Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Demandante: LABORATORIO HEVES LTDA. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de liquidación de condena por daño emergente. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Laboratorio Heves Ltda., quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 3 de abril de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de corrección del proveído de 11 de noviembre de 2016 que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, en razón de la condena en abstracto impuesta en sentencia de 3 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el marco de una demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante relató que en el inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Puerto Colombia, realizó una construcción de una vivienda multifamiliar con cancha múltiple, restaurante y una vivienda para el celador o vigilante. Afirmó que, el 10 de julio de 1995, el alcalde del municipio de Puerto Colombia ordenó el desalojo del predio y luego procedió a la demolición de todas las construcciones realizadas en el inmueble.
Indicó que el 9 de julio de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Puerto Colombia por los perjuicios causados por el desalojo y demolición del inmueble de su propiedad. Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico por fallo de 12 de julio de 2006, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, en la que revocó y “condenó al Municipio de Puerto Colombia, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados al LABORATORIOS HEVES LTDA”.
Sostuvo que luego de darse apertura al incidente de liquidación, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 11 de noviembre de 2016, dispuso que el daño emergente causado a la parte demandante era de $301.924.400 por los hechos ocurridos el 10 de julio de 1995, razón por la cual, al actualizar los valores, la condena era de $697.573.06,48.
Afirmó que solicitó la corrección por error aritmético del auto de 11 de noviembre de 2016, al considerar que se presentó un error en el valor del IPC inicial, pues en la providencia se estableció que era de 57,47, cuando para el 10 de julio de 1995 era de 29,76, lo que elevaba el monto de la condena a $1.346.271.479,27. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 3 de abril de 2019, negó la solicitud de corrección formulada, bajo el argumento de que el IPC inicial para el 10 de julio de 1995 era de 57,47 de acuerdo con la página web del DANE.
Relató que contra la anterior decisión radicó solicitudes de aclaración, adición y corrección, así como recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 3 de febrero de 2021, negó dichas peticiones y declaró improcedente el recurso propuesto. Mencionó que contra el anterior auto presentó recurso de apelación, sin embargo, la misma corporación judicial en proveído de 26 de abril de 2021 lo adecuó al de queja, no repuso la providencia recurrida y remitió el expediente al Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por auto de 25 de octubre de 2022, negó el recurso de queja por extemporáneo y porque la providencia que niega la corrección no era susceptible del recurso de apelación. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 3 de abril de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de corrección del proveído de 11 de noviembre de 2016 que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, en razón de la condena en abstracto impuesta en sentencia de 3 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el marco de una demanda de reparación directa.
Afirmó que, en su momento, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual resolvió la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021, en la que declaró improcedente, toda vez que “la solicitud de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad señalado en la providencia del 3 de abril de 2019 no es una decisión definitiva, ya que contra esta se interpuso el correspondiente recurso de apelación, rechazado por improcedente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, decisión contra la cual se presentó el RECURSO DE QUEJA por el superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado.
Se reitera que el proceso ordinario es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos”.
De otra parte, sostuvo que la acción de tutela “es procedente por reunir los requisitos en el marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, debe recurrir a estos y teniendo en cuenta que se surtió el RECURSO DE QUEJA, mediante la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, NIÉGA el RECURSO DE QUEJA del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, con ocasión de las providencias del 3 de abril de 2019, se corrija el error aritmético en el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Radicado 08001233100019971252300, para que se ordene darle trámite a la CORRECCIÓN ARITMÉTICA en la aplicación de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial”.
Luego indicó que el tribunal accionado, dentro del incidente liquidó la condena relacionada con el daño emergente correctamente en la suma de $301.924.400.oo, sin embargo, el error aritmético ocurre al no aplicar adecuadamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial.
