Micelio
11001031500020220432301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Liz Eleine Redondo Pertuz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 254 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Confirma la decisión de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Liz Eleine Redondo Pertuz y sus familiares1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, desde el 8 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad.

El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró administrativamente responsable a la primera de las demandadas y, en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $ 1.435184 y 35 s.m.m.l.v. en favor de la víctima directa, por concepto de lucro cesante y perjuicios inmateriales, respectivamente, y, por este último, un valor de 35 s.m.m.l.v. para el 1 Los menores Wendy Vanesa, Liz María y Jean Carlos Redondo Pertuz (representados por la señora Liz Eleine Redondo Pertuz) y la señora Marietta Esther Redondo Pertuz.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resto de los demandantes. Inconformes con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. El 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Las accionantes Liz Eleine Redondo Pertuz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Liz María Redondo Pertuz y Jean Carlos Redondo Pertuz;

Wendy Vanessa Redondo Pertuz; y Marietta Esther Redondo Pertuz consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política. Al respecto, adujeron que aquel valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso y excedió los límites de interpretación de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, referentes a la procedencia y necesidad de decretar una medida de aseguramiento.

En ese sentido, explicaron que los elementos probatorios del proceso penal, en concreto, la versión libre rendida por la víctima y la declaración de la señora Marietta Esther Redondo Pertuz daban cuenta de la forma en la que sucedieron los hechos, pero no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada y, con ello, pasó por alto que, de un lado, entre la víctima de la privación injusta de la libertad y la persona que realizó la denuncia penal existió una relación sentimental que finalizó en malos términos, lo que generó una retaliación en su contra, y, de otro, no se trataba de una extorsión, sino del pago de una deuda.

Adicionalmente, indicaron que la corporación accionada no analizó si la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz satisfizo los requisitos definidos en el ordenamiento penal, esto es, si era necesaria para evitar que la investigada obstruyera la justicia o que esta era un peligro para la sociedad o la víctima o existía probabilidad de que no compareciera al proceso.

En esa medida, precisaron que no se tuvo en cuenta que la demandante era una vendedora ambulante, que no representaba un riesgo para la vida e integridad del denunciante, quien era un agente de la Policía y portaba arma de fuego, ni el arraigo de esta, en su lugar de residencia, con sus hijos y su relación familiar y laboral. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, requirió ordenar a la accionada que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia, emita una decisión de reemplazo, acorde con las consideraciones del juez de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada María Victoria Quiñones Triana sostuvo que, en la sentencia del 9 de febrero de 2022, concluyó que el daño objeto de reclamación no era imputable jurídicamente a las entidades demandadas, toda vez que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la demandante cumplió con los parámetros para su decreto y, en ese orden, la decisión no fue arbitraria, ilegal o injusta.

Además, afirmó que realizó un estudio acucioso del caso, sin que exista ninguna irregularidad y, por el contrario, los argumentos del escrito de tutela, a su juicio, tienen como propósito agotar una tercera instancia judicial. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta La apoderada de la entidad precisó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, sino que, en la decisión objeto de cuestionamiento, analizó el material probatorio allegado al proceso y, conforme con el criterio jurisprudencial vigente respecto a la responsabilidad estatal, por privación de la libertad, determinó que, en el caso concreto, se cumplieron con los parámetros normativos y procesales para decretar la medida de aseguramiento en contra de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz, ya que podía inferirse razonablemente, a partir de la denuncia penal y la captura en flagrancia, su posible participación y responsabilidad en el ilícito de extorsión. De otra parte, advirtió que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que no es la llamada a subsanar la afectación de los derechos fundamentales señalados como desconocidos, menos aun cuando, en los términos del criterio definido en la sentencia S-072 de 2018 de la Corte Constitucional y el actualmente acogido por el Consejo de Estado, no son responsables por la privación de la libertad de la señora Redondo Pertuz, en tanto que esa decisión obedeció a los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo concluyó la corporación judicial accionada.

Los demás vinculados2 no rindieron informe, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma. 2 La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la parte accionante.

Como fundamento de su decisión, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, puesto que sustentó la providencia objeto de cuestionamiento en el material probatorio allegado al plenario y, en aquella, acogió los parámetros constitucionales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y el régimen de imputación aplicable, a partir de lo cual concluyó que la restricción impuesta en contra de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento jurídico.

De igual manera, explicó que la corporación accionada determinó que los hechos que llevaron al ente investigador y al juez penal a atribuir la comisión de la conducta punible a la demandante e imponer una medida de aseguramiento en su contra consistieron en que fue capturada en flagrancia, mientras recibía el dinero de la supuesta víctima del delito de extorsión, quien, previamente, había puesto en conocimiento de las autoridades esos hechos y señaló a la investigada como responsable.

En ese orden de ideas, concluyó que el daño acreditado no era imputable a las entidades estatales, ya que la señora Redondo Pertuz estaba en el deber de soportar la detención y, por ende, no existía un deber indemnizatorio en cabeza de aquellas. Finalmente, precisó que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena se ajustaba al criterio reciente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional respecto a esa materia, razón por la cual no podía calificarse como arbitraria o incongruente.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena valoró de manera indebida y parcializada las pruebas allegadas al proceso, comoquiera que no estaba demostrada la participación de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz en el ilícito del que se le acusó y, por el contrario, la versión libre rendida por esta y la declaración de la señora Marietta Esther Redondo Pertuz daban cuenta de las circunstancias en que sucedieron los hechos, esto es, que la primera de las mencionadas tuvo una relación sentimental con el denunciante, la cual, posteriormente, terminó, y por esa razón la denunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, insistieron en que la corporación accionada desatendió los requisitos y parámetros fijados en los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, en ese entendido, inadvirtió que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Redondo Pertuz no era necesaria, por cuanto era una vendedora ambulante, sin interés en obstruir la justicia, que no constituía ningún peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima ni era probable que no compareciera al proceso, dado su arraigo familiar y laboral en la ciudad de Santa Marta.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará del análisis de los defectos sustantivo y fáctico, pues si bien es cierto la parte accionante, en el escrito de tutela, hizo referencia a la causal de violación directa de la Constitución Política, además de al segundo defecto referido, y el juez de tutela de primera instancia realizó el análisis de estos, lo cierto es que los 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdos están dirigidos a cuestionar la desatención de las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que se entiende que se trata de la causal mencionada en primer término en cuanto a ese desacuerdo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada desatendió las exigencias definidas en los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal, al definir la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta a la señora Liz Eleine Redondo Pertuz? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) defecto sustantivo y (IV) decisión frente a la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en aquella.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la inconformidad planteada Las señoras Liz Eleine Redondo Pertuz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Liz María Redondo Pertuz y Jean Carlos Redondo Pertuz; Wendy Vanessa Redondo Pertuz; y Marietta Esther Redondo Pertuz impugnaron la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Primera de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia del 9 de febrero de 2022 fue razonable y adecuada.

Como fundamento de su recurso, aquellas reiteraron que la autoridad judicial accionada analizó, de manera equivocada y parcializada, las pruebas aportadas al proceso e inadvirtió que no existían elementos suficientes para acreditar la participación de la primera de las mencionadas en el ilícito investigado, más aún cuando en la versión libre que rindió y con la declaración de su progenitora, podía advertirse que la denuncia obedeció a situaciones sentimentales y que no estaba extorsionando a nadie, sino recibiendo el pago de una suma de dinero que le adeudaba su expareja amorosa.

Pues bien, al revisar la sentencia del 9 de febrero de 2022 se tiene que la corporación citada realizó un recuento probatorio y, a partir del expediente del proceso penal allegado al medio de control, encontró que la señora Liz Eleine Redondo Pertuz fue vinculada a una investigación penal, por su presunta responsabilidad en el delito de extorsión, en grado de tentativa; estuvo privada de la libertad en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta desde el 9 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014 y, posteriormente, fue dejada en libertad, previa solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación, coadyubada por la defensa, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, se observa que el Tribunal examinó las pruebas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, explicó que: 1.

La acción penal inició con la denuncia del señor Darwing Alfonso López, en la que señaló que estaba siendo extorsionado por su expareja sentimental, a través de llamadas telefónicas; 2. La supuesta víctima acudió a la SIJIN de la Policía Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, por lo que se planeó un operativo, con el propósito de capturar a la implicada; y 3.

El 8 de abril de 2014, en el parque de Los Novios de la ciudad de Santa Marta, fue capturada la señora Liz Eleine Redondo Pertuz, luego de que entablara una conversación con la víctima y reclamara el dinero. Así, se aprecia que la corporación accionada, al decidir sobre la imputación de la responsabilidad, determinó que la demandante había sido capturada en flagrancia y fue objeto de una medida de aseguramiento preventiva, comoquiera que existía una inferencia razonable de su posible participación en la actividad delictual.

En ese orden, el Tribunal concluyó que la señora Liz Eleine Redondo Pertuz fue privada de la libertad, en atención a los presupuestos contenidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, que la decisión no era irrazonable, ilegal o desproporcionada. De lo anterior, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena examinó las pruebas del proceso penal seguido en contra de la señora Redondo Pertuz y detalló los elementos probatorios y las circunstancias que, en su criterio, daban lugar a solicitar la medida de aseguramiento, y, a partir de aquello, en virtud de la libertad en la apreciación probatoria, logró colegir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra de la demandante, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico.

Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente lo relacionado con la captura en flagrancia, determinó que si bien en la investigación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la aquí accionante o autoría de aquella en el ilícito, lo cierto era que las pruebas, aportadas en esa fase inicial, permitían inferir razonablemente su participación en la actividad extorsiva, lo cual era suficiente para privarla de la libertad.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la autoridad judicial accionada no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso; por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada desatendió las exigencias definidas en los artículos 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal, al definir la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta a la señora Liz Eleine Redondo Pertuz? III.

Defecto sustantivo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Decisión frente a la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento La parte accionante indicó que la corporación accionada desatendió los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que omitió analizar la improcedencia de decretar una medida de aseguramiento en contra de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz, al no encontrarse cumplidos los requisitos enunciados en esas disposiciones.

En concreto, mencionó que aquella no representaba un peligro para la sociedad o para la víctima ni existían elementos para suponer que podía obstruir la justicia o evitar comparecer al proceso, comoquiera que se desempeñaba como vendedora ambulante y tenía su arraigo familiar y laboral en la ciudad de Santa Marta. Al respecto, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia objeto de cuestionamiento, examinó la finalidad, requisitos y procedencia de la detención preventiva y, para ello, transcribió los artículos 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados en precedencia. Luego, detalló los supuestos fácticos y probatorios del caso y, a partir de aquellos, definió que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Liz Eleine Redondo Pertuz cumplió con los requisitos legales y probatorios definidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió la aquí accionante fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razones por las cuales revocó la sentencia recurrida.

En ese sentido, se resalta que la corporación accionada, en virtud de su autonomía interpretativa, consideró que existían elementos suficientes para decretar la restricción de la libertad, comoquiera que la señora Redondo Pertuz fue denunciada por la supuesta víctima del delito de extorsión y, posteriormente, fue capturada en flagrancia, esto mientras recibía una suma de dinero y, por lo tanto, se generó la necesidad de la imposición de la medida cautelar.

Lo anterior permite definir que la posición asumida por el Tribunal accionado no desatendió las exigencias legales requeridas para decretar una medida de aseguramiento preventiva, sino que, de acuerdo con el estudio de las particularidades del caso, determinó que existían elementos materiales probatorios, a partir de los cuales era factible inferir razonablemente que la investigada podía ser responsable de la conducta punible que se investigó, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no solo en la denuncia, sino en que la señora Liz Eleine Redondo Pertuz fue detenida, en un operativo del grupo especializado SIJIN, al momento en que el señor Darwing López Solís, supuesta víctima, le entregaba una suma de dinero, circunstancias que, a juicio de la autoridad judicial, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal.

Con fundamento en lo anterior, aquella iteró que el daño acaecido por los demandantes no era imputable al Estado, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra de aquella estaba justificada bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004. Colofón de lo anterior es que no se constituyó un defecto sustantivo.

Por lo examinado, se confirmará la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señoras Liz Eleine Redondo Pertuz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Liz María Redondo Pertuz y Jean Carlos Redondo Pertuz; Wendy Vanessa Redondo Pertuz; y Marietta Esther Redondo Pertuz, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04323-01 Accionantes: Liz Eleine Redondo Pertuz y otras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado por la señoras Liz Eleine Redondo Pertuz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Liz María Redondo Pertuz y Jean Carlos Redondo Pertuz;

Wendy Vanessa Redondo Pertuz; y Marietta Esther Redondo Pertuz, mediante la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR