1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: ROXANA CECILIA OSPINO LIGARDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.
El 15 de julio de 20243, Roxana Cecilia Ospino Ligardo, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de mayo de 20234, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 13001-33-33-004- 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. 3 Ver acta de reparto, visible en el documento denominado “1ED_ActadeReparto(.jpg) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. 4 Que fue notificada el 18 de diciembre de 2023.
Al respecto, ver el documento denominado “06NotificaciónSentenciaSegundaInstancia004-2013-00370.pdf”, contenido en la carpeta comprimida denominada “17RECIBE PRUEBAS_OneDrive_202407231zi(.zip) NroActua 11”, que obra en el índice 11 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 2 2013-00370-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.
Hechos relevantes 2. La señora Roxana Cecilia Ospino Ligardo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, mediante Resolución N.º 020 del 3 diciembre de 2010, y tomó posesión del cargo en esa misma fecha. 3. Posteriormente, el juez promiscuo municipal de Arjona expidió la Resolución N.º 001 del 3 de mayo de 2013, a través de la cual declaró insubsistente el referido nombramiento. 4.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido acto administrativo, y se procediera a reintegrarla en el mismo cargo o en uno de similares características, así como que se le pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Lo anterior, con fundamento en que, el acto administrativo, presuntamente fue expedido de forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder, e infracción de las normas en que debía fundarse, dado que el nominador declaró la insubsistencia del nombramiento por supuestos incumplimientos en el ejercicio de las funciones de la servidora judicial, sin que previamente hubiese sido investigada y sancionada disciplinariamente por la autoridad competente, y con base en consideraciones subjetivas, genéricas y abstractas. 5.
La demanda correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001- 33-33-004-2013-00370-00, el cual profirió sentencia de primer grado el 19 de febrero de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron las causales de nulidad alegadas por la demandante.
Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación. 6. El 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó en su integridad la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado sostuvo que el acto administrativo demandado estuvo suficientemente motivado, pues se expidió con sustento en el incumplimiento sistemático de las funciones asignadas a la servidora judicial en su cargo de secretaria de juzgado.
Pretensiones 7. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 3 “1. Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la expedición sentencia (sic) de segunda instancia 062/2023 del 30 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 13001333300420130037000, promovido contra la Nación – Rama Judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia 20 el 19 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado 4 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones. 2.
Por consiguiente, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia 062/2023 del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se ordene a dicho despacho judicial para que profiera una sentencia de reemplazo ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito.” Fundamentos de la demanda de tutela 8.
La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, por considerar que la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 13001-33-33-004-2013-00370-01, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico. 9.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal accionado violó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar como cierto el supuesto incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora judicial, aun cuando no existió un proceso disciplinario en donde se le investigara y sancionara por parte de la autoridad competente. Señaló que tal situación viola el principio del juez natural, pues ni el Tribunal accionado ni el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona tenían competencia para determinar si la accionante estaba o no cumpliendo con sus funciones, sino que tal atribución le corresponde a la jurisdicción disciplinaria. 10.
En línea con lo anterior, argumentó que su nominador nunca compulsó copias al órgano competente para investigarla disciplinariamente, por las supuestas fallas en que incurrió en el cumplimiento de sus funciones, las cuales fueron consignadas en las actas de mejoramiento del 10, 19 y 29 de abril de 2013. Además, indicó que no hubo espacio temporal entre la última acta de mejoramiento y la declaratoria de insubsistencia, lo cual demuestra que la verdadera intención del nominador era removerla de su empleo. 11.
Finalmente, adujo que el defecto sustantivo se encuentra configurado, en tanto que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal consideró que la declaratoria de insubsistencia estuvo bien motivada, en la medida que obedeció a la facultad discrecional del nominador para mejorar el servicio. La accionante estima que tal consideración es errada, porque el nominador no cuenta con facultades discrecionales para disponer de los cargos provistos en provisionalidad, sino que tal atribución está reservada únicamente para los empleos de libre nombramiento y Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 4 remoción, lo cual demuestra que la sentencia se fundamentó en una interpretación errada de las normas.
Trámite de la demanda de tutela 12. Mediante auto del 19 de julio de 20245 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Rama Judicial, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, éstos dos últimos en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, se ofició al tribunal y al juzgado referidos, para que allegaran copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 13001-33-33-004-2013-00370-00/01. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Bolívar6 relató el trámite que se le dio al proceso de nulidad y restablecimiento N.º 13001-33-33-004-2013-00370-00/01, e hizo énfasis en los argumentos que sustentaron las sentencias de primera y segunda instancia en dicho proceso.
Posteriormente, se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Arguyó que en el presente caso no le asiste razón a la accionante, pues en el proceso ordinario se impartió el trámite procesal pertinente y se llevó a cabo un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por la demandante.
En ese sentido, explicó que, en su sentencia, tuvo en cuenta que el nominador invocó fundamentos ajustados a la realidad fáctica de la relación laboral, los cuales, si bien no fueron objeto de un proceso disciplinario o de una calificación insatisfactoria, sí tenían el mérito para justificar la declaratoria de insubsistencia. Finalmente, con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad. 14.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda “por improcedente”, y que se declare la falta de legitimación por pasiva de esa entidad. En esa línea, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajustó a los parámetros establecidos en las normas que resultaban aplicables al caso concreto, por lo que no se concretó ninguno de los defectos que se le endilgan.
Además, esgrimió que la acción de tutela no es la “instancia propia para el fin buscado”. 15. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, así como las demás partes e intervinientes no se pronunciaron en el trámite de la referencia. 5 Documento denominado “6Auto que admite_20240365000ROXANACEC(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. 6 Documento denominado “20RECIBE MEMORIAL_InformeTutela1100103(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. 7 Documento denominado “21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- INFORMETUTELAROXAN(.pdf) NroActua 13”, que obra en el índice 13 del expediente 11001031500020240365000 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 5 La sentencia de primera instancia8 16. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 17.
Al respecto, consideró que la parte demandante empleó la acción de tutela para dar continuidad al debate ya surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se originó, lo cual la hace carecer de relevancia constitucional, pues tal cuestión ya fue analizada y decidida por el juez natural de la causa. 18. En ese sentido, estimó que los defectos invocados por la accionante buscan la anulación de la Resolución N.° 001 del 3 de mayo de 2013 y que se le reintegre al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, pues el acto administrativo no estaba en firme cuando se nombró a su reemplazo y se expidió con vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual coincide con el objeto del proceso ordinario. 19.
Así las cosas, concluyó que, el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgador de instancia, no es razón suficiente que habilite el uso de la acción de tutela, la cual, en el presente caso, está siendo utilizada como una instancia adicional. La impugnación9 20. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional únicamente exige que “el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico”.
Así, adujo que no existía ningún motivo para desvirtuar la trascendencia constitucional que envuelve la acción de la referencia, pues en ella no se están abordando aspectos meramente legales o económicos, sino que, por el contrario, se plantea la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. Por último, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 8 Documento denominado “27Sentencia_6E20240365000ROXANAC(.pdf) NroActua 16”, que obra en el índice 16 del expediente 11001031500020240365000 de Samai. 9 Ver: 1) Documento denominado “30_MemorialWeb_Otro-1100103150002024(.pdf) NroActua 22”, que obra en el índice 22 del expediente 11001031500020240365000 de Samai; y 2) Documento denominado “3_MemorialWeb_Otro-11001031500020240365(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 3 del expediente de 11001031500020240365001 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 6 22. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.
Revisada la demanda, se evidencia que la demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 13001- 33-33-004-2013-00370-00/01, promovido en contra de la Nación – Rama Judicial, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 25.
Tan evidente resulta que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez de instancia, que todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se fundamentó en un incumplimiento de sus funciones, sin que hubiera mediado una investigación y sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente.
Así lo expuso en el recurso de apelación12, que interpuso en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2018, dictada en el proceso ordinario, en el que manifestó lo siguiente (transcripción literal): “Los motivos de inconformidad frente a la sentencia antes señalada, son los siguientes: (…) 4. Las razones dadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona - Bolívar, transgrede lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU- 10 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Folios 116 al 119 del documento denominado “03ExpedienteCuaderno3.pdf”, contenido en la carpeta “Primera Instancia”, del documento “14RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_2272024zi(.zip) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240365000 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 7 917 de 2010, por medio de la cual se señalan taxativamente, las causales para la procedencia de la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad, así: "En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria "u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto." (Resaltado propio) 5.
