Micelio
05001233300020230000901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1513 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rusbyn Isacio Palma Mena·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otros

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00009-01 Demandante: RUSBYN ISACIO PALMA MENA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Rusbyn Isacio Palma Mena presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP en la que formuló las siguientes pretensiones: “…2. Se garantice mediante los artículos 1°, 2°, 4° y 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del art. 23 de DECRETO 785 DE 2005, art. 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 Dto. 1083 de 2015, art. 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2 Dto. 1038 de 2018, art. 19, 20, 22 y 23 del Acuerdo o Acto Administrativo # 7656 de 2008 (Comisión Nacional del Servicio Civil) Por lo que, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso.

De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. 3. Solicito el cumplimiento de la normas ambas descritas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido para que sea admisible la solicitud invocada y que sea incluido como requisito en el Área del Conocimiento de ADMINSTRACION el Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) en Administración, solo para lograr la admisión y el acceso, con la continuidad Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el proceso de selección denominado 843/2018 ‘Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET’ cuya Verificación de Requisitos Mínimos, constituyen mandato legal y constitucional 4.

Cumplimiento como lo dispone el art. 23 del DECRETO LEY 785 DE 2005, al tener derecho a lo anterior, con el fin de que sea válido el título de Tecnología en Gestión Industrial y pueda reingresar y ser admitido al concurso de selección denominado 843/2018 ‘Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET’, como aspirante a la vacante de nivel Técnico, denominación: Técnico Administrativo, código 367, grado 9, identificada con la OPEC 124935.

Cuyo requisito de Estudios es Tecnología en Administración de Empresas y la equivalencia de Estudio las establecidas en el Decreto Ley 785/05 y en consecuencia se pueda emplear el Núcleo Básico de Conocimientos de Administración de Empresas. En el código del programa Nro. 1680 (SNIES)”. (Sic a todo el texto). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor se inscribió en la “Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET” No. 843 de 2018 para la vacante denominada técnico administrativo, con nomenclatura código 367, OPEC 124935, nivel técnico, grado 9, que exigía como requisito de estudio “Tecnología en Administración de Empresas” y la equivalencia establecida en el Decreto 785 de 2005.

Las entidades accionadas inadmitieron al actor para la Convocatoria 843 de 2018, en razón a que no cumplía con el requisito de estudio, pues acreditó el título en “Tecnología en Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, sin que, a juicio del demandante, se tuviera en cuenta las equivalencias de estudio previstas en el Decreto 785 de 2005.

El 30 de junio de 2022, el actor presentó reclamación ante la ESAP como “Operador del Proceso de Selección 843/2018”, al considerar que “ cumplo con los requisitos mínimos de estudio al haber cursado en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), los estudios a nivel tecnológicos de Administración de Empresas, ( ) donde se me confirió el título de Tecnología en Gestión Industrial con ese énfasis del ciclo tecnológico ofrecido con registro ICFES 26224, para que tengan en cuenta al momento de decidir esta reclamación ( )”.

Mediante oficio del 11 de julio de 2022, la ESAP, manifestó al señor Palma Mena que: “ verificado el aplicativo SIMO, se encuentra que aportó los siguientes documentos al momento del cierre de la etapa de inscripciones, para acreditar el requisito mínimo de estudio: EDUCACIÓN No. Modalidad Institución Título Observación 1 TECNOLOGICO UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD TECNOLOGO EN GESTION INDUSTRIAL No Valido: Documento no valido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, toda vez que no corresponde a la disciplina solicitada por la OPEC.

Observación Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una vez verificada la documentación aportada por el aspirante en el ítem de educación, se evidencia que NO CUMPLE con lo establecido en la OPEC.

Al respecto, la Escuela Superior de Administración Púbica da respuesta en los siguientes términos: El artículo 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018 señaló que los aspirantes de los procesos de selección en los municipios de especial, primera, segunda, tercera y cuarta categoría identificados en el Decreto Ley 893 de 2017, deberán acreditar los requisitos señalados en el manual de funciones y de competencias laborales de las respectivas entidades.

Igualmente, el artículo 9° del Acuerdo de Convocatoria señala que los concursantes deben cumplir con los requisitos mínimos del empleo señalados en el artículo mencionado previamente. En este sentido, haciendo el análisis de su caso particular, se observa que la OPEC en la cual se encuentra concursando es del nivel TECNICO, y se requería acreditar el Título en Tecnología en administración de empresas.

Así las cosas, y revisada la documentación aportada oportunamente a través del aplicativo SIMO, se encuentra que el título obtenido en TECNOLOGO EN GESTION INDUSTRIAL no se encuentra dentro de los títulos específicos señalados en la OPEC, toda vez que esta indica que debe poseer título en Tecnología en administración de empresas. Con fundamento en lo anteriormente señalado, se confirma el resultado obtenido en la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) en la cual tiene el estado de No Admitido.

Adicionalmente se informa que, siguiendo lo fijado en el procedimiento de la convocatoria y el mecanismo de publicidad fijado el Artículo 33 de la Ley 909 de 2004, esta decisión se notifica con su publicación en el sitio web oficial de la CNSC www.cnsc.gov.co, enlace SIMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. (inciso 2 art. 12 del decreto 760 de 2005)”.

El 22 de noviembre de 2022, el señor Palma Mena solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública, que dieran cumplimiento a los artículos 23 del Decreto 785 de 2005; 2.2.36.1.1., 2.2.36.1.2., 2.2.36.2.1. y 2.2.36.2.2., del Decreto 1038 de 2018; 2.2.2.4.9., y 2.2.3.5., del Decreto 1083 de 2015; 19, 20, 22 y 23 del Acuerdo 7656 CNSC de 2018, atendiendo las previsiones del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

Mediante oficio No. 2022RS134133 del 14 de diciembre de 2022 la CNSC, informó al actor que: “ Se evidenció que en el desarrollo de la etapa de Verificación de Requisitos la Escuela Superior de Administración Pública indicó que: “El aspirante CUMPLE con el requisito especial de participación y el requisito mínimo de experiencia, sin embargo, NO CUMPLE con el requisito mínimo de educación. Por lo tanto, NO continúa dentro del proceso de selección.” Razón por la cual usted contaba con el periodo entre las 00:00 del día miércoles 29 de junio y hasta las 23:59 del día jueves 30 de junio de 2022, como se indicó mediante aviso informativo del 17 de junio de 2022 a través del sitio web de la CNSC, para presentar reclamación a través del SIMO en virtud de la publicación de los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, y en consecuencia, radicó la reclamación identificada con Nro. 512915738, la cual fue resuelta por la Escuela Superior de Administración Pública en su calidad de operador del proceso de selección, agotando así el respectivo tramite.

En consecuencia no es posible acceder a solicitud alguna relacionada con la validación del cumplimiento de requisitos especiales de participación toda vez que ya precluyó la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y por tanto, no Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es posible realizar modificación alguna a los resultados obtenidos durante el desarrollo del proceso de selección de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto ni tampoco presentar reclamación sobre los resultados de dicha etapa toda vez que el operador de la convocatoria respondió a todas las reclamaciones presentadas en los tiempos establecidos en el Acuerdo de Convocatoria.

En este sentido se atiende su solicitud, y no se accede a lo solicitado ( )”. Posteriormente, a través del oficio 172.375.40.0838 del 19 de enero de 2023, la ESAP, informó al señor Palma Mena que: “ es necesario reiterar lo manifestado en la respuesta ofrecida a la reclamación elevada contra los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos, notificada a través del aplicativo SIMO, en la cual se indicó que el requisito mínimo de estudio de la OPEC no contempla que el título deba encontrarse dentro de un NBC especifico, sino que requiere de manera específica y taxativa acreditar el título en Tecnología en administración de empresas; siendo el motivo por el cual fue tenido como No admitido en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos.

Ahora, en relación con la aplicación de las equivalencias del Decreto 785 de 2005, se precisa que la posibilidad para realizar la equivalencia del título de formación tecnológica o técnica profesional se encuentra en el numeral 25.2.1 ( ). Al respecto, la documentación aportada para acreditar la experiencia obtenida no contiene un detalle de las funciones ejecutadas, por lo que no es posible determinar si corresponde a experiencia relacionada, y por ende no permite efectuar la equivalencia anteriormente expuesta.

Por tal razón, la entidad se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo consagrado en la Oferta Pública de Empleo, la cual hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria, norma obligatoria del concurso ( )”. 3. Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que las disposiciones y actos invocados en la demanda deben ser acatados por las entidades accionadas, para que le tengan como válido el título de Tecnología en Gestión Industrial y pueda reingresar y ser admitido en la Convocatoria 843 de 2018 “Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET, como aspirante a la vacante de nivel Técnico, denominación: Técnico Administrativo, código 367, grado 9, identificado con la OPEC 124935 y en consecuencia se pueda emplear el Núcleo Básico de Conocimientos de Administración de Empresas”. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 16 de enero de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado.

A través de proveído del 27 de enero de 2023, se decretó prueba de oficio, para que el Tribunal remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2022-01119-00, que guarda identidad de partes y objeto con el Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso de la referencia, con el fin de determinar si se presenta una actuación con temeridad. 5.

Contestación de la demanda 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que el demandante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas y acto administrativo demandados. Sostuvo que en el presente asunto el accionante ya promovió la misma acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado No. 2022-01119, por tanto, eventualmente se podría configurar una posible actuación temeraria, razón por la que pidió se verificara tal condición. Afirmó que la CNSC no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación de ley, norma o acto administrativo que desconociera los derechos del accionante a acceder a la carrera administrativa.

Resaltó que el accionante, se inscribió como aspirante a una vacante ofertada del empleo denominado técnico, código 367, Grado 9, identificado con el código OPEC 124935, perteneciente a la planta de personal de la alcaldía municipal de Turbo, Antioquia, categoría 1.ª a 4.ª, y fue citado a presentar la prueba, obteniendo un puntaje de 63.33 en las competencias básicas- funcionales y 68.33 en la comportamentales, resultados que al ponderarlos determinaron un 60% para la prueba básica funcional y 20% para la comportamental.

Indicó que el 28 de junio de 2022 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, en los cuales el señor Palma Mena no fue admitido, por lo que presentó reclamación en término, que fue negada. Manifestó que el demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, en contra de CNSC y de la ESAP, que fue radicada con el Num. 0583733-33 00120220079000.

Explicó que el accionante aportó título en Tecnología de Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; sin embargo, “…el requisito mínimo de estudio de la OPEC no contempla que el título deba encontrarse dentro de un NBC específico, sino que requiere de manera específica y taxativa acreditar el título en Tecnología en administración de empresas; siendo el motivo por el cual fue tenido como No admitido en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos.

Igualmente, se indica que el aspirante no aportó documentación adicional con la cual acreditar el requisito mínimo de educación. Por otro lado, debe precisarse que el señor Palma Mena presentó reclamación en término y acción de tutela, y en ambos casos los argumentos planteados estaban dirigidos a que se validara el título aportado de Tecnología de Gestión Industrial puesto que pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento en Administración, a pesar de no estar contemplado en la OPEC”.

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, en la respuesta a la reclamación, se le indicó al señor Palma Mena, que “…se observa que la OPEC en la cual se encuentra concursando es del nivel TÉCNICO, y se requería acreditar el Título en Tecnología en administración de empresas.

Así las cosas, y revisada la documentación aportada oportunamente a través del aplicativo SIMO, se encuentra que el título obtenido en TECNOLOGO EN GESTIÓN INDUSTRIAL no se encuentra dentro de los títulos específicos señalados en la OPEC, toda vez que esta indica que debe poseer título en Tecnología en administración de empresas”. Agregó que se ha dado cumplimiento a los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2 y 2.2.36.2.2, y al acuerdo de convocatoria en cuanto se dio aplicación al requisito mínimo de estudio establecido en la OPEC y el Manual de Funciones, que para el caso concreto solo contempló el título en tecnología en administración de empresas, sin que sea posible validar títulos diferentes. 5.2.

La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, no contestó la demanda, a pesar de que fue notificada en debida forma. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, precisó por una parte, que revisado el expediente con radicado 2022- 01119 que se tramitó en esa Corporación, se resolvió en primera instancia declarar la improcedencia de la acción, pero el Consejo de Estado, revocó dicha decisión y, en su lugar, dispuso rechazar la demanda por no haberse agotado el requisito de renuencia, por tanto, estimó que no se incurrió en una conducta temeraria, por cuanto, en esta oportunidad se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la acción. Por otro lado, señaló que “ del análisis del caso concreto se colige que, se incumple con el requisito relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa, habida consideración que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía adecuada para discutir la legalidad del acto que terminó con su participación en el concurso de méritos dada su inadmisión por presuntamente no cumplir con el requisito de estudio”.

En consecuencia, dispuso “Declarar IMPROCEDENTE el MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO”. 7. La impugnación1 El accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal, toda vez que, “ la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto no tuvo en cuenta los requisito mínimo requerido por la OPEC, acerca del requisito de estudio, y no tuvo presente la equivalencia de estudios establecidas en el Decreto Ley 785 del 2005, art.23 reglamentado por el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 del 2015. ni los 1 La sentencia del 13 de febrero de 2023 fue notificada el mismo día, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 programas que son afines a las áreas del conocimiento de administración, es de reiterar que con esta postura rompen las reglas del Juego, no le corresponde determinar la legalidad de las leyes y los actos administrativos, toda vez que es una competencia radicada exclusivamente en los jueces de la República, ya que no consideran los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, De los ciclos de formación”.

(Sic a todo el texto) Sostuvo que en su caso se configuran los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que al ser inadmitido del concurso, no cuenta con otro recurso jurídico posible, máxime que “ en cualquier momento se expedirá la lista de elegibles que es lo único que falta ( ) la inadmisión al concurso público de méritos, me afectan (sic) gravemente por cuanto me impide seguir participando del concurso público ( )”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El accionante aportó copia de la comunicación de 22 de noviembre de 2022, en la que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Superior de Administración Pública, que dieran cumplimiento a los artículos 23 del Decreto 785 de 2005; 2.2.36.1.1., 2.2.36.1.2., 2.2.36.2.1. y 2.2.36.2.2., del Decreto 1038 de 2018; 2.2.2.4.9., y 2.2.3.5., del Decreto 1083 de 2015; 19, 20, 22 y 23 del Acuerdo 7656 CNSC de 2018.

Con oficio No. 2022RS134133 del 14 de diciembre de 2022 la CNSC, informó al actor que “ no es posible acceder a solicitud alguna relacionada con la validación del cumplimiento de requisitos especiales de participación toda vez que ya precluyó la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y por tanto, no es posible realizar modificación alguna a los resultados obtenidos durante el desarrollo del proceso de selección de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto ni tampoco presentar reclamación sobre los resultados de dicha etapa toda vez que el operador de la convocatoria respondió a todas las reclamaciones presentadas en los tiempos establecidos en el Acuerdo de Convocatoria( )”.

Por su parte la ESAP el 19 de enero de 2023, informó al actor que “ el requisito mínimo de estudio de la OPEC no contempla que el título deba encontrarse dentro de un NBC especifico, sino que requiere de manera específica y taxativa acreditar el título en Tecnología en administración de empresas; siendo el motivo por el cual fue tenido como No admitido en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos ( ) Al respecto, la documentación aportada para acreditar la experiencia obtenida no contiene un detalle de las funciones ejecutadas, por lo que no es posible determinar si corresponde a experiencia relacionada, y por ende no permite efectuar la equivalencia anteriormente expuesta.

Por tal razón, la entidad se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo consagrado en la Oferta Pública de Empleo, la cual hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria, norma obligatoria del concurso ( )”. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública respecto de los artículos 23 del Decreto 785 de 2005; 2.2.36.1.1., 2.2.36.1.2., 2.2.36.2.1. y 2.2.36.2.2., del Decreto 1038 de 2018; 2.2.2.4.9., y 2.2.3.5., del Decreto 1083 de 2015; 19, 20, 22 y 23 del Acuerdo 7656 CNSC de 2018. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento Al revisar este aspecto es necesario destacar que la demandante pretende que en atención a lo dispuesto en las normas y acto administrativo invocados, se ordene a las accionadas que le den validez al título de Tecnología en Gestión Industrial y pueda reingresar y ser admitido en la Convocatoria 843 de 2018, “ como aspirante a la vacante de nivel Técnico, denominación: Técnico Administrativo, código 367, grado 9, identificado con la OPEC 124935 y en consecuencia se pueda emplear el Núcleo Básico de Conocimientos de Administración de Empresas”.

Luego de ser declarada improcedente esta acción constitucional por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor insistió en el cumplimiento de tales disposiciones por estimar que las entidades accionadas deben validarle el título presentado con fundamento en las equivalencias de estudio y los programas afines a las áreas del conocimiento de la administración,y por ende, admitirlo en la Convocatoria 843 de 2018; pues no acceder a esta Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 petición le ocasiona un perjuicio irremediable, pues ello implicaría que está fuera del concurso, circunstancia que afectaría su situación. Advierte la Sala que, una vez el accionante supo que no fue admitido para la Convocatoria 843 de 2018, por no cumplir con el requisito de estudio, el 30 de junio de 2022, presentó reclamación ante la ESAP, que fue resuelta el 11 de julio de 2022 por dicha entidad, en la que confirmó el resultado de la verificación de requisitos mínimos de “No Admitido”.

En ese orden de ideas, es evidente que la repuesta a la reclamación por parte de la ESAP, produjo efectos al demandante, razón por la que se comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual fue excluido del concurso por no cumplir con los requisitos exigidos. Es claro que ante la decisión adoptada por la ESAP como “Operador del Proceso de Selección 843/2018” del 11 de julio de 2022, el señor Rusbyn Isacio Palma Mena disponía de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual podía acudir para controvertir la legalidad del acto que dispuso confirmar el resultado de la verificación de requisitos mínimos de “No Admitido”.

En ejercicio de este medio ordinario, el demandante tenía la posibilidad de cuestionar la respuesta adoptada por las demandadas que lo excluyeron de la Convocatoria 843 de 2018, al determinar que el título de Tecnología en Gestión Industrial que aportó, no cumplía con los requisitos exigidos5. Incluso, también estuvo a su alcance la alternativa de solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que confirmó no admitirlo para continuar en la convocatoria, al estimar que, prima facie, desconocían las disposiciones legales y actos invocados en esta acción. Frente a esta causal de improcedencia por la existencia de otro instrumento de defensa judicial, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 solo estableció como excepción el posible perjuicio grave e inminente que pueda seguir para el interesado, lo que en este caso no fue alegado ni probado por la parte actora en la demanda.

Así, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia será confirmada ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la decisión que 5 Respecto a los actos administrativos que excluyen a los participantes en un concurso, la jurisprudencia ha señalado que "[ ]uando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa".

Ver providencia del 2 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Rad: 05001-23-33-000-2023-00009-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 confirmó la decisión de “No Admitido” determinado en la Verificación de Requisitos Mínimos, manifestado por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”