Micelio
11001032500020200094500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-16

Radicación interna: 2824 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Universidad Nacional De Colombia Fondo Pensional·Demandado: Alvaro Santos Rodriguez Mendez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Álvaro Santos Rodríguez Méndez Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 1.° de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1.° de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Santos 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Rodríguez Méndez contra la referida entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11 001 33 31 024 2011 00630 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1.° de octubre de 2012; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01; iii) condenar al señor Rodríguez Méndez a reintegrar, de forma indexada y actualizada, al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la totalidad de los dineros recibidos en exceso, como consecuencia del cumplimiento a las órdenes contenidas en las providencias objeto de reproche; y iv) condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2011, el señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución FP 0305 del 23 de septiembre de 2011, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la referida entidad, entre otras cosas, reliquidar su pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia ii) El 1.° de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en el entendido de acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. FP-0305 del 23 de septiembre de 2011, expedida por el Director del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual modifico el Articulo 1 de la Resolución CPS 0051 del 21 de febrero del 2006, reconociendo la pensión de vejez al señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez identificado con CC 19.139.641, a partir del 19 de enero del 2006, fecha de adquisición del derecho, pero con pago efectivo a partir del 12 de julio del 2010 fecha de promulgación de la Ley 1395 de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Director del Fondo Pensión de la Universidad Nacional de Colombia que proceda a efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez identificado con CC 19.139.641, a partir del 19 de enero de 2006, incluyendo en la nueva liquidación, todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados y actualizados conforme al 1PC desde el año 1993, fecha está en que el actor se retiró2 del servicio, incluyendo igualmente los reajustes de ley, exceptuando pagar al demandante la diferencia que resulte entre la cantidad reliquidada y las sumas que ya le fueron canceladas a éste por el mismo concepto.

TERCERO: En caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad debe efectuar los descuentos correspondientes por razón de los aportes no efectuados debidamente indexados al momento de pagar las mesadas correspondientes.

CUARTO: Declarar prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2008, conforme se expuso. […]. (Resaltado original del texto) iii) El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y en esa medida, modificó el numeral segundo de su parte resolutiva, en los siguientes términos:3 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 1° de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ÁLVARO SANTOS RODRÍGUEZ MÉNDEZ contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por las razones anotadas en la presente decisión. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 1.° de octubre de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: 2 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reliquidar y pagar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular la (sic) demandante ÁLVARO SANTOS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.139.641 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados durante en (sic) el último año de servicios anterior al retiro, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1993 la cual debe comprender los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras diurnas festivos, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinaria[s], subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio, éstos últimos cuatro de forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante, efectiva a partir del 19 de enero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 2008.

La entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado los descuentos de Ley de manera proporcional en los términos que la Ley señale para empleador y empleado debidamente actualizados. Así mismo deberá efectuarse la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo el valor de los factores reconocidos y que incrementan el monto de la pensión concretamente por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 al 19 de enero de 2006. […]” (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto) iv) El 16 de mayo de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia por medio de la Resolución FP 0173 dio cumplimiento a la orden previamente transcrita. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 14 de octubre de 2015,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1.° de octubre de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de 4 Expediente digital visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia salario debían incluirse, en la liquidación de las pensiones de jubilación, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iii) Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Rodríguez Méndez es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio (1.° de enero a 31 de diciembre de 1993). No obstante, se observa que la entidad demandada liquidó la prestación del actor con el 75 % del promedio de lo cotizado en aquel período. iv) De conformidad con el certificado de salarios emitido por la Universidad Nacional, el demandante percibió en el lapso referido los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras, diurnos festivos, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios y de navidad y quinquenio. v) Aunque en el ordenamiento legal no se contemple la actualización o indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado el ajuste de los valores o indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la Constitución Política) de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo. vi) Es pertinente confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, comoquiera que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con efectos fiscales desde el 4 de mayo de 2008, por prescripción 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia trienal, en los términos previamente expuestos, no señaló específicamente los factores salariales a incluir en la liquidación de la prestación. En ese orden, se impone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de aquella providencia, en el entendido de considerar en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, los siguientes emolumentos percibidos en el último año de servicio: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras, diurnos festivos, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios y de navidad y quinquenio.

Aquellos devengados en forma anual deben tenerse en cuenta en una doceava parte. Finalmente, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal en la proporción que la ley fije para el empleado y para el empleador, debidamente actualizados.

Así mismo, se ordena indexar la primera mesada pensional, incluyendo los factores reconocidos y que incrementan el monto de la pensión, en concreto, desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 19 de enero de 2006. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La providencia objeto de reproche incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque vulnera el principio de supremacía constitucional, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la Corte Constitucional,6 en especial el contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, y del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas legales que regulan la materia.

Por lo tanto, la mesada pensional devengada por el hoy demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe el señor Rodríguez Méndez, de conformidad con el criterio trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.7 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección 6 La entidad recurrente, además invoca las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018 y T- 039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 7 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez guardó silencio.

Lo anterior, pese a que esta Corporación le notificó electrónicamente, el 18 de febrero de 2022, el escrito de la acción especial de revisión interpuesta en su contra y el auto admisorio de aquella. Índice 17 visible en la plataforma SAMAI. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 27 de octubre de 201510 y la acción especial de revisión se interpuso el 16 de octubre de 2020,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

Legitimación Sobre la legitimación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Índice 3 del expediente digital de la plataforma SAMAI. 11 Índice 1 del expediente digital de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su parte, de conformidad con el Acuerdo 009 de 2010, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia se creó, entre otros fines, con el objeto de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los funcionarios del ente universitario. Por lo anterior, se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,18 la ley y la Corte Constitucional,19 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se 18 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1.° de octubre de 2012.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem y que los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201020 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:21 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto lapso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,22 fijó la jurisprudencia de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 1.° de octubre de 2012, en lo relacionado con la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado a partir del 4 de mayo de 2008, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio.

Por su parte, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el entendido de especificar los factores, a incluir en la liquidación de la prestación, percibidos por el señor Rodríguez Méndez desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras diurnas festivos, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia servicios y de navidad y quinquenio.

Señaló que aquellos percibidos en forma anual debían tenerse en cuenta en una doceava parte. Finalmente, autorizó a la hoy entidad recurrente a realizar el descuento debidamente actualizado, de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal en la proporción que la ley fijara para el empleado y para el empleador.

Así mismo, ordenó indexar la primera mesada pensional, incluyendo los factores reconocidos y que incrementaran el monto de la pensión, en concreto, desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 19 de enero de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,23 contraerá su análisis a ello. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el señor Rodríguez Méndez en el último año de servicio (1993), conforme lo certificó la Dirección de Personal, División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, visible a índice 3 del expediente digital obrante en la plataforma SAMAI.

Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 23 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 14 de octubre de 2015 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Álvaro Santos Rodríguez Méndez.

Por su parte, si bien es cierto para la época de expedición de la sentencia recurrida, la Corte Constitucional ya había emitido la Sentencia SU-230 de 2015, que invoca la entidad recurrente;24 también lo es que el tribunal juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.25 Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, 24 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 25 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.

Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00945-00 (2824-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 31 024 2011 00630 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.