1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2016-00826-00 (3847-2016) Demandante: Rene Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Reajuste pensional con el índice de precios del consumidor ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del auto del 24 de mayo de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de negar la solicitud de interrupción del proceso presentada por Angela Gisselle Lozano Ruiz, hija del apoderado judicial de la parte demandante, pues aunque se encuentra probado en el expediente que su padre falleció, lo cierto es que el actor cuenta con apoderada judicial, toda vez que mediante auto del 2 de diciembre de 2021 se le reconoció personería a Giovanna Maritza Ariza Vásquez para actuar como apoderada sustituta de este; razón por la cual no se 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00826-00 (3847-2016) Demandante: Rene Rodríguez Rodríguez y otros configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 1592 del Código General del Proceso3.
Sin embargo, respecto del argumento de que la hija del apoderado judicial de la parte demandante no se encuentra legitimada para solicitar la interrupción del proceso por cuanto no actúa como parte en el presente asunto, en mi criterio sí está legitimada pero para poner en conocimiento del juez la situación que genere la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 159 del CGP, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte que resulte afectada.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KABV 2 «ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.» 3 En adelante CGP.