Agregó que el error aritmético corresponde al guarismo señalado en el índice inicial del IPC, pues no se coge la fecha de la ocurrencia de la demolición de las edificaciones ocurrida el 10 de julio de 1995 y el índice IPC correspondiente para esa fecha (29.76), y la autoridad judicial accionada aplicó el correspondiente al mes de marzo de 2005, es decir, 10 años después de la ocurrencia de los daños y por esto resulta suma de $697.573.026.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en error aritmético al no aplicar correctamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, donde resultó la suma de $697.573.026, y haciendo correctamente la operación aritmética en la liquidación correspondería a la suma de $1.337.526.534.50, menos la suma reconocida por $697.573.026, hay una diferencia de $639.953.508 a favor de la accionante, por lo que se hace necesario acceder a su corrección. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo cumple los requisitos adjetivos y específicos que se traducen en el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por el tribunal accionado, “quien de manera arbitraria y sin fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, por negarse a corregir el error aritmético del auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Radicado 08001233100019971252300, y mediante auto 3 de abril de 2019, negó la solicitud de corrección Aritmética que se cometió en la aplicación en el Índice Inicial de la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, respecto al Índice Inicial del 10 de julio de 1995, fecha que ocurrieron los daños debió corregir el I.P.C. de 57.47, cambiarlo por el índice inicial (10/7/1.995), correcto es el I.P.C. es 29.76, solo se limitó a señalar que la información está contenida en la página del DANE, haciendo referencia al Link: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/dic8/ipc%20indices.xls”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Sírvase Honorable Consejero Ponente Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por estar afectado, perturbado y vulnerado por El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C. EXPEDIENTE No. 08-001-23-31-000-1997-12523-00, Demandante: LABORATORIOS HEVES LTDA, DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA. 2.
Sírvase Honorable Consejero Ponente en consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Radicado 08001233100019971252300, proceda a pronunciarse de fondo del error aritmético que aparece señalado en la aplicación del índice inicial en la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, con ocasión de corregir el error aritmético del auto de fecha 11 de noviembre de 2016 dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente, ordenado por la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, expediente No. 34.255, M.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, condenó al Municipio de Puerto Colombia, para que se resuelta (sic) la solicitud de corrección aritmética presentada el día 21 de noviembre de 2018, por el apoderado de la LABORATORIOS HEVES LTDA, donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019 Resolvió: NEGO LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA, decisión se tomó sin hacer un análisis para encontrar el error aritmético en la aplicación correcta del índice inicial en la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, se omitió indicar en el Índice Inicial del guarismo correcto de la fecha del 10 de julio de 1995, de la ocurrencia de los hechos y se limitó a señalar la página del DANE, haciendo referencia al Link: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/dic8/ipc%20indices.xls., se viola el DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C. EXPEDIENTE No. 08-001-23-31-000-1997-12523-00, Demandante: LABORATORIOS HEVES LTDA, DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA. 3.
Sírvase Honorable Consejero Ponente ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, para los efectos legales proceda a pronunciarse de fondo dentro de un término de 10 días hábiles, respecto a la solicitud de corrección aritmética, presentada por LABORATORIOS HEVES LTDA, en el Proceso Radicado 08001233100019971252300, con ocasión de corregir el error aritmético del auto de fecha 11 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente, haciendo un análisis correcto se corrija el error aritmético del Auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se aplique correctamente el guarismo en el índice inicial de la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, la cifra correcta de la fecha del 10 de julio de 1995, que es evidente el Error Aritmético, en el índice Inicial se aplicó el IPC de 57.47, guarismo errado ya que el índice de Precios al Consumidor I.P.C., del DANE, para el mes de julio de 1995, correcta es 29.76, esta ACCION DE TUTELA, se debe a la violación de derechos fundamentales en el marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, debe recurrir a estos y teniendo en cuenta que se surtió el RECURSO DE QUEJA, mediante la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, que NIÉGO el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, con ocasión de las providencias del 3 de abril de 2019, se corrija el error aritmético en el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Radicado 08001233100019971252300, se ordene darle tramite a la CORRECCIÓN ARITMÉTICA en la aplicación de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del incidente liquidó la condena relacionada con el daño emergente lo hizo correctamente en la suma de $301.924.400.oo, el error aritmético ocurre al no aplicar correctamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, El ERROR ARITMETICO corresponde al guarismo en el INDICE INICIAL, no se coge la fecha de la ocurrencia de la demolición de las edificaciones ocurrida el día 10 de julio de 1995, y el índice I.P.C., corresponde para esa fecha es 29.76, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, aplico el Índice Inicial del I.P.C. de 57.47, corresponde al mes de (marzo de 2005), es decir 10 años después de la ocurrencia de los daños y por esto resulta suma de $697.573.026.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, pudo corregir de manera oficiosa el error aritmético, no lo ha corregido a petición de parte, se observa que aplicó en el Índice Inicial del I.P.C. el guarismo de 57.47, corresponde (marzo de 2005), por esto resulta suma de $697.573.026, y no aplicó la fecha de la ocurrencia de los hechos el 10 de julio de 1995, lo que originó el error aritmético al no aplicar correctamente el guarismo de índice Inicial de la formula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, que debió hacerse correctamente de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El índice de Precios al Consumidor I.P.C. del DANE, para época de los hechos el 10 de julio de 1995, es 29.76, de acuerdo al DAÑO EMERGENTE R= $ 301.924.400 X ÍNDICE FINAL = Se coge el IPC de la fecha del auto del 11 de noviembre de 2016, es 132.70/ ÍNDICE INICIAL= Se coge el IPC de la fecha de ocurrencia del daño 10 de jul[io] de 1995, que es 29.76 DAÑO EMERGENTE: $301.924.400,00 X 132.70 (11/11/2016) = $1.346.271.479.27 29.76 (10/7/1.995).
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, incurrió en error aritmético ocurre al no aplicar correctamente la indexación de la corrección monetaria en el índice inicial de la fórmula R= Rh x Índice Final / Índice Inicial, donde resultó suma de $697.573.026 y haciendo correctamente la operación aritmética en la liquidación resulta la suma de $1.337.526.534.50, menos la suma reconocida por $697.573.026, hay una diferencia de $639.953.508, a favor de LABORATORIOS HEVES LTDA, se hace necesario proceda a su corrección, cuando se cumple con los requisitos adjetivos y específicos que se traducen en el amparo de derechos fundamentales violados. 4.
Sírvase Honorable Consejero Ponente ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, que la orden impartida al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C., sea de inmediato cumplimiento”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 12 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente digital con radicado No. 08001-23-31-000-1997- 12523-01, que contiene las actuaciones del incidente de liquidación de perjuicios adelantado por Laboratorios Heves Ltda contra el municipio de Puerto Colombia. 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al municipio de Puerto Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 130412 a 130417 de 19 de diciembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 19 de diciembre de 2022, el magistrado ponente del auto que resolvió el recurso de queja informó que “con todo respeto me permito manifestar que no participare en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatare estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: romeoperez911@gmail.com; romeoperezortiz@hotmail.com; laboratorioshevesltda03@hotmail.com; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; contactenos@puertocolombia-atlantico.gov.co; notificacionesjudiciales@puertocolombia- atlantico.gov.co y ces3secr@consejodeestado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico con la providencia de 3 de abril de 2019, mediante el cual negó la solicitud de corrección del proveído de 11 de noviembre de 2016 que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, vulneró los derechos fundamentales a al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no corregir la liquidación de la condena en lo relativo al IPC inicial que se aplicó en la formular y que significaba una condena mayor a la que ordenó la autoridad judicial accionada. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La demandante solicitó en el escrito de tutela que se dejara sin efectos el auto de 3 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no corregir la liquidación del daño emergente en lo relativo al IPC inicial que se aplicó en la formula y que significaba una condena mayor a la que ordenó la autoridad judicial accionada.
Previo a cualquier análisis de fondo por parte de la Sala, procederá a realizar algunas precisiones relacionadas con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a partir de las particularidades del caso, así: 4.2. La sociedad accionante manifestó que había presentado otras acciones de tutela con radicado No. 11001-03-15-00-2021-04963-00, 11001-03-15-000-2021- 05055-00 y 11001-03-15-000-2021-05126-00, en la que pidió que se dejara sin 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectos los autos de 11 de noviembre de 2016 y 3 de abril de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente que liquidó la condena relacionada con el daño emergente ordenada en el proceso de reparación directa iniciado por la sociedad Laboratorios Heves Ltda. contra el municipio de Puerto Colombia.
En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en los fallos de 26 de agosto de 2021 9, 23 de septiembre de 2021 10 y 2 de diciembre de 2021 11, declaró la improcedencia de cada una de las acciones de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues al momento en que fueron radicadas se encontraba en trámite un recurso de queja.
Es decir, al momento de la presentación de la solicitud de amparo se encontraba en trámite un recurso ante el juez natural del asunto quien debía pronunciarse al respecto. Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 25 de octubre de 2022, negó el recurso de queja, al considerar que la parte demandante lo interpuso por fuera del término de la ejecutoria, por lo que resultaba extemporáneo.
Luego, la sociedad Laboratorio Heves Ltda presentó la acción de tutela en la que ocupa la atención de la Sala, en la que pidió que se dejara sin efecto el auto de 3 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Igualmente, mencionó el proveído de 25 de octubre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, sin embargo, no presentó ningún argumento frente a dicha decisión. Al respecto, se advierte que la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala se torna improcedente, no por existir otro medio de defensa que se encuentra en curso, sino por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
Lo anterior en razón a que los argumentos de la solicitud de amparo se limitan al hecho de que la autoridad judicial accionada, supuestamente, había incurrido en un error aritmético al liquidar la condena en abstracto impuesta en el fallo de 3 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, lo cual se resolvió en el auto de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se liquidó el daño emergente, y de 3 de abril de 2019 que negó la solicitud corrección. En consecuencia, la Sala no puede realizar el estudio de la inmediatez a partir del auto de 25 de octubre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el recurso de queja por extemporáneo y porque contra el auto que resuelve la corrección no procede la apelación, toda vez que i) esto conllevaría que se avale la interposición de recursos por fuera de la oportunidad legalmente establecida e improcedentes para revivir términos para presentar dentro de un plazo razonable la solicitud de amparo, ii) la providencia estudió la procedencia de un recurso de apelación, mas no sobre un posible error aritmético en la liquidación del daño emergente y iii) porque la sociedad demandante no planteó ningún reproche frente a la extemporaneidad del mencionado recurso en el escrito de tutela. 4.3.
Precisado lo anterior, se evidencia que la decisión de 3 de abril de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de corrección del proveído de 11 de noviembre de 2016, se notificó por correo electrónico de 23 de octubre de 2020, 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05055-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05126-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Radicando No. 11001-03-15-000-2021-04963-00, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 6 de diciembre de 202212, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales por parte de la sociedad actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Finalmente, se observa que, además de que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, tampoco cumple con la carga mínima argumentativa, pues no establece, ni se puede inferir, el defecto o la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, además que los cargos que desarrolló en el escrito de tutela corresponden a un debate de naturaleza procesal y económica, lo que no resulta procedente.
Sobre este último particular, valga indicar que la acción de tutela es improcedente cuando se proponen discusiones de naturaleza económica en las que no están involucrados derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 recordó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Las discusiones de 12Acta individual de reparto. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206503001100103. Visto por última vez el 6 de febrero de 2023. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06503-00 Actor: Laboratorio Heves Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general” (negrillas por fuera del texto original).
En conclusión, la acción de tutela también fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Laboratorios Heves Ltda contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN