CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios ________________________________________________________________ Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de junio de 20241.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada en la que el Tribunal Administrativo del Cauca liquidó la condena en abstracto decretada en la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2. La condena en abstracto tenía por objeto el pago de los perjuicios materiales derivados de la pérdida total del vehículo tracto camión de servicio público de transporte que fue incinerado en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2000.
El a quo reconoció la suma de ciento veinte millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($120’689.500), por concepto de daño emergente- valor del vehículo-. Indicó que los dos conceptos técnicos aportados desconocieron las instrucciones dadas por el juez de instancia y carecían de sustento probatorio que otorgara veracidad y credibilidad a los valores obtenidos. 3.
Explicó que adoptó como valor del vehículo el referido por FASECOLDA, esto es, treinta y seis millones cien mil pesos ($36’100.000), suma la cual una vez indexada arrojó el valor que se ordenó pagar en la decisión de regulación de perjuicios2. En cuanto al valor de la carga que contenía el carro tanque -9700 galones de combustible- indicó que se había aportado la misma factura que allegaron con la demanda, esto es, un documento que había sido insuficiente para probar el costo de la carga según las sentencias de primera y segunda instancia. En suma, destacó que la condena en abstracto no señaló parámetros para la determinación de su valor, de ahí que debía negarse el reconocimiento indemnizatorio por tal concepto. 1 Se advierte que el Despacho es competente para decidir el asunto, de acuerdo a lo señalado en los arts. 129 y 146A del CCA.
De conformidad con el numeral 4° del art. 181 ibídem, es apelable el auto que resuelve sobre la liquidación de una condena, por lo que la apelación es procedente resolver este asunto. De igual forma, toda vez que el auto fue notificado por estado, el 12 de junio de 2024 y el recurso se interpuso el 17 de ese mes y año (al tercer día hábil siguiente), se entiende presentado de forma oportuna. 2 A su juicio, las cotizaciones relacionadas en los dictámenes no hacen alusión al estado general del vehículo, tampoco obra prueba al respecto que sugiera tal connotación, pues no bastan las manifestaciones emitidas por el conductor y los propietarios del vehículo, además, no se acreditó que las empresas certificadoras fueran concesionarias destacadas en el suroccidente del país, parámetro exigido en la condena in genere.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 2 4. En relación con el lucro cesante, consideró que el dictamen pericial aportado por la demandante y el aportado en el incidente a su solicitud, carecían de total soporte probatorio para arribar a las conclusiones allí adoptadas y desconocieron los parámetros fijados durante el incidente por medio de auto de 13 de septiembre de 20173.
La experticia decretada en la regulación efectuó tales análisis y determinaciones con sustento en las facturas y soportes que ya obraban en el proceso y que habían sido desestimadas en ambas instancias, los cuales no cumplen con las exigencias probatorias en las providencias señaladas. Recurso de apelación 5. Respecto de la decisión de no reconocer indemnización por la pérdida de la carga del carro tanque en la modalidad de daño emergente, se indica que debía tenerse como prueba idónea la factura de venta 2790180 de 23 de mayo de 2000, por medio de la cual se consignó el valor pagado por el combustible que transportaba el aludido vehículo el día de los hechos, la cual no fue objeto de tacha por falsedad o algún otro motivo durante el proceso. 6.
En cuanto al lucro cesante, indicó que si bien el a quo señaló que el demandante no cumplió la carga probatoria para acreditar el monto indemnizatorio en esta modalidad -haber probado los ingresos producto de la actividad comercial de transporte con el vehículo en cuestión, en los dos años anteriores a la fecha de los hechos-, lo cierto es que tal exigencia resultó de imposible cumplimiento para la parte, toda vez que fue impuesta en auto de 13 de septiembre de 2017 con posterioridad al inicio del trámite incidental -16 de diciembre de 2015-, de ahí que, para el momento de aportar el dictamen pericial con la solicitud de la apertura del incidente de regulación de perjuicios, la demandante no conocía esta condición probatoria, por lo que la experticia que se aportó no se efectuó bajo dichos términos. De cualquier forma, arguyó que ese requerimiento no fue contemplado en los parámetros que se fijó en la condena en abstracto, por lo que su exigencia transgredió su derecho fundamental al debido proceso. 7.
Explicó que el monto a indemnizar por tal modalidad se calculó proyectando los ingresos y egresos por la actividad comercial con el vehículo objeto de reparación por 7 años y 8 meses (tiempo que le quedaba de vida útil), con sustento en soportes y facturas por ese periodo de otros vehículos a su cargo con los que efectuaban la misma labor.
En cuanto a la exigencia de contratación con terceros para acreditar dicha actividad, indicó que la misma no tenía ningún sentido en contraste con la realidad comercial-empresarial del sub examine, pues los mismos laboraban de manera independiente con su propio vehículo y combustible. Destacó que la decisión de instancia nunca desechó el lucro cesante calculado en el 3 En la aludida decisión, el a quo abrió el incidente a la etapa probatoria y dispuso: (i) oficiar a FASECOLDA para que informe si fue pagado algún seguro por la destrucción del respectivo vehículo, (ii) requerir a la parte actora para que remita todos los documentos en los que se pueda constatar el ejercicio de la actividad comercial de transporte de combustible que desempeñaba con el vehículo incinerado, (iii) oficiar a FASECOLDA para que responda interrogantes relacionados con el valor del vehículo según sus características y (iv) decretar la práctica de un dictamen pericial a cargo de un auxiliar de la justicia para que determine las utilidades obtenidas de la actividad de transporte de combustible y proyecte desde el 23 de mayo de 2000 a la fecha en que se culmine la vida útil del automotor (2007), los montos correspondientes a las utilidades por el concepto de la actividad de transporte de combustible.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 3 dictamen pericial que allí se aportó por falta de prueba de la actividad comercial o del producto de la misma, sino que lo que echó de menos fue que no se probó que dichos ingresos se afectaran por costos de operación, como por ejemplo, sueldos, peajes, etc., de ahí que lo que procedía en el dictamen era calcular esos costos para obtener la utilidad real por la actividad comercial. 8.
Por tanto, en el dictamen que se aportó en el trámite incidental, se relacionó el valor del flete4 y los costos de la actividad de transporte5. Con tales variables el perito presentó un documento excell, por medio del cual liquidó por año -desde el 2000 al 2007-, de manera actualizada cada uno de los costos para determinar en cada anualidad el valor total de los gastos que demandaría la operación del vehículo tracto camión VSF140 y de ahí obtener la utilidad real de dicha actividad.
II. CONSIDERACIONES6 Régimen procesal aplicable 9. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2000, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Decreto 01 de 1984.
Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibídem8, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión “régimen jurídico anterior”, comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. 10. Debido a que el sub lite hace parte del proceso primigenio, al consistir en una actuación posterior al fallo de segunda instancia y cuyo origen se generó en razón de lo allí resuelto, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le será aplicable el “régimen jurídico anterior”. 4 El valor del flete se calculó, teniendo en cuenta la fijación del mismo para el año 2000, esto es, $130, dicha suma actualizada al 2015 equivalía a $253, por lo que puso de presente que el precio calculado, es inclusive menor al precio oficial, teniendo en cuenta que el valor del flete para el 2014, según la Resolución 12200241 de 19 de enero de ese año, expedida por la Alcaldía Municipal de Cali, lo fijó en $ 310. 5 Sobre los costos de operación, por medio de los cuales se relacionó el valor de los repuestos, mantenimiento, neumáticos, batería, aceites de motor, filtros de aceite, aire y combustible, fueron certificados por el Taller de Servicios Tecno Mecánicos Maz Autos.
El costo del combustible empleado en la operación de transporte de gasolina, también se calculó, de acuerdo al consumo anual, sin embargo, el a quo entendió que tal costo era el valor del combustible que transportaba. Los costos por peajes se calcularon con las 4 facturas que ya tenían de ese vehículo para el año 2000 y en adelante se efectuó de acuerdo al registro público del valor del mismo.
Los salarios se tasaron de acuerdo al SMLMV según el año, que es el sueldo que se le paga a los conductores. 6 Una vez admitido el presente recurso en auto de 28 de agosto de este año, el expediente subió al despacho para proveer el siguiente 26 de septiembre. 7 “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 4 Caso concreto 11.
El reproche de la parte incidentante recae sobre los siguientes aspectos: (i) lo decidido en relación con negar la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente por la pérdida de la carga que contenía el automotor y (ii) el no reconocimiento de indemnización por lucro cesante. Sobre el valor regulado por el a quo como monto a indemnizar por concepto del valor del vehículo automotor destruido, se destaca que no fue objeto de impugnación, razón por la que tal aspecto no será materia de análisis y decisión en esta providencia. 12.
El despacho anticipa que declarará probados los perjuicios reclamados en la impugnación, pues encuentra que (i) el monto del daño emergente, por la pérdida de la carga ya se encontraba probada en el proceso, de ahí que correspondiera solo indexar dicha suma y (ii) las conclusiones a las que arribó el perito en su dictamen no desconocieron los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo del Cauca, confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, por medio del cual matemáticamente se puede estimar la cuantificación del lucro cesante. 13.
El incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia de 16 de marzo de 2006, confirmada en su integridad por esta Corporación el 19 de agosto de 2015, es el instrumento dispuesto para concretar el alcance y los efectos del reconocimiento patrimonial, de cara la declaratoria de responsabilidad que, con fuerza de cosa juzgada, le fue atribuida a las aquí demandadas. 14.
En relación con la liquidación de perjuicios, la aludida decisión de segunda instancia expuso que el dictamen pericial que reposa en el expediente carece de fundamento entorno a las conclusiones que allí se adoptaron por medio de las cuales se fijaron unos valores como montos para indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante, tal como lo advirtió el a quo, de ahí que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia de manera íntegra, teniendo en cuenta también la orden de condenar en abstracto, para que por medio de incidente se liquide la condena, atendiendo los lineamientos que allí se establecieron. 15.
En el proveído del Tribunal Administrativo del Cauca se fijaron los siguientes parámetros para la liquidación de la condena: “Para la determinación de dichos valores (daño emergente y lucro cesante) la parte actora deberá establecer el porcentaje de utilidad que el flete del combustible arroja por cada viaje al propietario del automotor, para lo que deducirá los costes de tal actividad debidamente soportados, vale decir combustibles utilizados, peajes, salarios, gastos de mantenimiento del automotor, etc.
“En cuanto hace al valor del mismo automotor destruido, se demostrará en el curso del incidente vía de pericia su monto para la fecha de los acontecimientos, habida consideración del modelo, marca, capacidad de carga, estado general, aspectos que deberán tener referentes concretos en concesionarios debidamente reconocidos en el sur occidente del país”9. 9 Folios 94 a 99 del cuaderno principal de la segunda instancia de la reparación directa.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 5 16. Este incidente está instituido para garantizar la materialidad de la condena in genere en los términos en que fue proferida, de ahí que tal escenario procesal se circunscribe a una discusión y determinación probatoria relacionada únicamente con los perjuicios que se derivan de la condena en los términos que prevé la ley y con sujeción a los parámetros establecidos en la providencia que impuso la condena en abstracto. 17.
Al volver sobre los parámetros allí fijados para adelantar el incidente en relación con el primer aspecto objeto de impugnación, el despacho encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no emitió ninguna instrucción o parámetro para el cálculo del daño emergente derivado de la pérdida de la carga de combustible que contenía el automotor para el momento de los hechos, tal como se advirtió en el auto objeto de impugnación. 18.
Ello fue así porque que en el proceso se probó con certeza, por medio de una factura de venta, el valor preciso del combustible que contenía el vehículo carro tanque al momento en que fue incinerado, de ahí que no fuera necesario instruir al juez de la regulación de perjuicios para calcular el valor a indemnizar por tal concepto. En la aludida sentencia, se anotaron los siguientes 3 hechos probados: “Lo probado en el proceso.
“Se encuentra debidamente establecido a lo largo de las presentes actuaciones que: “Los señores LEONOR y ALFREDO BRAVO ROJAS para el 23 de mayo de 2000 eran propietarios del vehículo distinguido con placas VSF-140, tipo TANQUE, de servicio público (folio 11 a 15, cuaderno principal) “En el vehículo antes referenciado se cargó en la Planta Esso Colombiana Limited el día 23 de mayo de 2000 combustible por valor de $23’536.075,28 (folios 16 a 18, ídem).
“En la misma fecha, 23 de mayo de 2000, resultó incinerado y totalmente destruido en el municipio de Totoró, Cauca, el vehículo ya relacionado, como consecuencia del enfrentamiento entre el Ejército” (se destaca). 19. El reproche que se efectúa en dicha sentencia por la ausencia probatoria del monto de los perjuicios materiales y que da origen a la condena in genere es en relación al cálculo del daño emergente por el valor del automotor destruido y sobre el lucro cesante por la omisión de probar los costos de operación y no tenerlos en cuenta al calcular la utilidad de la actividad comercial ejercida con el vehículo de carga. 20.
Resulta consecuente que solamente se hayan fijado parámetros para el cálculo del valor de los perjuicios por los aludidos conceptos (pár. 15 de esta providencia), sin tener en cuenta el cálculo del costo del valor de la carga, pues dicho aspecto, aun cuando fue objeto de pronunciamiento en los dictámenes periciales decretados de oficio por la misma indicación del juez, finalmente se estableció como hecho probado en la aludida decisión, con sustento en la factura de venta y sus anexos obrantes en los folios que señaló -16 a 18 del cuaderno principal-.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 6 21. Destaca el despacho que la factura de venta por medio de la cual se dejó constancia del negocio de compraventa del combustible y el valor del mismo, constituye la prueba conducente e idónea para acreditar el valor de la carga y no se echa de menos ningún otro documento o medio de prueba que pudiera acreditar en mejor forma el valor de la misma, de ahí que tampoco se encuentre la necesidad de solicitar que se pruebe el aludido supuesto fáctico por otro medio probatorio en el incidente. 22.
Revisada la factura de venta aportada para acreditar el valor del combustible que transportaba el carro tanque para el momento en que fue incinerado, se encuentra que dicho documento cumple con las formalidades y requisitos de ley, contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio10. Adicionalmente, no revela ninguna marca de posible adulteración y se lee con completa claridad y convencimiento que el 23 de mayo del año 2000, Esso Colombiana Limited., por medio de la factura 790180, vendió al señor Bravo Alfredo R., 9.700 galones entre gasolina regular y diesel (6.600 y 3.100 galones, respectivamente), cargada en vehículo VSF140, por un valor de $23’536.075,28, el cual fue pagado de contado en esa misma fecha, según sello de caja de recibido de la mencionada empresa en la planta Yumbo (Valle del Cauca)11. 23.
Al encontrar que la factura de venta es un documento claro, legible, expedido en legal forma y en el entendimiento que tal perjuicio y monto se encontró probado en el proceso, no se avizora ninguna justificación para negar el reconocimiento de indemnización en la modalidad de daño emergente por la pérdida de la carga, ni para dudar acerca de su cuantificación. De ahí que el despacho revocará la decisión en ese aspecto para reconocer la reparación pecuniaria por dicho concepto en la suma consignada en la aludida factura.
Lucro cesante 24. En cuanto al lucro cesante, la incidentante aportó un dictamen pericial, el cual se sustentó en los soportes de todos los viajes efectuados con otros carro tanques a cargo de los aquí demandantes desde el año 2000 hasta el 2007, junto con sus soportes de mantenimiento y gastos de operación -gasolina y peajes-; con el fin de probar una utilidad estimada por la actividad comercial de transporte de combustible por el tiempo que le restaba de vida útil al carro tanque incinerado. 10 “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
“3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. 11 Se pone de presente que a dicha factura se anexó un documento con serial número 1022221 que dejó constancia del despacho de dos productos correspondientes a 6.600 galones de gasolina regular-aditiva y 3.100 galones de diesel, al señor Bravo Alfredo R., a cargo del conductor Hernán Antonio Pérez Grajales con el vehículo de carga de Placas VSF140 de la empresa transportadora Rápido Humadea S.A. con domicilio en la ciudad de Popayán, en la fecha de 23 de mayo del año 2000.
Se anexó también copia de dos boletas de entrega de graneles No. 254958 y No. 2524957 por cada uno de los productos (gasolina regular y diesel), con sello de la aludida empresa y de esa misma fecha, en dichas boletas se relacionó el número de factura de venta y el número serial del documento de despacho y se consignó la lectura final de los galones cargados por ambos productos, en cada boleta firmó el conductor indicando que había recibido la aludida cantidad.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 7 25. Se anexó al dictamen toda la facturación diaria por medio de la que consta la compra y despacho del combustible que se transportó por el periodo de tiempo antes indicado.
Reposan en dos de los cuadernos de anexos del dictamen pericial aportado en el incidente, las facturas desde el 24 de mayo del año 2000 hasta el 29 de diciembre de 2007, en las que se consignó el combustible comprado por el señor Bravo Alfredo R. a la Esso Colombiana Limited -más adelante identificada en la facturación como ExxonMobil de Colombia S.A.- vendida y despachada en la planta de Yumbo (Valle del Cauca) para transportar con destino a Sotará (Cauca)12.
Se evidenció que estos viajes se efectuaron con diferentes carro tanques, de cuya carga se puede advertir que tenían distintas capacidades de almacenamiento y por ende, de especificaciones diferentes (tamaño, motor, marca, modelo, etc.). 26. Para calcular los ingresos por dicha actividad comercial, el perito contabilizó los galones que se transportaron por año con los distintos vehículos y multiplicó dicha cantidad de galones por el valor del flete para cada anualidad13.
En cuanto a los costos de operación de la actividad comercial aludida, se contabilizaron los viajes efectuados por mes, el monto del valor de los peajes, los valores de repuestos y mantenimientos, aceites, cambio de llantas y baterías; el salario de los conductores se calculó de acuerdo al valor del SMLMV14. 27. Una vez calculado los ingresos por la actividad comercial de transporte (valor del flete por la cantidad de galones transportados con otros carro tanques)15, se dedujo de la suma allí obtenida ($1.531’725.695), los costos de operación ($533’626.673,44) que se fijaron de acuerdo a lo indicado en párrafo que antecede16.
De ahí que en el informe pericial se fijó como monto a indemnizar por lucro cesante la suma $998’099.021,60. 28. Frente a tales conclusiones, el a quo indicó que evidenciaba que solo se aportó una factura del transporte de combustible efectuado con el vehículo incinerado de placas VSF-140 y que las demás correspondían a otros automotores de diferente placa, de los que no se conoce si son de las mismas especificaciones del vehículo incinerado, por lo que no podían tenerse en cuenta para probar el lucro cesante; tampoco se remitieron los soportes que prueben que si se efectuaba la actividad comercial de transporte con el vehículo incinerado, esto es, contratos con terceros, ni los soportes de la actividad comercial de transporte con el vehículo objeto de reparación por los dos años anteriores a la fecha de los hechos, 12 Facturas obrantes en los cuadernos 2 y 3 del dictamen pericial aportado en el incidente de regulación de perjuicios (folios 1 a 497 y 1 a 701, respectivamente). 13 Folio 18 del cuaderno 1 del dictamen pericial aportado en el incidente de regulación de perjuicios. 14 Sobre dichos valores calculados se explicó: (i) el valor de combustible se contabilizó con sustento en lo certificado por la Estación de Servicios de Sotará, (ii) los salarios de los conductores, se calcularon de acuerdo al SMLMV del año 2000 y se le incrementó 1.65% por las horas extras y sobresueldos y un 1.80% por pago de las prestaciones sociales, la suma resultante se indexó desde el año 2001 al 2007, (iii) los peajes se calcularon de acuerdo a los recibos que se adjuntaron por pago de peajes por el mes de octubre del año 2000, (iv) el valor del cambio de los aceites y filtros se tasó según lo informado por el conductor del carrotanque y sus costos se fijaron de acuerdo a los precios establecidos en los registros del Servicentro Sotará, (v) el cambio de llantas y baterías, se calculó de acuerdo a lo informado por la propietaria -cada 9 meses y cada año, respectivamente- y (vi) los repuestos y mantenimientos general, se tasaron según la certificación emitida por Mazda Repuestos quienes prestaban sus servicios de mantenimiento al vehículo incinerado.
(Folios 19 a 20 del cuaderno 1 del dictamen pericial aportado en el incidente de regulación de perjuicios). 15 Folio 22 del cuaderno 1 del dictamen pericial aportado en el incidente de regulación de perjuicios. 16 Folio 23 del cuaderno 1 del dictamen pericial aportado en el incidente de regulación de perjuicios. Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 8 desconociendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto de 13 de septiembre de 2017. 29.
En cuanto a los costos de operación adujo que los mismos se calcularon con sustento en lo informado por la propietaria del vehículo y en un certificado emitido por Mazda Servicios, en el que no se relacionó la identidad del vehículo, ni sus especificaciones, por lo que se desconoce si los repuestos, mantenimientos y costos allí certificados correspondían al vehículo incinerado de placas VSF140, de ahí que tampoco pudieran tenerse en cuenta para el cálculo de la utilidad real en el sub examine. 30.
De cara a las consideraciones antes indicadas, el Despacho analizará lo considerado en relación con (i) el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la incidentante, impuesta en auto de 13 de septiembre de 2017, (ii) la falta de prueba -contratos con terceros- en torno a acreditar la actividad comercial de transporte de combustible con el vehículo incinerado y (iii) la decisión de negar la reparación por lucro cesante, de cara a que el material probatorio obrante y el dictamen pericial aportado no permite avizorar su estimación monetaria. 31.
Sobre el primer punto, se observa que los presupuestos que debían aplicarse al caso, según los parámetros establecidos en la sentencia que reconoció los perjuicios materiales, fueron desconocidos, tras exigirse pautas en el incidente que no fueron contempladas en la condena in genere, esto es, decretar una prueba de oficio con el fin de solicitar a la parte incidentante pruebas documentales que datan del año 1.998, esto es, de 19 años de antigüedad, las cuales no se solicitaron en las correspondientes oportunidades procesales para dicho fin ni en la primera ni en la segunda instancia y tampoco fueron consideradas como presupuesto probatorio para el cálculo del monto a indemnizar por concepto de lucro cesante según lo instruido en la condena en abstracto. 32.
El debate probatorio incidental debe ceñirse a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que en el caso bajo estudio, quedó establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de marzo de 2006. Frente a la comprobación de la cuantificación del lucro cesante, en dicha decisión se solicitó, se recuerda, el cálculo de la utilidad que el flete del combustible arroja por cada viaje del automotor, para lo que deducirá los costes de tal actividad debidamente soportados, vale decir combustibles utilizados, peajes, salarios, gastos de mantenimiento del automotor.etc.; esto es, no se especificaron las pruebas por medio de las cuales, el demandante debía acreditar los anteriores factores, de ahí que no le corresponda al juez del incidente limitar la libertad probatoria de la parte demandante e imponer un parámetro que no fue contemplado en la decisión que impuso la condena in genere. 33.
En relación con la falta de prueba sobre la actividad comercial que se desempeñaba con el vehículo carro tanque, se itera que en la aludida sentencia se consignó que fue acreditado que la parte demandante efectuaba una actividad comercial de transporte con el vehículo carro tanque incinerado, se indicó “ciertamente se halla demostrado que el vehículo destruido se hallaba afecto a una Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 9 actividad comercial como es la del transporte y de tal actividad los propietarios obtenían un ingreso, debiendo, en consecuencia, establecerse a través de un incidente cuál es el monto del perjuicio que de la destrucción del vehículo y su carga se derivó para los propietarios del automotor”.
De ahí que no fuera necesario en el incidente comprobar supuestos fácticos ya acreditados en el proceso y que no eran objeto de instrucción ni cuestión en la condena in genere. 34. En relación con la decisión de negar el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, con sustento en el reproche ya descrito, se observa que si bien el Tribunal acierta en que no se acreditaron los ingresos y los costos de operación por la actividad comercial, lo cierto es que tal inobservancia no se materializó en el incumplimiento de lo establecido en el auto de 13 de septiembre de 2017, como ya se explicó, sino porque (i) el cálculo de los ingresos se efectuó con sustento en la actividad de otros carro tanques de diferentes especificaciones y (ii) los costos de operación, se soportaron en pruebas impertinentes e insuficientes para dicho cometido. 35.
Sin embargo, dada las condiciones fácticas y probatorias que caracterizan al caso bajo estudio en materia de acreditar dicho perjuicio -lucro cesante-, considera el despacho que tal cometido se reviste de una gran complejidad y carga probatoria para la parte demandante, en tanto que los parámetros fijados en la condena in genere carecían totalmente de indicación e instrucción en relación con las pruebas idóneas para comprobar el monto del lucro cesante, de tal suerte que cedió completa libertad probatoria para acreditarlo, por lo que a juicio del despacho no procede negar su reconocimiento por el incumplimiento de alguna carga probatoria, pues está claro que no se impusieron, de ahí que se estime que la parte no incumplió ningún parámetro fijado en la condena en abstracto, y por el contrario, allegó un acucioso dictamen pericial con sustento en un importante material probatorio de los que, matemáticamente, se puede cuantificar una estimación de lo que dejó de percibir por la pérdida del carro tanque. 36.
En otras palabras, no puede desecharse por completo el estudio presentado por la incidentante por considerarse que no se encuentra fundamentado, principalmente, por no efectuarse con sustento en los soportes de los ingresos y los costos de operación del vehículo incinerado durante los años de 1998 y 1999, cuando de lo ordenado en la condena in genere, el dictamen pericial no se encontraba supeditado al análisis de esas pruebas documentales; sino lo que se requirió es el cálculo de la utilidad real que obtienen los demandantes con el transporte de combustible.
Razón por la que, a su juicio el perito efectuó el cálculo del monto de dicha utilidad, con sustento en la misma operación comercial, llevada a cabo con otros carro tanques, cuyo análisis se soportó en facturas de venta de combustible durante los 7 años que le quedaba de vida útil al automotor y que prueban un monto estimado, producto de dicha actividad comercial. 37.
Pese a lo anterior, el despacho concuerda lo manifestado por el a quo frente a dicho dictamen, en cuanto a su falta de certeza en la cuantificación del perjuicio por lucro cesante, pues tal como lo advirtió, el concepto allí emitido no tiene en cuenta las características específicas de capacidad de carga del carro tanque incinerado, Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 10 de ahí que no resulte lógico estimar que los galones transportados con otros vehículos de disímil capacidad, serían los mismos que transportaría el vehículo objeto de reparación. En suma, los costos de operación, se tasaron con sustento en pruebas impertinentes e inconducentes para probar su monto, esto es, por el dicho de los propietarios y del conductor, lo certificado por la Estación de Servicios Sotará, certificaciones emitidas por empresas que no relacionaron la identidad ni especificaciones del carro tanque VSF140, el cálculo inadecuado de los SMLMV pagado a los conductores, los soportes de peajes, etc. 38.
No obstante, algunos análisis de dicha pericia y las pruebas que se anexaron a la misma, proporcionan información importante y verídica que permiten e imponen en esta oportunidad procesal, estimar el monto del lucro cesante, esto es, con lo allí informado y comprobado se puede calcular un monto promedio de las ganancias teniendo en cuenta (i) el número de viajes que se efectuó con un carro tanque para el transporte de combustible por la misma operación comercial -despacho de combustible entre la Estación de Servicio de Sotará (Cauca) y la planta de Yumbo (Valle del Cauca) de la Esso Colombiana Limited., (ii) la capacidad de carga en galones correspondiente a la del vehículo aquí incinerado -que sí se conocía-, (iii) el valor del flete del año 2000 y (iv) los costos de operación tasándose en virtud a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 39.
Sobre el último punto -los costos de operación- se precisa que, si bien en la experticia no se acreditaron los mismos y el análisis allí efectuado es notoriamente insuficiente para su comprobación, dada la ausencia documental pertinente y conducente que soporte tales emolumentos y las conclusiones allí adoptadas, y en suma, considerando la ausencia de parámetros fijados en la condena in genere para el cálculo de aquellos costos, el despacho encuentra que no hay lugar a negar el reconocimiento del lucro cesante, en tanto que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación17, ha definido que en relación con la pérdida de vehículos de servicios de transporte, para tasar los gastos de operación, mantenimiento, combustible y reparaciones se descontará de la suma obtenida por su ingreso mensual el 50%, de manera que se subsanará con tal definición jurisprudencial, la carencia palmaria en la experticia de la determinación de dichos costos y ante la ausencia de instrucción para el cálculo del mismo. 40.
En cuanto al periodo para reconocer indemnización en modalidad de lucro cesante, en el dictamen aportado en el trámite incidental se determinó que debía reconocerse tal perjuicio en equivalencia al tiempo que le restaba de vida útil al vehículo incinerado, esto es, 7 años y 8 meses. En el curso del proceso de la primera y segunda instancia, tal aspecto no fue analizado ni definido en las decisiones judiciales, ni se fijó parámetro alguno sobre tal incógnita en la condena in genere. 41.
Considera el Despacho que la vida útil restante del vehículo incinerado no se equipara ni comprueba el tiempo que la parte afectada estuvo cesante de la actividad comercial de transporte, pues el tiempo de vida útil del objeto no guarda 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; providencia reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 67405, proferidas por la C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 11 ninguna relación con el momento en el cual los afectados se recuperaron de tal menoscabo y reactivaron su actividad comercial con normalidad.
Sobre todo, teniendo en cuenta que en el caso que aquí nos ocupa, las pruebas revelaron que el servicio de transporte no culminó en su totalidad con la aludida pérdida, si no que únicamente se afectó su operación regular, de ahí que no deba atarse el ejercicio de dicha actividad comercial a la existencia del carro tanque incinerado. 42.
En vista que se desconoce el momento en el cual la actividad comercial se reactivó con normalidad y en consideración a que el daño aquí ocasionado no bastó para cesar por completo la actividad comercial de los demandantes, considera el despacho que dará aplicación a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, la cual impone en estos casos, reconocer el lucro cesante por 6 meses, pues como ya se anotó, dada la dimensión de la afectación, dicho término es el razonable para estimar que en ese tiempo los aquí demandantes pudieron recuperar el curso normal de su actividad comercial18. 43.
Como lo ha manifestado la doctrina19, el perito es quien proporciona al juez unas máximas de la experiencia que desconoce, para lo cual allega un concepto técnico que le permite al juzgador complementar su capacidad de juicio para valorar los hechos ya presentes con los datos otorgados. Además, se recuerda que, a la luz de la sana crítica, el juez debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o apartarse de sus resultados, cuando no sea claro, preciso y detallado o no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria20. 44.
Bajo esta línea, se observa que el dictamen pericial allegado proporcionó información útil y necesaria para obtener el cálculo estimado del monto que debe repararse por concepto de lucro cesante; razón por la que el despacho tendrá en cuenta parcialmente el dictamen pericial aportado con la presentación del incidente de regulación de perjuicios, sobre el cual, matemáticamente se logrará determinar un valor estimado de las ganancias obtenidas con el transporte de combustible, por el tiempo de 6 meses. 45.
Con todo, se resalta que de avalar una conclusión como a la que llegó el a quo en el trámite del incidente, advirtiendo que la parte beneficiada no cumplió con la carga procesal, esto es, allegar el dictamen pericial con sujeción a los parámetros impuestos en auto de 13 de septiembre de 2017, llevaría a negar los efectos mismos asignados en la sentencia condenatoria, lo que resulta ajeno al trámite del incidentante. 46.
No está demás señalar que ningún sentido tendría que un aspecto que resulta externo a la parte demandante pudiera llegar a hacer nugatorio su derecho adquirido mediante sentencia judicial, luego la exigencia de aspectos que no fueron contemplados en la condena in genere, así como su carencia de instrucción para el cálculo de los perjuicios, no podría conducir a eliminar su derecho.
De no ser así 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954 M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 19 Bermúdez Martín. 2016. Del Dictamen Judicial al Dictamen de Parte. Segunda Edición. 20 Al respecto ver, auto del 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, radicado 62.945.
Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 12 se menoscabaría su derecho a una tutela judicial efectiva, el cual se materializa cuando el proceso culmina con una decisión acorde con las disposiciones y los derechos de los accionantes.
En el caso bajo análisis, se está ante un daño que fue reconocido mediante sentencia y que le otorgó el derecho al incidentante de ser indemnizado bajo el cumplimiento de la carga de comprobar el valor del daño con unos lineamientos generales, los cuales se observan en la decisión que aquí se adopta. 47. Así las cosas, se liquidarán los perjuicios de acuerdo a lo expuesto, así: - Liquidación de los perjuicios Daño emergente 48.
En relación con los perjuicios materiales por daño emergente sobre la pérdida de la carga que transportaba el carro tanque incinerado VSF140, sólo le corresponde a este despacho actualizar la suma de $23’536.875,28, valor consignado en la factura de venta 2790180, conforme al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco de la República teniendo en cuenta como índice inicial, el correspondiente a la fecha de los hechos -23 de mayo de 2000- y, como índice final, el último que se conozca del mes en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena, esto es, el mes de agosto del presente año. Ra = Rh * Índice final Índice inicial Ra = 23’536.875,28 * 143.67 42,57 Ra = $79’434.880.70 49.
Se reconocerá por los perjuicios causados con ocasión a la pérdida del combustible de carga por la destrucción del vehículo carro tanque VSF140, la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta pesos con setenta centavos ($79’434.880,70). 50. Así mismo, corresponde en esta instancia actualizar el monto reconocido por el a quo como monto a indemnizar en la modalidad de daño emergente por la pérdida del carro tanque -$120’689.500- a la fecha de esta providencia. Ra = Rh * Índice final Índice inicial Ra = 120’689.500 * 143.67 142.32 Ra = $121’834.320 Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 13 51.
En la modalidad de daño emergente, por los conceptos anteriormente relacionados, se deberá pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada la suma de doscientos un millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos pesos mte/cte ($201’269.200). Lucro cesante 52. Para acreditar el lucro cesante por la cesación de la actividad comercial de transporte de combustible con el carro tanque objeto de reparación, se calculará (i) el promedio de los trayectos efectuados por un vehículo durante 6 meses en el año 2000 (ii) la cantidad de galones transportados durante ese tiempo, teniendo en cuenta la capacidad del carro tanque incinerado y el número de viajes calculados y (iii) se multiplicarán los galones transportados en ese tiempo por el importe del flete para el año 2000, con lo cual se obtendrá el valor del servicio de transporte.
De la suma resultante se deducirá por costos de operación, un 50%. 53. De la información proporcionada en el dictamen pericial aportado en el trámite del incidente por la actora, así como de sus anexos (facturas de venta), se tiene que un carro tanque efectuaba 15 trayectos en promedio por mes en el año 2000, que en 6 meses, equivalen a 97 viajes.
Teniendo en cuenta que el carro tanque incinerado transportaba 9.700 galones, en ese periodo de tiempo transportaría 894.825 galones, los cuales, al ser multiplicados por el valor del flete para el año 2000, arroja como ganancia, la suma de $ 116’327.250. Ganancias del servicio de transporte por 6 meses en el año 2000 Trayectos por mes en el año de 2000 Promedio de viajes al mes Capacidad del carro tanque en galones Galones transportados en 6 meses Valor del flete Mes No. de viajes 15 9.700 894.825 $ 130 Mayo 6 Junio 20 Julio 16 Agosto 13 Viajes en 6 meses Septiembre 17 92 Octubre 17 Noviembre 16 Diciembre 18 VALOR TOTAL DE GANANCIAS $ 116.327.250 54.
Así, al descontar el 50% por concepto de costos de operación al valor de las ganancias, se tiene que la utilidad real estimada por la actividad comercial de transporte que se afectó con la destrucción del carro tanque objeto de reparación, equivale a $ 58’163.625. Suma que a la fecha de la presente providencia equivale a: Ra = Rh * Índice final Índice inicial Radicación: 19001-23-31-000-2000-04284-02 (71.646) Actor: Jesús Alfredo Bravo Rojas y Martha Leonor Bravo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios 14 Ra = 58’163.625 * 143.67 42.57 Ra = $ 196.297.110 55.
En la modalidad de lucro cesante, se deberá pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada la suma de ciento noventa y seis millones doscientos noventa y siete mil ciento diez pesos mte/cte ($196’297.110). Es decir, de acuerdo a la regulación de perjuicios aquí efectuada, deberá pagársele en totalidad por daño emergente y lucro cesante a la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de trescientos noventa y siete millones quinientos sesenta y seis mil trescientos diez pesos mte/cte ($397’566.310).
Costas 56. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de 7 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así:
PRIMERO: REGULAR los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de los señores MARTHA LEONOR BRAVO Y OTROS, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS MTE/CTE ($397’566.310).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
CUARTO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.