Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante Jenny Lorena Lafaurie Anzola Demandado: UGPP Temas: Sistema de protección social.
Aportes. Trabajadores por cuenta propia. Pensión y salud. Pruebas. Oportunidades probatorias. Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 380): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro.
RDO-2017-02307, del 21 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por omisión en afiliación o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución nro. RDC-2018- 00838 del 13 de agosto de 2018 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que la demandante no está obligada a pagar las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social por el período comprendido entre enero a diciembre de 2014, liquidadas en los actos anulados.
Tercero: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO 2017-02307, del 21 de julio de 2017 (ff. 81 a 101), la demandada determinó los aportes a pensiones y a salud a cargo la actora para los periodos de 2014 e impuso sanción por omisión, decisión que modificó la Resolución nro. RDC 2018-00838, del 13 de agosto de 2018 (ff. 37 a 66), para disminuir el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por omisión impuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 300): Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02307, del 21 de agosto de 2017, y de la Resolución nro. RDC-2018-00838, del 13 de agosto de 2018, actos administrativos proferidos por la UGPP en los cuales se le exige a mi poderdante el pago de contribuciones a la seguridad social correspondientes al año 2014 por valor de $32.865.100 y se le impone una sanción por omisión de $65.114.200, conforme al último acto administrativo mencionado. 2.
Que en consecuencia se restablezca el derecho de mi poderdante, al no tener la obligación de pagar contribuciones a la seguridad social, en razón a que no era residente en Colombia durante el año 2014. 3. Si no se declara la nulidad de los actos administrativos objeto de esta demanda, subsidiariamente solicito se tengan en cuenta los costos que fueron rechazados por la UGPP a mi poderdante, para efectos de poder estimar la base sobre la cual se determinó el ingreso base de cotización por parte de la mencionada entidad. 4.
Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que se persiste en imponer injustificadamente el pago de las contribuciones a la seguridad social en el año 2014, desconociendo que para dicho año mi poderdante no era residente en Colombia, como se demostró con suficiencia en la vía gubernativa y cuyas pruebas fueron desconocidas por la UGPP.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 3.°, 15.2, 153 y 157 de la Ley 100 de 1993; 3.° del CPACA; y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 304 a 320): Sostuvo que su contraparte transgredió el debido proceso y su derecho de defensa al no tener en cuenta las pruebas que le aportó al responder el requerimiento de información; y que también violó la regla de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial porque en el primero se limitó a proponer la determinación de los aportes conforme a los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta, mientras que en el acto definitivo expuso que no se probó la residencia en el exterior ni los costos y gastos que podrían detraerse de la base gravable de los aportes, mediante los documentos idóneos.
Por otro lado, relató que, aunque su contraparte coincidió en que los no residentes en el país están exonerados de realizar aportes a salud y a pensiones, le negó esa calidad al no acreditarla con el «certificado emitido por el consulado de Colombia» del lugar de residencia. Censuró esa exigencia probatoria, en la medida en que no está prevista en la ley.
Sostuvo que los documentos que obran en el proceso prueban que durante el periodo debatido residió en el exterior, pues solo estuvo en territorio colombiano 92 días, sin el ánimo de permanencia de que tratan los artículos 76 y 79 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1973). Por ende, alegó que no estaba obligada a realizar los aportes determinados en los actos acusados y aclaró que declaró el impuesto sobre la renta como no residente, por los ingresos de fuente nacional que obtuvo de la ejecución de un proyecto inmobiliario en el país, cuyos rendimientos se realizaron en el año gravable 2014 y estaban gravados únicamente con ese impuesto.
Por último, argumentó que, en todo caso, si se juzgara que debía realizar los aportes en cuestión, estaría mal liquidada la base gravable por su contraparte, porque no detrajo los costos y gastos en los que incurrió en la ejecución del proyecto inmobiliario, expensas sobre las que sostuvo que estaban probadas en el expediente. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 343 a 358 vto. y 369 a 370 vto).
Señaló que le dio las oportunidades procesales que prevé la ley para ejercer los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos de defensa y contradicción, junto a lo cual alegó que había congruencia en los actos proferidos en el procedimiento porque el acto preparatorio y el definitivo se refirieron a los aportes de 2014.
Además, argumentó que de acuerdo con los artículos 15 y 153 de la Ley 100 de 1993 la actora estaba obligada a efectuar aportes al SPS (sistema de protección social), porque estaba domiciliada en el país y obtuvo ingresos del desarrollo de actividades lucrativas. Planteó que las pruebas aportadas en la actuación administrativa no acreditaban que residiera en otro Estado, pues hacía falta el «certificado de residencia expedido por el consulado» de Colombia en el país donde presuntamente tendría su domicilio.
Se opuso a que se valoraran las pruebas allegadas con la reforma de la demanda, pues se violarían sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que no contó con esos medios en el procedimiento administrativo. Por último, señaló que a partir de las pruebas con las que contaba detrajo de la base gravable de los aportes los costos y gastos que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET, pero rechazó los que correspondían a expensas no deducibles, de un periodo diferente al revisado, o no soportadas en facturas o documentos equivalentes.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 380). Puntualizó que, si bien las partes estaban de acuerdo en que los nacionales sin domicilio en el país no eran sujetos pasivos de los aportes a pensiones y salud, debatían sobre si la actora probó esa condición con los medios probatorios idóneos.
Al respecto, precisó que para probar el domicilio en el exterior habría libertad probatoria pues, contrariamente a lo alegado por la demandada, la ley no exigía el certificado del consulado de Colombia en el exterior. Consideró que era procedente valorar las pruebas aportadas con la reforma de la demanda, pues era una de las etapas probatorias previstas en el CPACA.
Por ende, juzgó que los medios de prueba que obraban en el plenario (señaladamente, las visas para pasantía y para estudios emitidas por Estados Unidos, el certificado de Migración Colombia que daba cuenta de sus entradas y salidas al país y de que su permanencia en el territorio nacional en 2014 fue de 92 días, el certificado emitido por la institución del exterior sobre la pasantía que realizó entre septiembre de 2013 y julio de 2014, el certificado expedido por la universidad del exterior sobre los estudios que cursó entre agosto de 2014 y diciembre de 2016), daban cuenta de que, para los periodos debatidos, la actora estaba domiciliada en el extranjero desarrollando una actividad académica y, por ende, no estaba obligada a realizar los aportes determinados en los actos acusados.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (f. 380), para lo cual censuró que se basara en las pruebas que se aportaron por primera vez en el proceso judicial, pues con ello se desconocía que los actos acusados fueron proferidos con base en los hechos probados en el procedimiento administrativo. Agregó que en la actuación administrativa la actora incumplió la carga de probar que en 2014 estaba domiciliada en el exterior, pese a que tuvo varias oportunidades para allegar las pruebas que estimaba procedentes.
Por ende, insistió en que la demandante, dada su calidad de trabajadora independiente por cuenta propia, estaba obligada a realizar las contribuciones determinadas en los actos acusados. Pronunciamientos sobre el recurso de apelación La actora adujo que las pruebas que sustentaron la decisión del a quo fueron allegadas al procedimiento de fiscalización con el recurso de reconsideración y aclaró que con la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reforma a la demanda aportó los certificados más recientes de las instituciones del exterior (índice 41).
Con todo, advirtió que, de juzgar que estaba obligada a realizar los aportes en cuestión, debían estudiarse los demás cargos de nulidad planteados en la demanda. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Así, se debe establecer si al emitir sentencia el a quo podía considerar las pruebas documentales que la actora aportó en el proceso judicial para demostrar el supuesto de hecho que daría lugar a la exoneración de los aportes determinados en los actos acusados, siendo que esos medios probatorios no se habían aportado en el procedimiento administrativo.
Como la valoración de esas pruebas constituye el fundamento de la decisión del tribunal y el único motivo de apelación, de prosperar el cargo, la Sala deberá evaluar los demás reproches planteados en la demanda, para determinar si se infringió el debido proceso y el derecho de defensa de la actora por la omisión de las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento de información y si se violó la regla de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial. 2- Observa la Sala que basándose en los medios de prueba que obraban en el plenario, incluso los aportados con la reforma de la demanda, el a quo juzgó que, para los periodos debatidos, la demandante estaba domiciliada en el extranjero y, por consiguiente, según el ordenamiento, estaba exonerada de realizar los aportes al SPS liquidados en los actos demandados.
A lo anterior se opone la apelante única, alegando que sería improcedente valorar las pruebas aportadas por primera vez en el proceso judicial, porque precisamente los actos demandados se basaron en que la demandante incumplió la carga de probar que estaba domiciliada en el exterior para efectos de reconocer la exoneración de los aportes, pese a que contó con todas las oportunidades contempladas en el ordenamiento para aportar pruebas en el marco del procedimiento administrativo (i.e. la respuesta al requerimiento de información, la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración).
Sobre el particular, la actora argumenta que las pruebas que sustentaron la decisión del tribunal fueron aportadas con el recurso de reconsideración, y explica que con la reforma a la demanda solo allegó los certificados más recientes emitidos por las instituciones del exterior a las que estuvo vinculada durante los periodos revisados.
En esos términos, la apelante única solo discute la oportunidad procesal para aportar las pruebas, no los efectos de su valoración (señaladamente, la exoneración de los aportes a pensiones y salud que deriva de la demostración de la residencia en el exterior). Con ello, la decisión de esta instancia se centra en establecer si era procedente darles valor probatorio a los documentos aportados como prueba con la reforma de la demanda y no previamente, en el procedimiento administrativo. 3- De conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta.
En ese entendido, las partes 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 están legitimadas por el ordenamiento para aportar o solicitar las pruebas pertinentes en las oportunidades enunciadas.
Sobre el particular, esta Sección aclaró en la sentencia del 16 de septiembre 2010 (exp. 17101, CP: William Giraldo)2 que el obligado tributario puede presentar en la demanda «nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones».
El reconocimiento de esa oportunidad para aportar pruebas no conlleva la afectación de los derechos de defensa y contradicción de la Administración, toda vez que puede oponerse a esos medios probatorios, tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión. Así, advierte la Sala que, al contrario de lo que plantea el cargo de apelación, el ordenamiento y la jurisprudencia habilitaban al a quo a valorar los documentos aportados por la actora con la reforma de demanda, que estaban encaminados a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido, i.e. el certificado de Migración Colombia sobre las entradas y salidas del país de la demandante, las visas de intercambio y estudios emitidas por Estados Unidos, los certificados de las instituciones del exterior en las que estuvo como pasante y estudiante, debidamente traducidas y apostilladas (ff. 324 a 342).
Cabe destacar que el reconocimiento de esa oportunidad para aportar pruebas al proceso no contraría las garantías constitucionales a la defensa y contradicción de la demandada, dado que podía oponerse al contenido de los documentos en cuestión en el trámite del proceso. Adicionalmente, la Sala verifica que, como lo señaló la actora, esas pruebas habían sido aportadas a la actuación administrativa en el recurso de reconsideración, aunque sin la apostilla.
Entonces, desde esa oportunidad, fueron conocidos por la demandada los hechos y los medios probatorios que sustentaban el efecto jurídico alegado por la actora, relativo a la exoneración en la realización de aportes al SPS a consecuencia de no ser residente en Colombia durante el año 2014 (f. 366). No prospera el cargo de apelación. 4- Como ese cargo improcedente era el único motivo de impugnación de la sentencia dictada por el a quo, le corresponde a la Sala confirmar la providencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2 Reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 21 de octubre de 2021, exp. 25285, CP: Milton Chaves García; y del 02 de diciembre de 2021, exp. 24255, CP: Julio Roberto Piza.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00790-01 (27017) Demandante: Jenny Lorena Lafaurie Anzola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN