Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: EDNA ELIANA ORDÓÑEZ IMBACHI Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Edna Eliana Ordóñez Imbachi y Laura Sofía Manrique Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras Edna Eliana Ordóñez Imbachi y Laura Sofía Manrique Ordóñez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 41001-33-33-003-2013-00567-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra 2.1. Relataron que el 1° de marzo de 2012, la joven Laura Sofía Manrique Ordóñez fue operada en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por una «[…] apendicitis gangrenosa, perforada en su tercio medio de localización pélvica retrovésica, con peritonitis generalizada […]», como consecuencia, presuntamente, de un mal diagnóstico inicial dado el 28 de febrero de ese mismo año, por un médico del mismo centro hospitalario. 2.2.
Manifestaron que debido al error en el diagnóstico inicial la salud de la accionante se complicó al punto de tener que ser sometida a una cirugía laparoscópica, con incisión quirúrgica de mayor tamaño, lo que le ocasionó perjuicios de índole moral y de tipo fisiológicos. 2.3. Indicaron que, por esa razón, presentaron la demanda de reparación directa con el número único de radicación 41001-33-33-003-2013-00567-00/01 en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 2.4.
Comentaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y que, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila por los perjuicios causados. 2.5. Señalaron que la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 30 de mayo de 2023, que dispuso denegar las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio por error en el diagnóstico. 2.6.
Adujeron que el Tribunal accionado no hizo una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente omitió analizar el Oficio de 7 de marzo de 2012, suscrito por la Subgerente -Técnico Científica de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – Huila, en el que se reconoce que existió «[…] una falla diagnóstica en el primer ingreso de su hija, razón por la cual probablemente tuvo la complicación de la perforación del apéndice y peritonitis secundaria […]». 2.7.
Sostuvieron que, en la sentencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 2.8. Sobre el defecto sustantivo afirmaron que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, según el cual la responsabilidad del Estado por cuenta de un diagnóstico médico se configura en los siguientes supuestos: i) cuando se omite interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) cuando no se somete al usuario a una valoración física completa y seria, iii) cuando se omite utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar cuál era la enfermedad padecida, iv) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra cuando se deja de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurre en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) cuando se interpreta indebidamente la sintomatología del paciente y vi) cuando se omite la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. 2.9.
Frente al defecto fáctico mencionaron que este se presentó porque: i) se realizó una valoración probatoria equivocada de las pruebas obrantes dentro del proceso y ii) que el falló de segunda instancia únicamente se basó en los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron la emergencia médica. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y a la ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a la Señora EDNA ELIANA ORDÓÑEZ IMBACHI, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. (…) expedida en Pitalito, en su calidad de madre de la afectada, y a su menor (sic) hija LAURA SOFIA MANRIQUE ORDÓÑEZ, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA en el fallo de segunda instancia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso medio de control de reparación directa, tramitado en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO-HUILA, con radicación No. 41 001 33 33 003-2013- 00567-01.
SEGUNDA: Que, al proteger los derechos antes invocados, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del proceso medio de control de reparación directa, tramitado en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO-HUILA, con radicación No. 41 001 33 33 003-2013- 00567-01, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2018 y se deniegan las suplicas (sic) de la demanda por no encontrar probada la falla en el servicio por error en el diagnóstico, PARA QUE EN SU LUGAR, se pronuncie de fondo, teniendo en cuenta que dentro del plenario se encuentra plenamente acreditada la existencia de una falla médica que generó la complicación médica y riesgo mayor al que se vio enfrentada la paciente, por la perforación de la apéndice y la peritonitis que cursó por la falla en la atención médica, más la cicatriz que le genera deformidad en su cuerpo […]».
(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso «a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva».
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, hizo un resumen de las actuaciones procesales y de la sentencia de 30 de mayo de 2023.
Posteriormente, concluyó que se analizó en su integridad el acervo probatorio y los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron a la joven Laura Sofía Manrique Ordóñez. 5.2. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Neiva manifestó que se remitía a las consideraciones que se esbozaron en la sentencia de 31 de enero de 2018, dentro del medio de reparación directa con el número único de radicación 41001-33-33-003-2013-00567-00/01. 5.3.
La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por medio de apoderada judicial, refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y que el Tribunal no incurrió en los defectos denunciados al proferir la sentencia de 30 de mayo del presente año. 5.4. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera del texto) 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la E.S.E. fue parte del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: b) Si la providencia de 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de proceso de reparación directa con el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra número único de radicación 41001-33-33-003-2013-00567-00/01 vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo y en defecto fáctico. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Las señoras Edna Eliana Ordóñez Imbachi y Laura Sofía Manrique Ordóñez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 41001-33-33-003-2013-00567-00/01.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra 20.
En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 21.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 22.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 23. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 10 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 11 Corte Constitucional.
Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. No. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subraya fuera del texto) 24.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 26.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante puso de relieve que en la sentencia de 30 de mayo de 2023 presuntamente se habría incurrido en defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 28. Sobre el defecto sustantivo se adujo el Tribunal accionado se apartó de los precedentes jurisprudenciales aplicables, según los cuales la falla en la prestación del servicio médico se configura en los siguientes supuestos: i) cuando se omite interrogar al paciente o a su acompañante sobre los síntomas de la enfermedad y su evolución, ii) cuando no se somete al usuario a una valoración física completa y seria, iii) cuando se omite utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar cuál era la enfermedad padecida, iv) cuando se deja de hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de la enfermedad o, simplemente, se incurre en un error inexcusable para un profesional de la salud, v) cuando se interpreta indebidamente la sintomatología del paciente y vi) cuando se omite la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra 29. Frente al defecto fáctico, se indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Subgerente Técnico - Científica de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y basó su decisión, únicamente, en los testimonios de los médicos tratantes. 30.
En criterio de la Sala la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, en razón a que: (i) la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso administrativo; (ii) el defecto sustantivo alegado no supera la carga argumentativa mínima; (iii) el objeto de debate no versa sobre el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 31.
En primer lugar, se destaca que esta acción de tutela no supera la carga argumentativa mínima, en tanto la parte accionante omitió identificar cuáles fueron las sentencias presuntamente resultaron desconocidas por la autoridad judicial accionada. 32. En segundo lugar, se observa que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo fueron objeto de análisis por la autoridad judicial accionada en sentencia de 30 de mayo de 2023.
Al respecto se señaló lo siguiente en la decisión cuestionada: «[…] 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer i) si la atención que recibió la menor Laura Sofía Manrique Ordoñez en la ESE Hospital Universitario San Antonio de Pitalito (durante los días 28, 29 de febrero y el 1° de marzo), fue oportuna y adecuada para el diagnóstico de la apendicitis aguda, y ii) esclarecer si la enfermedad preexistente (artritis reumatoidea juvenil), el suministro de inmunosupresores y la ubicación retrovesical del apéndice dificultó el diagnóstico de la patología. 3.- Lo probado.
En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente: 3.1.- Atención médica y hospitalaria que se brindó en la ESE Hospital San Antonio de Pitalito. a.- La menor Laura Sofía Manrique Ordóñez ingresó a dicha institución el 28 de febrero de 2012 (5:48:31 pm); aquejada por un dolor abdominal. Fue valorada por el médico Arley Medina Herrera, y en el reporte de Triage, se otorgó una clasificación 4 -NO URGENTE-, y se registró lo siguiente: “PACIENTE DE 10 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO DE 1 SEMANA DE EVOLUCION (sic) CONSISTENTE EN DOLOR A NIVEL ABDOMINAL, HOY AL EXAMEN FISICO (sic) NO PRESENTA DOLOR NO HAY EMESESIS (sic) NO FIEBRE, SE DA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.
