuera a quienes dentro del proceso que conservó validez se encontraban los señores Elimeleth Asprilla y Sergio Roldán”.
Expuso que la modulación del Consejo de Estado no se reduce a los apartados 262 y 263 de la sentencia del 20 de enero de 2022, sino que es necesario hacer una interpretación integral de la misma, en el sentido de establecer cuáles actos debían retomarse o no. Advirtió que la declaratoria de nulidad de la elección implicó que se retirara una votación “por participación ilegal, en el que dada la conformación del cuerpo directivo con el quorum decisorio y deliberativo válido, la decisión de la primera fase es válida y por ende su reacomodación conllevaba a enmarcarse dentro del numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que es lo que hoy se está demandado”.
Manifestó que hubo confusión en cuanto a la interpretación del acto de postular terna y retomar una etapa que significa “después de”; en otros términos, no se debían realizar actos que tenían validez, porque con ello se favoreció al demandado, “al no proceder a retomar después de una determinada etapa, sino a reconformarla de nuevo, para poder materializar nuevamente acto de elección a su favor”.
Indicó que carece de soporte el argumento referente a que se debía conformar una nueva terna, en razón a que seis de los nueve miembros del Consejo Directivo fueron renovados, si se tiene en cuenta que las etapas anteriores conservaron su validez; por lo tanto, la obligación de los nuevos integrantes era continuar con la conformación de la terna previa y no volver a estudiar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de candidatos, fijar una etapa de sustentación de propuestas y conformar otra lista para la terna.
Consideró que, si la interpretación de lo dispuesto en la sentencia hubiera sido que debía reconformarse la terna desde la fase de la sustentación de las propuestas, no era necesaria la modulación y, por lo tanto, se hubiera declarado la nulidad total de la elección del 12 de noviembre de 2020. Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que lo pretendido no es el cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta, como erróneamente lo entendió el tribunal, sino cuestionar la legalidad del acto en razón a que el procedimiento eleccionario no tiene fundamento.
Indicó que “con el retiro de las participaciones ilegales, “Lorenzo Portocarrero Sierra, presentaba un empate con otras candidaturas que no fue resuelto” (apartado 255 de la Sentencia 05001-23-33-000-2021-00104-01), dicho acto previo al retiro del producto de las participaciones ilegales las cuales se hizo “”apartamiento””, no fue objeto de cobertura de la nulidad parcial, por ende, una nueva conformación de terna bajo la modalidad anterior expuesta, retrotraer etapas, no podía hacerse porque tal conformación de lista, debía incluir a las personas que estaban en ese ““triple empate –Lorenzo Portocarrero Sierra, Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez–““, pero al retirarse el candidato Lorenzo Portocarrero en el acto del 31 de enero de 2022, la mejor decisión del TdeA fue rehacer nuevamente la conformación de las listas para evitar que alguno de estos dos restantes pudiera ocupar un puesto dentro de la conformación de la terma definitiva”.
Puntualizó que la anulación deviene de una participación ilegal de consejeros que no afectaron lo deliberado y decidido, de manera que no debían retrotraerse las etapas anteriores a la conformación de la terna, sino que ante el empate técnico entre los participantes Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez, se debió reemplazar a quien se excluyó de la terna y llevar a cabo un desempate entre dichos aspirantes. 5.
Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 18 de esos mismos mes y año, fue admitido. 6. Alegato de conclusión Leonardo García Botero Alegó de conclusión en el sentido de insistir que el procedimiento eleccionario del rector del TDEA se ajustó a lo establecido en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, así como a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 03 de 2014, expedido por el Consejo Directivo de la institución, y a lo dispuesto en la sentencia del 20 de enero de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el sentido de la afirmación referente a que el procedimiento eleccionario debía retomarse en la etapa de conformación de la terna, no puede ser otro distinto a que debía iniciar con i) la exposición de propuestas ante el Consejo Directivo, ii) la votación por los candidatos que consideraran que debían hacer parte de la terna, y iii) la votación entre los integrantes de la terna.
En ese orden, no era procedente continuar con la terna que ya se había configurado porque las irregularidades que se advirtieron fueron, precisamente, en esa etapa, luego era necesario retomar el proceso desde la conformación de la terna. 7. Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Sostuvo que la postura del recurrente, en cuanto a que la modulación de la sentencia del Consejo de Estado no implicaba que se debía conformar una nueva terna, porque ello significaba retrotraer etapas, no es acorde con lo dispuesto en la providencia, pues, con total claridad, indicó que no se estaba ordenando “la realización de una nueva elección”, de manera que, en atención al criterio de racionalidad, de mantenerse la misma terna, el efecto práctico sería la realización simple y mecánica de una nueva elección con los ternados más votados en el anterior proceso eleccionario.
Arguyó que resultaría inusitado pretender la conservación de una terna que fue calificada por la Sección Quinta como i) desconocedora del derecho al sufragio pasivo de los aspirantes, ante la intervención de electores no habilitados; ii) indebidamente configurada y transgresora de la igualdad de condiciones entre los postulantes, además de que iii) no cumplía con los requisitos indispensables y iv) contenía irregularidades decisivas en su conformación. Manifestó que “retomar” el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyeran los tres candidatos mayormente votados por los estamentos, no significaba “desde la conformación de la terna misma”, comoquiera que la etapa de conformación, en términos del Estatuto General del ente universitario, no se integra en un solo acto, sino que deviene compleja, esto es, compuesta por varias subetapas.
Acotó que la etapa de conformación de la terna se subdivide en i) la exposición de propuestas de gestión; ii) las propuestas de nombres por parte de cada Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejero y determinación de terna definitiva compuesta por los aspirantes mayormente votados y, iii) la votación. Explicó que, lo que hubiera constituido incumplimiento de la sentencia del 20 de enero de 2022, sería retomar el proceso eleccionario desde esa subetapa final, que es la pretensión principal de la demanda de la referencia y del recurso de apelación, en donde concebida la terna anterior, no una nueva, cada consejero votara por el integrante de su preferencia, máxime si se tiene en cuenta que, como se expuso en la sentencia objeto de la alzada, se trataba de nuevos integrantes del cuerpo electoral, razón por la cual debe ser confirmada. 8.
Manifestación de prueba sobreviniente Por escrito radicado el 16 de noviembre del año en curso, el demandado solicitó tener en cuenta para la decisión de segunda instancia, el auto calendado 15 de ese mismo mes y año, notificado por estado el 16 siguiente, proferido por la magistrada Rocío Araújo Oñate en el proceso ejecutivo con radicación 05001233300020210010402, por el cual el despacho se abstuvo de proferir decisión de fondo y, por consiguiente, declaró la terminación anormal del proceso.
En el auto se puso de presente que la sentencia del 20 de enero de 2022 es declarativa, por lo que no existe una orden que permita el desarrollo de un proceso ejecutivo; en otros términos, la decisión no impuso una condena, sino la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad que pretendió identificar el momento a partir del cual se produjo el vicio que comportó la ilegalidad.
Asimismo, se indicó: “de la modulación contenida en el fallo no se desprende la existencia de una obligación que, cumplida por el deudor, beneficie a un acreedor. La acción de nulidad electoral es una acción pública que no dota de derechos subjetivos a los demandantes, quienes actúan con interés legítimo que consiste en salvaguardar la integridad del ordenamiento (…).
En el caso particular, la modulación de los efectos declarativos del fallo del 20 de enero de 2022 no se acompañó de precisos términos que demarcan la manera cómo debía ser cumplida la retoma del procedimiento, siendo un aspecto que debía ser decidido por el propio TDEA, como ámbito salvaguardado por la autonomía universitaria que la Carta Política de 1991 asigna a los establecimientos de educación superior”.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Oposición del demandante Mediante escrito allegado el 25 de noviembre de 20222, el apoderado del demandante advirtió que, con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial, no absoluta, de la elección del rector del TDEA, periodo 2020-2024, inició incidente de desacato, pero el trámite fue “elevado a la categoría de demanda ejecutiva”.
Aseveró que lo pretendido por el demandado es legitimar la irregularidad presentada el 31 de enero de 2022, en relación con la facultad del Consejo Directivo del TDEA de retomar el proceso eleccionario desde “etapas adrede”, con el ánimo de beneficiar la elección de Leonardo García Botero, a través de la variación de la conformación de la terna.
En el mismo memorial, presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5. 2 Según la anotación que aparece en SAMAI. 3 El traslado de tres días para alegar de conclusión corrió desde el 2 hasta el 4 de noviembre de 2022, de acuerdo con la constancia secretarial registrada en SAMAI. 4 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… 5 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003).
Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa Posterior al ingreso del expediente al despacho para emitir sentencia6, el demandado aportó la providencia del 15 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate en el proceso ejecutivo con radicación 05001- 23-33-000-2021-00104-027, por la cual se declaró la terminación anormal, al considerar que su trámite no cumple con los presupuestos adjetivos necesarios para su procedencia, establecidos en los artículos 169.3, 297 de la Ley 1437 de 2011 y 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012, que se refieren a la existencia de un título ejecutivo adecuado.
Al respecto, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 6 El asunto ingresó al despacho el 16 de noviembre de 2022. 7 El proceso ejecutivo fue promovido por el demandante. Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (se resalta). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. En este asunto, el auto admisorio del recurso de apelación fue proferido el 18 de octubre de 2022 y notificado por estado el 20 siguiente, de manera que el término de ejecutoria transcurrió entre el 25 y el 27, para lo cual se tienen en cuenta los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.8 Sobre el particular, se tiene que para la fecha de notificación y ejecutoria del auto admisorio no se había proferido la providencia del 15 de noviembre de 2022; sin embargo, esa decisión no corresponde a un elemento de convicción que deba incorporarse al expediente, pues, las decisiones judiciales contenidas en providencias, bien sea autos o sentencias, no son medios probatorios sino fuentes de derecho. 8 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana al sostener: “…Se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”9 Con todo, se advierte que la declaratoria de abstención para proferir decisión de fondo y la consecuente terminación anormal el proceso ejecutivo, es un aspecto que se torna irrelevante para el asunto que se debate en esta oportunidad, toda vez que en el auto se explicó que lo pretendido es la discusión de legalidad del Acuerdo 002 del 31 de enero de 2022, que declaró la elección del nuevo rector del TDEA, para cuyo propósito se impetró la demanda de nulidad electoral de la referencia, que será objeto de resolución en esta providencia. 3.
Problema jurídico De lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se tiene que el actor fundamentó el recurso de apelación en que el acto de elección del señor Leonardo García Botero está viciado de nulidad por presuntamente haberse incumplido por parte del Consejo Directivo del TDEA los términos de la modulación de los efectos de la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 05001- 23-33-000-2021-00104-01, en relación con la fase a partir de la cual debía realizarse el proceso eleccionario para el cargo de rector.
Sobre el particular, lo primero que se debe advertir es que el incumplimiento de una providencia judicial no es una causal autónoma de nulidad de los actos electorales; sin embargo, se revisará la orden dada por esta corporación en la sentencia del 20 de enero de 2022, toda vez que el objeto de la censura está directamente relacionado con los términos de la modulación de esa decisión10. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Providencia del 22 de mayo de 2008. Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02. MP Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; ref. 11001-03-28- 000-2016-00085-00, 11001-03-28-000-2017-00003-00, autos del 14 de febrero de 2017, y ref.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los diversos argumentos esbozados en la alzada se concretan en que no debía conformarse una nueva terna, pues ello implicaba retrotraer etapas válidas del proceso de elección, sino mantener la misma y, con ocasión del empate técnico entre los participantes Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez, se debía llevar a cabo un desempate entre estos, y luego realizarse la designación. De manera preliminar se considera relevante contextualizar el debate a partir de la modulación de los efectos de la sentencia del 20 de enero de 2022, en la que se declaró la nulidad de la anterior elección del señor Leonardo García Botero, como rector del TDEA, para el periodo estatutario 2020-2024. 4.
Sentencia del 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta en el expediente 05001-23-33-000-2021-00104-01 El señor John Mario Muñoz Arenas formuló demanda el 19 de enero de 2021, en contra de la elección del señor Leonardo García Botero, como rector del TDEA, para el periodo estatutario 2020-2024, consignada en el Acuerdo 07 del 12 de noviembre de 2020, expedido por el Consejo Directivo.
En su sentir, la elección estaba viciada de ilegalidad por el hecho de que la terna que precedió la designación fue constituida con la participación de integrantes del Consejo Superior que no podían intervenir por el vencimiento de sus periodos y la trasgresión del régimen de conflicto de interés, lo cual afectó el resultado del certamen.
Mediante fallo del 14 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección, por cuanto se acreditaron los vicios de procedimiento alegados por la parte actora. La decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, en la que se dispuso lo siguiente: “262.
Finalmente, la Sala resalta que, dentro de las pretensiones elevadas por el demandante, este deprecó la realización de un nuevo proceso eleccionario para la escogencia del rector del TDEA. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los fallos anulatorios pueden ser 11001-03-28-000-2017-00004-00, auto del 2 de marzo de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modulados por este juez de lo electoral cuando no existe una norma que refiere el camino a seguir, se ordenará que, a la luz de las irregularidades comprobadas en este expediente, el trámite eleccionario sea retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez. 263.
En términos llanos, lejos de ordenarse la realización de una nueva elección, el Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los 3 candidatos mayormente votados por los estamentos participantes” (se resalta). Para arribar a esa conclusión, se explicó que las irregularidades presentadas en el proceso de elección del demandado conllevaron una indebida conformación de la terna, dado que dos de los integrantes del Consejo Directivo no estaban habilitados para depositar su voto, por incurrir uno de ellos en conflicto de interés11, y el otro, por vencimiento de su periodo estatutario12.
Lo anterior implicó que los votos depositados por esos dos integrantes a favor de Lorenzo Portocarrero Sierra, no fueran válidos, situación que se tradujo en que la terna no se integró con los aspirantes que hubieren obtenido la mayor cantidad de postulaciones. Al respecto, se indicó que “lejos de haber obtenido 5 votos válidos, los votos efectivamente alcanzados por el señor Lorenzo Portocarrero Sierra se elevaban a 3 en el marco de la conformación de la terna, descontando aquellos depositados por los integrantes que intervinieron en ese Consejo, y que no podían hacerlo”.
Por consiguiente, se presentó un empate técnico entre el señor Portocarrero Sierra con los candidatos Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez, quienes obtuvieron cada uno tres votos, sin que fuera resuelto. 11 Luis Norberto Guerra Vélez, consejero designado por el presidente de la República, incurrió en conflicto de interés previsto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente para la fecha de la elección), por no declararse impedido para participar en la reunión eleccionaria del 12 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que en dicho procedimiento intervino como participante Lorenzo Portocarrero Sierra, rector saliente, quien el 1º de febrero de 2018 nombró a Ramiro de Jesús Guerra Vélez, hermano de aquel funcionario, como empleado de libre nombramiento y remoción (profesional universitario código 219-03). 12 Jorge Mario Uribe Vélez, representante del sector productivo, periodo 2018-2020, con inicio desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 16 de octubre de 2020, “lo que imposibilitaba su participación en la reunión eleccionaria de 12 de noviembre de 2020”.
Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La conformación de la terna con la falencia anotada generó como consecuencia el desconocimiento del derecho al sufragio pasivo de los aspirantes, a través de la intervención de electores no habilitados, pero “por sobre todo, por la inexistencia de mecanismos de desempate efectivos que permitieran integrar una terna con los candidatos que hubieren alcanzado una mayoría absoluta de votos, a la manera como lo prescribe la normativa interna de la universidad”.
Para la Sala Electoral se vulneró el derecho a la igualdad de condiciones que debía prevalecer entre los postulantes, ante la indebida conformación de la terna, por cuanto aquellos partían de la idea de que solo los tres que obtuvieran la mayor cantidad de sufragios, serían los designados para hacer parte de la elección final desarrollada por los integrantes del Consejo Directivo.
Se hizo énfasis en que la conformación de la terna estuvo viciada en tanto se presentaron irregularidades decisivas que se reflejaron en el resultado final. Sobre el particular, se expuso el siguiente razonamiento: “260. Y es que si se analiza el sub judice las anomalías comentadas supusieron para los estamentos presentes en la reunión eleccionaria de 12 de noviembre de 2020 –delegados de la Gobernación de Antioquia y del Ministerio de Educación Nacional, estudiantado, docentes, directivas académicas y representante de los exrectores– la expresión de sus sufragios sobre una terna que no cumplía con los requisitos indispensables para ello, ya que, a pesar de existir un triple empate –Lorenzo Portocarrero Sierra, Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez–, la solución adoptada consistió en escoger a uno de éstos, sin buscar procedimientos efectivos que permitieran observar en debida forma las reglas de juego que gobernaban el procedimiento. 261.
De allí que sin importar que en el expediente se hubiere demostrado la votación final depositada por cada uno de los integrantes del Consejo Directivo del TDEA, la providencia de 14 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia deba ser confirmada al presentarse irregularidades decisivas en la conformación de la terna final, que impactan el resultado final, al no saber si, correctamente concebida, una terna diferente hubiere conservado el resultado de la elección censurada, constituyéndose como una anomalía insalvable que afecta de manera directa la elección definitiva”.
En ese contexto, quedó claro que los vicios o anomalías advertidas se presentaron en la terna por la ausencia de implementación de un mecanismo tendiente a desempatar el resultado obtenido entre los candidatos ya mencionados, el cual se derivó del hecho de los votos inválidos a favor del señor Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Portocarrero Sierra, depositados por los integrantes del Consejo que no estaban facultados para ello.
Así pues, la terna para la elección del cargo de rector estuvo indebidamente conformada, lo que necesariamente impactó en el resultado final, razón por la cual en la providencia se ordenó que el trámite eleccionario fuera retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva. 5. Caso concreto El recurso de apelación se contrae a cuestionar la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto al momento específico a partir del cual el Consejo Directivo del TDEA debía iniciar el procedimiento de conformación de la terna, toda vez que no había lugar a que se constituyera una nueva terna, de acuerdo con la modulación expuesta en el fallo del 20 de enero de 2022, sino que debió mantenerse la terna inicial que incluía a las personas que estaban en triple empate, y a partir de ahí, realizar la elección. Para tal efecto, indicó que constituir una nueva terna implicaba retrotraer etapas fenecidas que conservaban validez, -estudio de requisitos de admisión de los participantes y sustentación de propuestas-, de acuerdo con el criterio de interpretación de los efectos del fallo de la Sección Quinta.
En sentir del apelante, la conformación de la nueva terna por parte del Consejo Directivo con la exclusión de los candidatos Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán, se hizo para favorecer al demandado, sin tener en cuenta que la obligación de los nuevos miembros del Consejo era continuar el proceso de elección con la terna previa, para lo cual, de considerarlo pertinente, podían conocer las propuestas de los aspirantes que integraron la terna inicial.
Sobre el particular, se tiene que, como quedó expuesto en precedencia, en el fallo del 20 de enero de 2022, se modularon los efectos de la declaratoria de nulidad de la primera elección del demandado, como rector del TDEA, para indicar que el trámite eleccionario debía ser “retomado desde el momento mismo de la postulación de la terna definitiva, conservando lo anterior su validez.
En términos llanos, lejos de ordenarse la realización de una nueva elección, el Consejo Directivo del TDEA retomará el proceso desde la etapa de conformación de la terna definitiva, garantizando que en su composición se incluyan los 3 Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos mayormente votados por los estamentos participantes, a la manera como lo indica el Estatuto General de la institución universitaria”.
Para efectos de dilucidar qué actuaciones concretas comprenden la fase de la conformación de la terna definitiva para la elección del rector, se debe acudir a la regulación del parágrafo 4 del artículo 22 del Estatuto General del instituto universitario, contenido en el Acuerdo 03 de 2014 y a lo definido sobre el punto en el referido fallo.
Al respecto, se indicó lo siguiente: –Etapa de conformación de la terna definitiva y elección del rector: Dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de sustentación de propuestas ante la comunidad institucional, se llevará a cabo la reunión eleccionaria, desarrollada, así: 1. En primer lugar, los aspirantes expondrán sus propuestas de gestión a los integrantes del Consejo Directivo. 2.
Acto seguido, los consejeros propondrán cada uno de ellos los nombres de aquellos candidatos que consideran deben hacer parte de la terna definitiva. El parágrafo 5° del artículo 22 del Estatuto General prescribe: “Para conformar la terna de candidatos, cada miembro del Consejo Directivo tendrá en cuenta los méritos académicos, la trayectoria administrativa, profesional, investigativa, de dirección y la viabilidad, coherencia y pertinencia de la propuesta de gestión. En dicha sesión, cada uno de los miembros del Consejo Directivo presentará hasta tres (3) candidatos y la terna definitiva estará integrada por aquellos que obtengan las mayores frecuencias.” De esta manera, la terna definitiva se compondrá de los nombres de los aspirantes mayormente postulados por los integrantes del Consejo Directivo. 3.
Concebida la terna definitiva, cada consejero presente votará, debiendo ser elegido quien obtenga 5 sufragios en favor de su candidatura. En ese contexto, se advierte que la fase de conformación de la terna definitiva comprende, a su vez, varias subetapas que inician con i) la sustentación de las propuestas de gestión por parte de los aspirantes; ii) la proposición de cada uno de los consejeros con los nombres con los candidatos; iii) la composición de la Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terna definitiva con los aspirantes mayormente votados y, finalmente, iv) la votación. La declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado, contenido en el Acuerdo 007 del 12 de noviembre de 2020, obedeció a las irregularidades insalvables advertidas en la conformación de la terna definitiva, en la medida en que no se constituyó con los aspirantes mayormente votados, por el hecho de que dos de los integrantes del Consejo Directivo no estaban facultados para depositar su voto a favor del candidato Lorenzo Portocarrero Sierra, y por la ausencia de implementación de un mecanismo de desempate entre este y los aspirantes Elimeleth Asprilla Mosquera y Sergio Roldán Gutiérrez.
A partir del planteamiento expuesto en el fallo, es claro que la anomalía no solo incidió en el acto mismo de la terna definitiva, sino que sus efectos irradiaron a toda la fase que comprende su conformación, en tanto no se integró con los aspirantes que hubieran obtenido la mayor cantidad de postulaciones, debido a que se presentó un empate.
En línea con lo anterior, y contrario a lo afirmado por el apelante, no era jurídicamente viable que el procedimiento eleccionario del rector de la institución universitaria se hiciera con sustento en una terna definitiva cuya composición estuvo precedida de graves anomalías, pues una interpretación en ese sentido implicaba que el acto que resultara de dicho proceso, naciera igualmente viciado de ilegalidad, situación que de suyo sí desatendía la modulación de los efectos del fallo del 20 de enero de 2022.
Con fundamento en ese marco, se concluye que, como se indicó en la sentencia de primera instancia, el Consejo Directivo estimó que el procedimiento eleccionario debía retomarse desde el inicio de la fase de la conformación de la terna definitiva, es decir, con la sustentación de las propuestas de gestión de los aspirantes, máxime si se tiene en cuenta que los miembros del Consejo Directivo no eran los mismos que lo conformaron en el año 2020.
Para la Sala es lógico concluir que, si la mayoría de los miembros del Consejo Directivo fueron renovados, era indispensable que tuvieran conocimiento de cada una de las propuestas de gestión de los aspirantes al cargo de rector, pues no existía otra manera de formar un criterio objetivo acerca de la coherencia y Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinencia de aquellas13, por lo que es claro que el procedimiento eleccionario debía retomarse desde la primera subetapa de la conformación de la terna En ese orden, los reparos señalados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que la interpretación del Consejo Directivo del TDEA, referente a que el trámite eleccionario debía ser retomado desde el inicio de la fase de la composición de la terna, esto es, con la sustentación de las propuestas, se ajustó a la modulación de la sentencia del 20 de enero de 2022, sobre la base de que las anomalías que viciaron la elección anterior no solo comprendieron el acto contentivo de la terna definitiva, sino el procedimiento adelantado tendiente a su composición, tal como se argumentó en el fallo objeto de alzada.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDA: En firme esta providencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 13 Parágrafo 5 del artículo 22 del Estatuto General. Demandante: John Jairo Muñoz Arenas Demandado: Leonardo García Botero Rad: 05-001-23-33-000-00393-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.