Atendiendo el caso de marras, mi poderdante jamás ha registrado sanción disciplinaria, ni calificación insatisfactoria en el desempeño de sus funciones, sino meros llamados de atención que no revisten la calidad de faltas ni sanciones disciplinarias, las cuales se deben imponer, atendiendo a un trámite y procedimiento legal donde se protejan todas y cada una de las garantías constitucionales, razón que se evidencia mediante certificación de antecedentes disciplinarios, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue anexado a este proceso desde la primera instancia. 6.
De igual manera, no existe evaluación de desempeño alguna que haya sido realizada a mi poderdante, que amerite su desvinculación, sino, se insiste, solo se fundamentó el nominador, en simples llamados de atención que obedecen a la falta de capacitación que no le fue brindada ni gestionada a mi poderdante por el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, en su calidad de jefe inmediato. 7.
Todo lo anterior, evidencia una violación directa a las normas en que debió fundarse el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, así como un desconocimiento de la constitución y la jurisprudencia constitucional, al momento de emitir el acto administrativo atacado.” (Resaltado y negrilla del texto original). 26. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 30 de mayo de 202313, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “[C]omo se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, los actos de desvinculación de los nombramientos en provisionalidad deben ser motivados, en el entendido de que los empleados públicos nombrados en provisionalidad ejercen un cargo de carrera; razón por la cual su retiro es procedente solo y de conformidad con las causales establecidas en la Constitución Política y para el caso de los empleados de la Rama judicial, en la Ley 270 de 1996 articulo 149; en este orden, la discrecionalidad del nominador respecto del retiro sólo se predica respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). 13 Documento denominado “04SENTENCIA 2DA INSTANCIA.pdf”, contenido en la carpeta comprimida “16RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_2372024zi(.zip) NroActua 11”, que obra en el índice 11 del expediente 11001031500020240365000 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 8 En el sub examine, se advierte que mediante la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2013 se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora ROXANA OSPINO LIGARDO por no cumplir con sus funciones como secretaria.
(…) En este orden, se advierte que una de las causales de retiro del servicio de los empleados de la rama judicial contempladas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 es la declaratoria de insubsistencia, la cual se reitera debe estar plenamente motivada, sin atención a que pertenezcan a la carrera general o a la carrera especial.
Así las cosas, en el sub examine se observa que el acto de desvinculación de la actora estuvo fundamentado en las reuniones de fecha 10 de abril de 2013, 19 de abril de 2013, 29 de abril de 2013, en las cuales se exponen una serie de irregularidades que se presentaron en la administración del Despacho judicial, las cuales se encontraban a cargo de la actora, por lo que a juicio de esta Corporación, el nominador invoco fundamentos que corresponden a la realidad fáctica que se suscitó en la relación laboral y tienen el mérito para justificar la decisión de desvincularla.
En ese orden, considera esta Corporación que, si bien dichas circunstancias no fueron objeto de un proceso disciplinario, o de una calificación insatisfactoria, si evidencian que la actora no cumplía a cabalidad con sus deberes y que su desvinculación efectivamente obedeció a razones del servicio. En estas circunstancias, destaca la Sala que la declaración de insubsistencia del cargo desempeñado por la actora obedeció al poder discrecional del nominador quien acreditó que los constantes llamados de atención por el incumplimiento de las labores de secretaría relacionadas con el cumplimiento de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a aranceles, -cumplimiento de procedimientos secretariales para el adecuado control y manejo de títulos y recursos relacionados con el cargo, incumplimiento en el deber de custodia, vigilancia, conservación e integridad de los expedientes y procesos existentes en el Juzgado, impiden la adecuada prestación del servicio por parte del juzgado, sin que se haya probado la falsa motivación alegada por la parte actora, razón por la cual la actuación efectuada por la accionada mantiene su legalidad.” 27.
Visto lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela coincide con el asunto debatido y decidido en el proceso ordinario, en tanto que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son los mismos que utilizó la actora en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2023, el cual fue resuelto por parte del Tribunal accionado con sustento en argumentos que resultan razonables y con una carga argumentativa suficiente. 28.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03650-01 Accionante: Roxana Cecilia Ospino Ligardo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Segunda Instancia) 9 intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 29.
En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela14, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-310 del 30 de abril 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.