Signos Vitales 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra TA: 100/60 mmHg FC: 79 Imp FR: 19 rpm T: 36.7° SO2: 98%”. (f. 83 cuad. ppal. 1 primera instancia) b.- La menor ingresó nuevamente al día siguiente (29 de febrero, a las 4:07:17 pm); presentando dolor abdominal, fiebre, y vómito.
Fue atendida por la médica Marly Rocío Martínez Meneses. En el reporte del Triage, se asignó una clasificación 2 -URGENCIA MEDICA (sic)-, y se registraron las siguientes observaciones: “PACIENTE FEMENINA DE 10 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLINICO (sic) DE 24 HORAS DE EVOLUCION (sic) CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN LOCALIZADO (sic) EN MESO E HIPOGASTRIO, POR EL CUAL CONSUTO AYER, DIERON ALTA PARA VALORIZACION POR CONSULTA EXTERNA, SIN EMBARGO PACIENTE QUE PERSISTE CON DOLOR ABDOMINAL, DESDE HOY CON EMESIS EN 3 OCASIONES Y FIEBRE POR LO CUAL RECONSULTA.
NIEGA DIARREA, EN EL MOMENTO PACIENTE CON MUCOSAS SEMISECAS Y CON FEBRICULA, PRESENTA DOLOR HIPOGASTRICO (sic) A LA PALPACION (sic), SIN SIGNOS DE IRRITACION (sic) PERITONEAL PERO ESTA MUY ALGICA (sic)”. ( ) c.- A las 4:12:41 fue valorada por la médica Ángela Liliana Motta Motta, quién le ordenó medicamentos, paraclínicos (cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma y parcial de orina), control de signos vitales y su traslado a observación en urgencias: “CLASIFICACIÓN TRIAGE (…) Motivo de consulta: “DOLOR ABDOMINAL, FIEBRE Y VOMITO (sic)” Enfermedad actual: PACIENTE FEMENINA, DE 10 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN LOCALIZADO (SIC) EN HIPOGASTRIO, ASOCIADO A EMESIS EN 3 OCASIONES Y FIEBRE NO CUANTIFICADA, DISURIA, MALESTAR GENERAL, HIPOREXIA, OSTEOMIALGIAS, RECONSULTA HOY POR PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA. (…) d.- El 1° de marzo (7:53:04 am), la menor fue valorada por el médico Jorge Alejandro Moreno Arias, quien consideró que el cuadro era compatible con abdomen agudo quirúrgico y ordenó la valoración por cirugía: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ARTRITIS JUVENIL, CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL HIPOGASTRIO DE 3 DIAS (sic) DE EVOLUCION (sic), MAS INSINUADO HACIA FOSA ILIACA DERECHA, CON SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL INSINUADOS EN ESA ZONA, ASOCIADO A EMESIS Y FIEBRE, TIENE PARCIAL DE ORINA NORMAL Y CUADRO HEMATICO (sic) REPORTA 31000 LEUCOCITOS CON PREDOMINIO DE NEUTROFILOS POR LO QUE CONSIDERO QUE LA PACIENTE PUEDE CURSAR CON ABDOMEN AGUDO QUIRUGICO (sic), SE ORDENA 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra REHIDRATACIÓN IV Y SE SOLICITA VALORACION (sic) POR CIRUGIA (sic) GENERAL (f. 13 cuad. ppal. 1 primera instancia). e.- A las 8:20:47 am fue valorada por el cirujano Manuel Méndez Artunduaga, quién ordenó el procedimiento quirúrgico: “PACIENTE DE 10 AÑOS DE EDAD CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL EN FOSA ILIACA DERECHA E HIPOGASTRICO (sic) DE 2 DIAS (sic) DE EVOLUCION (sic), CON SIGNOS DE IRRITACION (sic) PERITONEAL INSINUADOS EN ESA ZONA, ASOCIADO A EMESIS Y FIEBRE, CON REPORTE LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, PARCIAL DE ORINA NORMAL, PACIENTE ABDOMEN QUIRURGICO (sic), CUADRO DE APENDICITIS POR LO QUE SE DECIDE CIRUGIA (sic), SE INICIA MANEJO ANTIBIOTICO, HIDRATACIÓN Y SE PASA TURNO PARA CIRUGIA (sic) (f. 13 cuad. ppal. 1 primera instancia). f.- A la 1:25:00 pm es intervenida por el cirujano Manuel Méndez Artunduaga.
En el informe quirúrgico se reportó como diagnóstico pre y pos operatorio “APENDICITIS AGUDA NO ESPÉCIFICADA” como principal y “PERITONITIS AGUDA”. Se consignaron los siguientes hallazgos: “Hallazgo Operatorio: APENDICITIS GANGRENOSA, PERFORADA EN SU TECIO (sic) MEDIO DE LOCALIZACION (sic) PELVICA RETROVESICAL, CON PERITONITIS GENERALIZADA.
Detalle quirúrgico – Procedimientos: ASEPSIA Y ANTISEPSIA CON SOLUCION (sic) YODADA, INCISION (sic) MEDIA INFRAUMBILICAL, DISECCION (sic) HASTA CAVIDAD, DRENAJE DE PERITONITIS, LIGADURA DE MESIO Y ARTERIA APENDICULAR CON SEDA, DOBLE LIGADURA DE APENDICE Y SECCION (sic) DE LA APENDICE POR LA BASE, EXTRACCION (sic) DE ESPECIMEN, LAVADO CON 2000 CC DE SSN Y SECADO, CIERRE DE FASCIA CON PROLENEM 0 Y ABIERTO” (f. 22 cuad. ppal. 1 primera instancia). g.- El 5 de marzo de 2012 el cirujano Rafael Enrique Gómez consideró que la evolución era favorable y la dio de alta: “PACIENTE CON DIAGNIOSTICO (sic) DE POP DIA (sic) 4 DE APENDICECTOMIA (sic)+DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA+LAVADO PERITONEAL POSTQUIRURGICO (sic), ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, TOLERA LA VIA ORAL, AFEBRIL, ABDOMEN BLANDO,DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, HERIDA QUIRUGICA (sic) LIMPIA, NO SIGNOS DE INFECCION (sic), NO HAY SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, VALORADO POR CIRUJANO GENERAL QUIEN CONSIDERA EVOLUCION CLINICA FAVORABLE, POR LO QUE SE REALIZA AFRONTAMIENTO DE LA HERIDA CON PUNTOS COLCHONEROS, SIN COMPLICACIONES Y SE DECIDE DAR EGRESO CON RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA, RETIRO DE PUNTOS EN PRIMER NIVEL, FORMULA MEDICA Y CONTROL EN DOS SEMANAS CON CIRUGIA (sic) GENERAL” (f. 14 cuad. ppal. 1 primera instancia). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra (…) i.- El 7 de marzo de 2012, la Subgerente Técnico – Científico del Hospital accionado respondió en los siguientes términos la queja que la madre de la menor instauró contra el médico Arley Medina, cuyo diagnóstico equivocado considera que probablemente generó la perforación del apéndice y la peritonitis secundaria: “… le doy respuesta a su queja relacionada con la atención del médico ARLEY MEDINA, al respecto le comunico que se realizó la investigación con el Coordinador de urgencias y se encontró que dicho profesional tuvo una falla diagnóstica en el primer ingreso de su hija, razón por la cual probablemente tuvo la complicación de la Perforación del apéndice y peritonitis secundaria … por tal razón se remitirá esta respuesta con su queja como un incumplimiento a las directivas de la Asociación Gremial Savitra contratista del proceso de urgencias y que se tomen las medidas correctivas de manera inmediata …” (f. 105 cuad. ppal. 1 primera instancia). 3.2.- La prueba testimonial.
Se recepcionaron los siguientes testimonios: (…) 6.- Análisis de fondo. Con el fin de analizar la argumentación esbozada en la impugnación; se analizará la atención que recibió la menor el 28 de febrero de 2012, y la que le prodigaron el 29 de febrero y el 1º de marzo: 1.- Atención médica y hospitalaria del 28 de febrero de 2012. a.- De acuerdo con el acervo probatorio, está acreditado que Laura Sofía Manrique Ordóñez ingresó a la ESE accionada a las 5:48 pm de 28 de febrero de 2012, aquejada por un dolor abdominal de una semana de evolución. En la atención Triage (sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia), fue valorada por el médico Arley Medina Herrera; quien al examinarla no evidenció dolor a la palpación. Tampoco presentaba emesis (vómito), ni fiebre (temperatura 36.7°).
Por ese motivo, el profesional consideró que no se trataba de una urgencia, le dio recomendaciones, signos de alarma y la remitió a consulta externa. b.- Antes de abordar el análisis de los testimonios de los médicos que participaron en la atención de la menor (Arley Medina Herrera, Manuel Méndez Artunduaga, Rafael Enrique Gómez Celedón y Ángela Liliana Motta Motta18); es pertinente resaltar, que el H. Consejo de Estado19 considera que los testimonios de los médicos que hicieron parte del equipo clínico no se puede (sic) descalificar por sospechosos, y que los mismos se deben valorar de acuerdo con la sana critica: (…) 18 Cd. f. 281 19 Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de 2022. C.P María Adriana Marín. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra c.- Como ya se indicara (sic), al ser interrogado el doctor Manuel Méndez Artunduaga, precisó que en la atención que recibió la menor el 28 de febrero de 201220 no se podía diagnosticar la apendicitis, porque al examen físico no reportó dolor.
Por ese motivo, habría que descartar de entrada dicho cuadro. Máxime, si se tiene en cuenta que el dolor llevaba evolucionando una semana. Aunado al hecho de que no presentaba vómito ni fiebre. Por ese motivo, lo adecuado era darla de alta con recomendaciones, y que ante cualquier signo de fiebre o dolor reconsultara inmediatamente. A su vez, el doctor Rafael Enrique Méndez Celedón manifestó que coincide con el diagnostico emitido en la referida fecha, porque no se encontraba ningún signo que justificara dejarla en observación, hospitalizarla o realizar algún estudio. d.- La guía para el manejo de urgencias, establecida por el Ministerio de la Protección Social21, en el acápite apendicitis aguda; precisa que “se refiere solamente a la apendicitis aguda en el adulto”; advirtiendo que “el diagnóstico clínico de la enfermedad, en pacientes con morbilidad asociada como diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica (IRC), en niños, en ancianos, en obesos y en mujeres embarazadas o en edad fértil es más difícil”. e.- En ese orden de ideas, es menester colegir que el diagnóstico inicial se circunscribió de acuerdo con la sintomatología que refirió la paciente y su madre, y los signos que observó el profesional en la exploración médica realizada a la menor (porque no presentaba dolor a la palpación, tampoco fiebre ni vomito (sic)).
De suerte que en ese momento no se podía colegir que estuviera cursando una apendicitis aguda. 2.- Atención prestada el 29 de febrero y el 1° de marzo de 2012. a.- De acuerdo con los registros de la historia clínica, la menor ingresó al centro asistencial a las 4:07:17 pm del 29 de febrero de 2012, presentando dolor abdominal, fiebre, y vómito.
Al ser valorada en el servicio de Triage, la médica Marly Rocío Martínez Meneses consideró que se trataba de una urgencia y la remitió al servicio de urgencias, consulta y procedimientos. A las 4:12:41 pm fue valorada por la médica Ángela Liliana Motta Motta, quien al corroborar el dolor abdominal, vmito (sic), hiporexia (disminución del apetito) y el dolor a la palpación de hipogastrio, ordenó la práctica de paraclínicos y que se revalorara con los reportes.
A su vez, remitió a la paciente a observación. b.- A las 7:53:04 am del día siguiente, fue valorada por el doctor Jorge Alejandro Moreno Arias, quien con base en el antecedente de artritis juvenil, el dolor abdominal hipogastrio (de 3 días de evolución - insinuado hacia fosa iliaca derecha, signos de irritación peritoneal), asociado a vómito, fiebre y con el reporte de los paraclínicos (31000 leucocitos con predominio de neutrófilos); coligió que estaba en presencia de un abdomen agudo quirúrgico y ordenó la valoración por cirugía. c.- 28 minutos después fue valorada por el cirujano Manuel Méndez Artunduaga (8:20:47 am), quien corroboró el abdomen agudo y el cuadro de 20 F. 83 del expediente. 21Tercera edición. Tomo II.
Grupo Atención de Emergencias y Desastres. Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades [escuelas] de Medicina FEPAFEM. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra apendicitis, y decidió darle tratamiento quirúrgico, manejo con antibiótico, hidratación y paso a turno para llevar a cabo el procedimiento. d.- La cirugía se realizó a la 1:25:00 pm, encontrando un cuadro de APENDICITIS GANGRENOSA, PERFORADA EN SU TERCIO MEDIO DE LOCALIZACION (sic) PELVICA (sic) RETROVESICAL, CON PERITONITIS GENERALIZADA. e.- El 5 de marzo de 2012 fue dada de alta por el cirujano general Rafael Enrique Gómez Calderón, al encontrar que su estado clínico era satisfactorio. f.- Lo anterior, permite colegir que la atención que recibió el 29 de febrero se ajustó a la evolución de los síntomas y que la decisión de practicar la cirugía fue apropiada. g.- Al referirse a la atención brindada durante el 29 de febrero y el 1º de marzo de 2012, el cirujano Manuel Méndez Artunduaga (quien practicó el procedimiento quirúrgico), precisó que la aparición de nuevos signos clínicos justificó que la paciente pasara a observación y que se realizaran varios exámenes, cuyos resultados motivaron la práctica de la cirugía. Y en lo que concierne al lapso que transcurrió entre la atención y el procedimiento quirúrgico, manifestó que corresponde a los parámetros normales, y que la cirugía se hizo en la tarde debido a la congestión de los quirófanos. La médica Ángela Liliana Motta Motta (quien atendió a la menor en urgencias), aclaró que la anamnesis varió entre la atención del 28 y la del 29 de febrero; porque en la última el cuadro era más agudo. h.- Lo anterior permite colegir que la menor Manrique Ordoñez fue debidamente valorada y no se omitió la utilización de los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para establecer el origen de su padecimiento, y una vez establecido dio lugar a realizar la intervención quirúrgica que logró restablecer su condición de salud […]».
(Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado original del texto) 33. La transcripción anterior permite evidenciar que la autoridad judicial realizó un estudio razonable de las pruebas obrantes en el proceso y explicó los motivos por los que no se habría configurado la falla en el servicio médico, en el caso objeto de estudio. 34.
En ese orden de ideas, cabe reiterar que la acción de «[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]»22. 35. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «[…] mecanismo de amparo constitucional […]» no puede ser «[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]»23.
En esa medida, «[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]»24. 36. En ese sentido, en criterio de la Sala no es cierto que el Tribunal Administrativo del Huila no hubiera valorado todas las pruebas obrantes en el expediente.
Contrario a lo sostenido por la parte accionante, se observó que efectuó un análisis crítico de todas las pruebas obrantes en el proceso, distinto es que el resuelve hubiera sido contrario a los intereses de la parte actora. 37. En conclusión, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp.
No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06971-00 Accionantes: Edna Eliana Ordóñez Imbachi y otra
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.