Micelio
20001233300020180008101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1464-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Emilis Rosa Alvarez Campo, Y Otros·Demandado: Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 04 de mayo de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Demandante: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar.

Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se inadmite el recurso extraordinario de revisión. ______________________________________________________________ El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por los señores Emilse García Bermúdez, Clarizza Esther Quiroz Mojica, Emilis Rosa Álvarez Campo, Ciris Castilla Contreras, Adriana Carolina Guerra Fragozo, Laudis Esther Romero, Doralis Rocío Oviedo Gutiérrez, Yenifer Celina Ortiz Remolina, Nelva Rosa Luque Mejía, Nazzet Cristina Ruiz, Genris Rosado Ruiz, Alexander Quintero Torres, Jaime Enrique Arroyo Rosado, María Eugenia Maestre Molina, Sibelis Elena Jiménez Altamar, Elinor del Carmen Yepes, Arelis Maria Prieto, Medrano, Yuvitsa Isabel Alvaréz Porto, Donaldo Segundo Llerena Rojano, Onix Rico Vizcaíno, Clarisa Matilde Álvarez Porto y Disney Patricia Márquez Churio contra la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Del recurso extraordinario de revisión 1. Los señores Emilse García Bermúdez, Clarizza Esther Quiroz Mojica, Emilis Rosa Álvarez Campo, Ciris Castilla Contreras, Adriana Carolina Guerra Fragozo, Laudis Esther Romero, Doralis Rocío Oviedo Gutiérrez, Yenifer Celina Ortiz Remolina, Nelva Rosa Luque Mejía, Nazzet Cristina Ruiz, Genris Rosado Ruiz, Alexander Quintero Torres, Jaime Enrique Arroyo Rosado, María Eugenia Maestre Molina, Sibelis Elena Jiménez Altamar, Elinor del Carmen Yepes, Arelis Maria Prieto, Medrano, Yuvitsa Isabel Alvaréz Porto, Donaldo Segundo Llerena Rojano, Onix Rico Vizcaíno, Clarisa Matilde Álvarez Porto y Disney Patricia Márquez Churio interpusieron el 04 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Cesar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2017 que negó las pretensiones de la 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 30 de marzo de 2022. 2 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022).

Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- demanda con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 que consagra como causal: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.

El Tribunal administrativo del Cesar profirió el 18 de noviembre de 2021 auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se le dé el trámite correspondiente. 3. El proceso fue asignado por reparto al Despacho de la suscrita el 25 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES. Conforme con el artículo 249 del CPACA2, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado3 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.4 2 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 3 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros.

Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.

En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.

El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso5 que se caracteriza 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de 4 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022).

Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: “Artículo 252.

Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Adicionalmente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, relativa al contenido de la demanda.

Dice la norma: “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E);

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 5 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su canal digital. Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem6: 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2487]. 2. Temporalidad: por regla general8, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 2519]. 3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24910]. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 ibídem. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 6 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 7 «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 9 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 10 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 6 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Caso en concreto De la lectura integral del expediente se observa que: 1.

En el escrito del recurso extraordinario de revisión no se realizó la designación de las partes y sus representantes, contrariando los numerales 1° de los artículos 162 del CPACA y 252 ibídem. 2. En relación con lo anterior, se observa que con la demanda se allegaron 8 poderes otorgados al abogado Leonel David Osorio Mendoza. No obstante, en el escrito del recurso se relacionan 22 personas como demandantes en el proceso originario.

Así las cosas, se deberá indicar si la parte recurrente está conformada únicamente por las 8 personas que otorgaron poder o si por las 22 relacionadas en el recurso extraordinario, caso en el cual se deberán allegar los poderes restantes. 3. Si bien en el recurso extraordinario de revisión se manifiestan unos hechos, los mismos no permiten establecer la situación fáctica en que se desarrolla la sentencia impugnada como tampoco el presente mecanismo, por tal razón es necesario que se adecuen estos y de ser necesario se agreguen más a fin de que se comprenda el entorno fáctico del recurso interpuesto. 4.

Dentro del recurso no se indicó la dirección física ni electrónica en la cual la parte demandante y demandada recibirán notificaciones, incumpliendo así lo establecido en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA y del numeral 2° del artículo 252 ibídem. 5. La causal invocada por la parte recurrente es la contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA que estipula: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En ese sentido, la parte accionante manifiesta que el documento que se allega con el presente mecanismo y que tiene vocación probatoria, no fue posible allegarlo al proceso como quiera que se tuvo conocimiento de este después de dictada la sentencia de segunda instancia. No obstante, observa el Despacho que faltó señalar la razón por la cual el documento no fue aportado al proceso en aquel entonces, es decir, no se explicó si fue por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, indicación necesaria a fin de establecer la procedencia de la causal en el presente caso. 6.

No se observa dentro del plenario la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017 necesaria toda vez que es sobre esa decisión que se ha 7 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- interpuesto el presente mecanismo de revisión, razón por la cual deberá allegarse al proceso. 7.

No se observa la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual, si bien no es propiamente un requisito formal para la admisión del presente mecanismo, en este caso resulta necesaria para estudiar su temporalidad y procedencia. Por ello, se deberá allegar la constancia referida. En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda.

Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte accionada, por cuanto esta actuación queda ya cobijada por las disposiciones contenidas en el decreto 806 de 2020 y las reformas de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazada la demanda.

TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazada la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente 8 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador