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11001031500020240340800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Magdalena Pacheco Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: MAGDALENA PACHECO RINCÓN Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE RETIRÓ DEL SERVICIO A LA DEMANDANTE POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

DEMANDA EJECUTIVA. MANDAMIENTO DE PAGO. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PORQUE LA DEMANDA SE INTERPUSO POR FUERA DEL TÉRMINO QUE LA JURISPRUDENCIA HA CONSIDERADO COMO RAZONABLE. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral y, a su vez, en virtud de las providencias por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, a su juicio, incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto no respetaron sus derechos laborales y, por tanto, omitieron reconocer y pagar las acreencias laborales que le correspondían.

La Sala decide la acción de tutela presentada por señora Magdalena Pacheco Rincón en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de las providencias del 20 de junio de 2013, del 10 de febrero y 15 de diciembre de 2017 proferida por dichas autoridades judiciales. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le retiró del servicio por reconocimiento de una pensión de invalidez por accidente de trabajo. 2) El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, quien mediante sentencia del 9 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 3) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 20 de junio de 20133, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que los actos administrativos por los cuales se le retiró del servicio eran ilegales; como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como el pago de cesantías e intereses a las cesantías, únicamente desde la fecha del retiro y hasta cuando quedó en firme el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, desde el 8 de octubre de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011. 4) Presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo ordenado en la mencionada sentencia. 5) El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, quien mediante auto del 10 de febrero de 2017 libró mandamiento 1 Presentada mediante escrito del 2 de julio de 2024. 2 Proceso con radicación 11001- 33-31-704-2011-00086-00/01. 3 La notificación de la sentencia se surtió el 9 de marzo de 2013. 4 Proceso con radicación 11001-33- 42-057-2016-00467-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela de pago conforme con lo ordenado en el título ejecutivo contenido en la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de junio de 2013 y por los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, causados desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. 6) Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, el juzgado rechazó por improcedentes las excepciones formuladas por la autoridad accionada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 7) La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por la suma de $649.297. 296 y manifestó que se adeudaba el pago de diferencias de salarios desde el año 2005, las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2009 a 2011, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006 y las primas de navidad y servicios de los años 2009 a 2011. 8) La autoridad ejecutada objetó la liquidación en el entendido que había proyectado el acto administrativo de cumplimiento (Resolución 963 del 2017), en el cual se dispuso el pago de los salarios y prestaciones ordenados y se efectuaron descuentos por concepto de cotizaciones a seguridad social. 9) A través de auto del 10 de mayo de 2019 se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y se aprobó por la suma de $52.331.139,70, por concepto de capital e intereses moratorios causados a julio de 2016, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. 10) Por auto del 30 de agosto de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso acumular al proceso ejecutivo otro expediente5 y modificar el numeral 2 de la parte resolutiva del auto dictado el 10 de mayo de 2019, en el sentido de variar la liquidación del crédito a la suma total de $3.565.384,18, de la cual $1.266.278,52 correspondía a capital y $2.299.555,66 correspondían a intereses moratorios, la cual no fue objetada por la parte ejecutante. 5 Proceso con radicación no. 11001-33-42-057-2016-00467-02. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela 11) Mediante providencia del 14 de octubre de 2022, el juzgado aprobó la liquidación del crédito elaborada por la autoridad ejecutada por valor de $3.741.226, por ajustarse a los parámetros consignados en el auto del 30 de agosto de 2021. 12) La parte ejecutante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, por cuanto no fue informada ni notificada de la providencia del 30 de agosto de 2021. 13) Por auto del 14 de abril de 2023, el juzgado no accedió a la solicitud de nulidad, en atención a que la ejecutante sí fue notificada por estados electrónicos y se le garantizó su derecho a conocer y controvertir las decisiones aludidas, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual se negó en providencia del 26 de abril del año en curso. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 20 de junio de 2013, 10 de febrero y 15 de diciembre de 2017 por cuanto, a su juicio, incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues no se respetaron sus derechos laborales y, por tanto, se omitió reconocer y pagar la totalidad de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.

Expresó no se le han reconocido ni pagado las acreencias laborales imprescriptibles desde el año 2005 hasta la fecha, más las cesantías y los intereses de las cesantías de los años 2009, 2010 y parte del 2011, junto con la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de estas acreencias laborales. No le reconocieron ni pagaron acreencias laborales completas, por cuanto le efectuaron descuentos que no correspondían, en virtud de la incapacidad temporal con ocasión de su accidente de trabajo.

La Fiscalía General de la Nación en el 2005 le congeló el salario so pretexto de la incapacidad laboral, con lo cual evadió la responsabilidad del pago de las acreencias laborales. Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no existía acto motivado por parte de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le desvinculara del 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela servicio público, causa más que suficiente para reconocerle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tal como lo solicitó en la demanda y no desde el 8 de octubre de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011.

Pese a que radicó liquidación del crédito elaborada por contadores auxiliares de la justicia adscritos al Consejo Superior de la Judicatura, con todos los factores salariales dejados de percibir, el juzgado desconoció sus derechos laborales, pues libró el mandamiento de pago conforme con unos valores que no correspondían. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a proferir una nueva sentencia, dentro de la cual se reconozcan y cancelen los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones para efectos de pago a salud y pensión y demás emolumentos contemplados en la nómina que la accionante señora MAGDALENA PACHECO RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.737.844 dejó de percibir desde el año 2.005 y hasta la fecha en que fue ilegalmente retirada de nómina esto es hasta octubre 7 de 2.010, con las compensaciones evidentes sobre las nóminas (anexas-un folio por año) correspondientes, evitando doble pago.

SEGUNDO: Se ordene en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a proferir una nueva sentencia, dentro de la cual se reconozcan y cancelen los emolumentos tales como las acreencias laborales, consistentes en las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2.009 (enero 1 de 2009 a 31 de diciembre 2009), de 2010 (enero 1 de 2010 a Octubre de 2010);

ASI COMO Cesantías e intereses a las cesantías del periodo correspondiente a octubre 8 de 2010 hasta el 30 de junio de 2.011 a favor de la señora MAGDALENA PACHECO RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.737.844., dando cumplimiento a la Ley 1071 de 2.006.

TERCERO: Se ordene en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a proferir una nueva sentencia, dentro de la cual se reconozcan y paguen la sanción moratoria sobre los reconocimientos y condenas en contra de la fiscalía general de la Nación, discriminados en los ordinales anteriores de las acreencias laborales; todo lo anterior hasta que la entidad accionada reconozca y pague materialmente todas las acreencias laborales debidas a la accionante señora MAGDALENA PACHECO RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.737.844., dando cumplimiento a las normas de seguridad social, al reglamento interno Resolución 0-1501 de abril 19 de 2.005 de la fiscalía general de la Nación artículo 105 y específicamente a la Ley 1071 de 2.006.

CUARTO: Se ordene en forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a proferir una nueva sentencia, dentro de la cual se le defina su situación administrativa de retiro 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela oficial, según Resolución 0-1501 de abril 19 de 2.005 que trata sobre la incapacidad no interrumpe la relación laboral y a partir de qué fecha ¿? a la accionante señora MAGDALENA PACHECO RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.737.844, puesto que, a la fecha de esta acción constitucional, no ha sido desvinculada legalmente de la fiscalía general de la Nación.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 5 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al fiscal General de la Nación y al titular del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas La magistrada ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 20 de junio de 2013, es decir, habían transcurrido más de 10 años desde que la demandante se percató de la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Asimismo, señaló que el auto por medio del cual se libró mandamiento ni la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución fueron objeto de apelación por la demandante, razón por la cual esas decisiones se encontraban en firme. La titular del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida en que las decisiones se ajustaron al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, se fundaron en las pruebas válidamente incorporadas y valoradas y se sujetaron al contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvió de título ejecutivo.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demandante solicitó 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, pasado más de cinco años desde la fecha en la cual se libró mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de junio de 2013, del 10 de febrero y 15 de diciembre de 2017, por cuanto, a su juicio, incurrieron en una violación directa de la Constitución. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”. 6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que las providencias del 20 de junio de 2013, 10 de febrero y 15 de diciembre de 2017, incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues no se respetaron sus derechos laborales y, por tanto, omitieron reconocer y pagar la totalidad de las acreencias laborales. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le retiró del servicio a la demandante y se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 20 de junio de 2013 y notificada por edicto, con fecha de desfijación del 12 de julio del mismo año. 3) Igualmente, el proveído 10 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la señora Pacheco Rincón y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por el contenido obligacional impuesto en la sentencia del 20 de junio de 2013, se notificó por correo electrónico el 9 de marzo del mismo año. 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela 4) Asimismo, la sentencia del 15 de diciembre de 2017, a través de la cual el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, se notificó el 18 de diciembre del mismo año. 5) Lo anterior denota que la acción de tutela se ejerció por fuera del término prudencial referenciado, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de la notificación de todas las decisiones cuestionadas, pues se presentó el 2 de julio de 2024. 6) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 7) En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 8) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 9) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03408-00 Demandante: Magdalena Pacheco Rincón Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.