Micelio
13001233300020220027301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 831 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hotel Las Americas Beach Resort, P.H, Fiduciaria Bogota S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Engativa, Inversiones Talarame S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique – Cardique

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: INVERSIONES TALARAME S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. -VOCERA DEL FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ INVERSIONES TALARAME ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- Y HOTEL LAS AMÉRICAS BEACH RESORT P.H. Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 1.° de marzo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los demandantes, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en adelante CARDIQUE, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.

Pretensiones de nulidad: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0622, expedida el 25 de junio de 2021 por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, “por la cual se adopta el acotamiento de la Ronda Hídrica y sus elementos constituyentes en la Ciénaga de la Virgen y los Cuerpos internos de Cartagena”, publicada en el Diario Oficial Nº 51.765 del 9 de agosto de 2021. 2.

Pretensiones de restablecimiento del derecho: 2.1. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, a levantar la restricción o limitación impuesta al lote de terreno de propiedad de las demandantes, identificados con matrículas inmobiliarias 060-213263, 060-213264, 060-257875, ubicados en jurisdicción del Distrito de Cartagena y, en consecuencia, se declare que dichos 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros predios no se encuentran afectos ni incorporados dentro de las áreas delimitadas en el acotamiento de las rondas hídricas delimitadas por la resolución 0622 de 2021. 2.2.

Asimismo, que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, a que le reconozca perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a las accionantes en el equivalente a las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso. Como pretensión subsidiaria: Se declare responsable a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, por los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la afectación de la que fueron objeto los predios de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias 060-213263, 060-213264, 060-257875 y 060-117804, 060-117805 y 060-117806, ubicados en jurisdicción del Distrito de Cartagena. 2.3.

De igual manera, que los valores a reconocer sean actualizados y ajustados a valor presente y se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 187 del CPACA. […]” (negrilla y subrayado del texto). I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

La Sala hará alusión al argumento de la solicitud de medida cautelar que guarda relación con el recurso de apelación materia de análisis. I.2.1. La Resolución 0622 de 2021 debe ser suspendida provisionalmente y declarada nula, por haber sido expedida con violación de las normas superiores que establecen las competencias y atribuciones propias de quien las expidió 3.

Señaló que CARDIQUE, al expedir las Resoluciones números 1674 de 2018 y 0622 de 2021, vulneró los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 de la Ley 99 de 1993; 13 de la Ley 768 de 2002; 206 y 214 de la Ley 1450 de 2011; 1, 2 y 3 del Acuerdo 029 de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena; 22, 23, 24, 26, 50 y 52 del Decreto Distrital núm. 0977 de 2001 - POT de Cartagena; y 5 de los estatutos de CARDIQUE contenido en el Acuerdo núm. 001 de 2008, ajustados mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa núm. 001 de 2017. 4.

Sostuvo que, de conformidad con las normas descritas, CARDIQUE “[…] en materia de rondas hídricas […] tiene JURISDICCION “en el área rural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” y COMPETENCIAS para “el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974” […]” (subrayado del texto). 5.

Arguyó que el Establecimiento Público Ambiental del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en adelante EPA del Distrito de Cartagena, “[…] en materia de rondas hídricas, […] tiene JURISDICCION “dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, del cual forma parte el sistema de caños, lagos, lagunas y ciénagas representados por la Ciénaga 3 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros de La Virgen, Laguna de Cabrero, la Laguna de Chambacú y la Ciénaga de las Quintas, y COMPETENCIAS para “el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974” […]” (negrilla y subrayado del texto). 6.

Alegó que el POT de Cartagena reguló el “[…] “SISTEMA DE LAS AREAS DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y PAISAJISTICOS DEL DISTRITO Y SUS MEDIDAS DE MANEJO”, como lo establecen los artículos 22 a 26, conformado, entre otros recursos naturales, por el Parque Distrital Ciénaga de la Virgen y el Parque Lineal del Sistema de Caños y Lagunas Interiores (este último compuesto por el Caño de Juan de Angola, la Laguna del Cabrero, la Laguna de Chambacú, la Laguna de San Lázaro, el Caño de Bazurto y la Ciénaga de las Quintas […]”. 7.

Manifestó que CARDIQUE mediante la Resolución núm. 1674 de 2018, estableció los criterios para la priorización y el acotamiento de las rondas hídricas de los cuerpos de agua pertenecientes al suelo urbano del Distrito de Cartagena. 8. Refirió que la misma entidad, mediante la Resolución núm. 0622 de 2021, aprobó y adoptó el acotamiento de la ronda hídrica del complejo lagunar de la Ciénaga de la Virgen, así como de los cuerpos internos de agua del Distro de Cartagena que se encuentran en el suelo urbano de dicho ente territorial. 9.

Adujo que el acto enjuiciado se sustentó en la Resolución núm. 1674 de 2018, a través de la cual CARDIQUE reguló, sin competencia, las rondas hídricas de los cuerpos de agua que hacen parte del suelo urbano del Distrito de Cartagena, por ser áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos. 10.Concluyó que “[…] la competencia territorial para expedir la resolución impugnada no recaía en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, sino en quien tenía la atribución para conocer del asunto en el área urbana, esto es, el Establecimiento Público Ambiental-EPA en tanto el límite funcional de la ley (en el caso concreto, artículo 13 de la ley 768 de 2002) está concebido como una garantía de los derechos de los asociados en un Estado de derecho en el cual las entidades administrativas deben ejercer, con exclusividad, las potestades y atribuciones frente a los asuntos que expresamente le ha asignado la ley. […]”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 11.El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de providencia de 1.º de marzo de 2024, dispuso “[…] Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución 622 del 25 de junio de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) […]”. 12.

Manifestó que “[…] cada uno de los temas propuestos por la parte actora implican un análisis de fondo sobre el proceso, por lo cual, prima facie no se evidencia una 4 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros clara infracción de las normas superiores respecto a la decisión adoptada por Cardique […]” y, por lo tanto, “[…] los asuntos puestos en consideración en esta fase procesal deben ser resueltos al momento de dictar sentencia de primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que no se ha recaudado todo el material probatorio que las partes procesales solicitaron para dilucidar los problemas jurídicos […]”. 13.

En cuanto al cargo de falta de competencia, consideró que: “[…] por regla general, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) no tienen competencia para resolver aspectos ambientales en estos territorios (POMCA). No obstante, este mismo precepto normativo enseña que las CAR sí tienen competencia para elaborar los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas dentro de esta jurisdicción. El POMCA es definido como el instrumento que permite realizar “la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales. recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico”2 [subrayas fuera de texto].

Así pues, en esta fase del proceso no se puede determinar con suficiencia si el acotamiento de la ronda hídrica que realizó Cardique respecto a la Ciénaga de la Virgen constituye un instrumento necesario y conexo para realizar el POMCA. En ese orden ideas, se vuelve indispensable recaudar las pruebas pertinentes para esclarecer esta situación y con ello resolver el vicio de falta de competencia. En consecuencia, se preservará la apariencia de buen derecho que reviste la resolución 622 de 2021 expedida por Cardique. […]” (subrayado del texto).

III. RECURSOS 14. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación contra la providencia de 1.º de marzo de 2024, para lo cual reiteró los argumentos relacionados con la falta de competencia de CARDIQUE para expedir el acto demandado. 15. Agregó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 26 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación núm. 13001-23-33- 000-2022-00156-00, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 622 de 2021, por medio de la cual CARDIQUE adoptó el acotamiento de la ronda hídrica y sus elementos constituyentes en la Ciénaga de la Virgen y los cuerpos de aguas internos del Distrito de Cartagena, al considerar que dicha entidad carecía de competencia para regular la materia.

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS IV.1. Parte demandada 16. Solicitó que se confirme el auto impugnado, por las siguientes razones: 2 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.1.5.1. 5 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros 17. Señaló que la providencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue revocada por auto de 1.º de noviembre de 2023. 18.

Adujo que no se demostró la falta o extralimitación de competencias de CARDIQUE al expedir el acto acusado, en tanto que cumplió el proceso de delimitación de rondas hídricas de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la guía técnica adoptada en la Resolución núm. 957 de 2018. 19. Refirió que “[…] el ejercicio de funciones ambientales no siempre se encuentra circunscrito a criterios estrictamente territoriales ni político-administrativos, pues la misma complejidad del medio ambiente obliga a que los ecosistemas deban ser protegidos y administrados de manera integral, lo que implica que en algunos asuntos las CAR tengan competencia sobre temas técnicos específicos en el perímetro territorial que, de manera general, le ha sido confiado a las entidades territoriales y a las autoridades urbanas.

Lo anterior no implica desconocer que los GCU y los EPA cumplen las funciones de autoridad ambiental en el perímetro urbano, pero si se debe hacer la salvedad que existen excepciones de carácter legal que trasladan la competencia funcional a las CAR incluso dentro de dicho perímetro […]”. 20. Esgrimió que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, estableció expresamente dos escenarios en los cuales los Grandes Centros Urbanos y los EPA no tienen competencia en la protección y conservación del medio ambiente y en la gestión integral del recurso hídrico dentro del perímetro urbano, tales como: “[…] i) La elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (en adelante POMCA) y;

(ii) La gestión integral del recurso hídrico se encuentra limitada a los afluentes de ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesen el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, los humedales y los acuíferos de su jurisdicción. […]”. 21. Argumentó que tenía competencia para expedir el acto demandado, por cuanto “[…] la Ciénaga de la Virgen, los cuerpos de agua internos de Cartagena y la bahía de Cartagena, integran un solo sistema hídrico que se interrelacionan y que se constituyen en el cuerpo de agua principal en la correspondiente subzona hidrográfica, aspectos que fueron considerados por el POMCA aprobado mediante Resolución No. 1949 de 13 de diciembre de 2019, formulado bajo el liderazgo de Cardique conforme con el marco de competencias para la gestión de dicho instrumento. […]”.

IV.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22. Se opuso a la prosperidad de los recursos, con sustento en lo siguiente: 23. Expuso que CARDIQUE expidió el acto administrativo demandado en el marco de sus funciones, toda vez que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 estableció dos escenarios en los cuales, los Grandes Centros Urbanos y los EPA de los 6 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena no tienen competencia en la protección y conservación del medio ambiente y en la gestión integral del recurso hídrico dentro del perímetro urbano, como son: i) de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas -POMCA; y ii) en relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales, ejercerán sus competencia sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. 24.

Esgrimió que la entidad demandada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.3.1.6.14 del Decreto núm. 1076 de 2015, expidió la Resolución núm. 1949 de 2019, por medio de la cual aprobó y adoptó el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica - POMCA de los arroyos directos al Caribe Sur – Ciénaga de la Virgen – Bahía de Cartagena NSS Código 1206-01, y que la mencionada resolución incluyó dentro de su componente programático, la caracterización y declaración de áreas de rondas hídricas. 25.Sostuvo que CARDIQUE ejerce competencia sobre la Ciénaga de la Virgen y la Bahía de Cartagena, las cuales “[ ] conforman un solo sistema lagunar al estar conectados por medio de los cuerpos internos de agua del Distrito de Cartagena, permitiendo el flujo y reflujo de las aguas que son influenciadas por la marea y su corriente [ ]”. 26.Arguyó que la referida autoridad ambiental, con fundamento en el Decreto núm. 1076 de 2015 y la Resolución 957 de 2018, expidió la Resolución núm. 1674 de 2018, por medio de la cual priorizó las rondas hídricas de su jurisdicción, dentro de los que se encuentra los cuerpos de agua internos de Cartagena y el complejo Lagunar de la Ciénaga de la Virgen y, por ello, procedió a adoptar el acotamiento de la ronda hídrica de dichos cuerpos de agua mediante el acto acusado. 27.Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de las corporaciones autónomas regionales corresponde a ecosistemas que usualmente difieren de la división político-administrativa del territorio y que requieren un manejo integrado desde el punto de vista ambiental. 28.Concluyó que los artículos 2 y 314 del Decreto Ley 2811 de 1974; 31 y 33 de la Ley 99 de 1993; 206 de la Ley 1450 de 2011; el Decreto núm. 1076 de 2015; la Ley 1150 de 2011; y la Resolución núm. 957 de 2018, otorgaron competencia a CARDIQUE para acotar la ronda hídrica dentro de su jurisdicción. V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 29.

El a quo, por auto de 3 de septiembre de 2024, dispuso no reponer la providencia de 1º. de marzo de 2024, reiterando los argumentos que le sirvieron de sustento 7 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros para negar la medida cautelar solicitada y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 30. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 5.5 del artículo 2436 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 1º. de marzo de 2024. 31.

El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 4 de marzo de 20247, por lo que, al haberse presentado el recurso de apelación el 7 del mismo mes y año8, se hizo oportunamente9. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 32. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 33.

El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de 3 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 35. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho10 […]”11. 36. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris12 y (ii) periculum in mora13, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas14. 37.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202115, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).

VI.4. Cuestión previa 38. La Sala advierte que, en razón a que, la Resolución núm. 1674 de 29 de noviembre de 201816, no se encuentra demandada en el sub lite, los argumentos 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Apariencia de buen derecho. 13 Perjuicio de la mora. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 16 “[…] Por medio de la cual se prioriza las rondas hídricas de la jurisdicción de Cardique y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros del recurso de apelación dirigidos a evidenciar que dicha resolución fue expedida sin competencia, no serán analizados. 39.

Adicionalmente, aunque en la demanda y en la solicitud de medida cautelar se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad frente a dicha resolución, en el recurso de apelación no se hizo referencia a esta figura, por lo que dicho planteamiento escapa del objeto de la presente decisión. 40. En consecuencia, la Sala se encuentra relevada de efectuar análisis alguno respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1674 de 2018.

VI.5. Caso concreto 41. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 42. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 1°. de marzo de 2024. 43.

En el auto impugnado se negó la solicitud de medida cautelar, con sustento en que: (i) se debía realizar un análisis de fondo del acto administrativo demandado junto con las pruebas que se recauden en el proceso, y (ii) no se advertía, preliminarmente, la falta de competencia de CARDIQUE para expedir la Resolución núm. 0622 de 2021. 44.

La parte demandante apeló la anterior decisión, argumentando que CARDIQUE no tiene competencia para expedir la Resolución núm. 0622 de 2021, por cuanto corresponde al EPA del Distrito de Cartagena acotar las rondas hídricas dentro del perímetro urbano de ese ente territorial. 45. Para efectos de resolver, se tiene que CARDIQUE, mediante la Resolución núm. 0622 de 25 de junio de 2021, dispuso: “[…] CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE RESOLUCIÓN NO. 0622 (25 JUN. 2021) "Por la cual se adopta el acotamiento de la Ronda Hídrica y sus elementos constituyentes en la Ciénaga de la Virgen y Los Cuerpos Internos de Cartagena" EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE en uso de sus facultades legales y en especial, las señaladas en las Leyes 99 de 1993, y 1450 de 2011 y en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. […] 10 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar y adoptar el acotamiento de la Ronda Hídrica del Complejo Lagunar de la Ciénaga de la Virgen (Ciénaga de la Virgen y Ciénaga de Juan Polo) y de los Cuerpos Internos de Cartagena (Canal paralelo, Caño Juan Angola, Laguna de Cabrero, Caño Chambacú o Laguna de Marbella, Laguna San Lázaro, Caño Bazurto y Ciénaga Las Quintas), cuyo sustento técnico es el producto de los estudios obtenidos a través de los Contratos No. 108 y No. 112 de 2019. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Hacen parte integrante del acotamiento de la Ronda Hídrica de la Ciénaga de la Virgen y los Cuerpos de Agua Internos de Cartagena los documentos técnicos obtenidos como resultado de la ejecución de dichos Contratos, entre los cuales se encuentran las Fase 0, 1 y 2 consignadas en los Cuatro Productos de Consultoría y la Cartografía asociada, los cuales, se constituyen en anexos de esta resolución.

PARÁGRAFO: Las coordenadas del límite de Mareas Máximas, así como de los Elementos Constituyentes de la Ronda Hídrica (Faja Paralela y Área de Conservación y Preservación Aferente) y las respectivas estrategias de Manejo, se encuentran en la cartografía oficial y documentos técnicos aprobados mediante la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: El acotamiento de la Ronda Hídrica de la Ciénaga de la Virgen y los Cuerpos de Agua Internos de Cartagena, incluyendo la faja paralela y el área de protección aferente, es norma de Superior Jerarquía y Determinante Ambiental, según lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1077 de 2015, así como también en la Ley 388 de 1997, para la armonización y concertación de los instrumentos de ordenamiento territorial que adopten las entidades territoriales.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con el artículo 2.2.3.2.3A3. del Decreto 1076 de 2015, CARDIQUE evaluará las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptará las decisiones a que haya lugar. En ese sentido, en el proceso de acotamiento de la Ronda Hídrica de la Ciénaga de la Virgen y los Cuerpos de Agua Internos de Cartagena, se reconocen los Derechos Adquiridos por particulares conforme indica el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, así como las situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas, es decir, aquellas que no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional.

PARÁGRAFO: Los permisos, concesiones y licencias obtenidas ante CARDIQUE con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, mantendrán sus efectos, siempre y cuando no requieran modificaciones que aumenten el área de intervención dentro de la Ronda Hídrica.

ARTÍCULO QUINTO: La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE dispondrá los recursos humanos, técnicos, científicos, normativos y financieros que estén a disposición para el desarrollo de las Estrategias de Manejo que se aprueban mediante la presente resolución, en el marco de sus competencias y de manera articulada con otras autoridades.

ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la Consulta Previa, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, establece la importancia y obligatoriedad del cumplimiento de los acuerdos con las Comunidades Étnicas, en el marco de sus competencias y con ajuste a las normas, a través de la aplicación de los criterios técnicos del acotamiento de la ronda hídrica y el apoyo para la ejecución de las Estrategias de Manejo. […]” (negrilla del texto). 11 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros 46.

De acuerdo con los considerandos el acto acusado, este se expidió con fundamento en las Leyes 99 de 22 de diciembre de 199317 y 1450 de 16 de junio de 201118, y en el Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 201519. 47. El numeral 2) del artículo 31 de la Ley 99, dispone que las corporaciones autónomas regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices fijadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 48.

El artículo 33 de la ley ibidem creó, entre otras, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, con sede principal en el Distrito de Cartagena y su jurisdicción comprende a dicho Distrito y los siguientes municipios del Departamento de Bolívar: de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba y María la Baja. 49.

Según el artículo 2.2.3.2.3A.1. del Decreto núm. 1076 y la jurisprudencia de esta Sección, la ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental, “[…] que, además de identificar los sectores que prestan mayores servicios ecosistémicos respecto del ciclo del agua, facilitan la gestión del riesgo. Estas franjas laterales se delimitan a partir de un criterio técnico que permite reducir la exposición a inundaciones y avenidas torrenciales, así como promover un uso adecuado de las laderas, junto con la resiliencia del ecosistema acuático20 […]”21. 50.

El artículo 2.2.3.2.3A.2 del Decreto núm. 1076, definió el acotamiento como el proceso mediante el cual la autoridad ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción. 51. El mismo artículo estableció que la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho.

Así mismo se dispuso que hace parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente y, además, que respecto de dicha ronda se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. 52. El artículo 206 de la Ley 1450, sobre las rondas hídricas, prevé que corresponde a las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se 17 “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […]”. 18 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 19 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 20 Artículo 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 1076 de 2015. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2024. Radicación núm.: 17001-23-33-000-2020-00253-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 12 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros refiere el literal d)22 del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197423 y el área de protección o conservación aferente. 53.

Por su parte, el artículo 214 de la Ley 1450, estableció la competencia en materia ambiental de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales, así: “[…]

ARTÍCULO 214. Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM. […]” (negrilla fuera del texto). 54. Del artículo transcrito se advierte que los EPA tienen asignadas las mismas funciones de protección y conservación del medio ambiente que las corporaciones autónomas regionales, excepto para la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. 55.

El artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto núm. 1076 prevé que “[…] la ordenación de las cuencas se hará teniendo en cuenta […] 2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha priorizado en su protección, tales como […] rondas hídricas […]”. Además, el artículo 2.2.3.1.6.5. del citado decreto dispone que en las fases de elaboración del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica -POMCA-, se deberán considerar los instrumentos de planificación, entre los que se encuentra la delimitación de las rondas hídricas. 56.

De acuerdo con las normas citadas supra, se considera que, de una confrontación inicial entre las normas superiores invocadas en el escrito cautelar y el acto acusado, no se puede colegir, en esta etapa del proceso, que la entidad demandada carezca de competencia para acotar las rondas hídricas que se encuentran en su jurisdicción. 22 “[…] Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: […] d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho […]”. 23 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 13 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros 57.

En efecto, revisados los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, estos no regulan la competencia para acotar rondas hídricas. 58. Por su parte, si bien los artículos 66 de la Ley 99 y 13 de la Ley 768 establecen que los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales de los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, ejercen las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, el análisis preliminar de dichas normas no permite evidenciar cuál es la autoridad competente, en cada caso concreto, para delimitar una determinada ronda hídrica. 59.

Asimismo, del análisis inicial de los artículos 206 y 214 de la Ley 1450 y 2.2.3.1.6.5. del Decreto núm. 1076, se puede concluir que las corporaciones autónomas regionales, al momento de elaborar los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, deben tener en consideración la delimitación de las rondas hídricas objeto de dichos planes. 60.

En cuanto a los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo núm. 029 de 30 de noviembre de 200224; 22, 23, 24, 26, 50, y 52 del Decreto Distrital núm. 0977 de 20 de noviembre de 200125; y 5 del Acuerdo núm. 001 de 27 de febrero de 201726, se considera que dichas disposiciones no permiten establecer, en este momento procesal, la falta de competencia de CARDIQUE para expedir el acto acusado, debido a que, como se señaló anteriormente, existen normas de rango legal que le otorgan la facultad a las corporaciones autónomas regionales de delimitar las rondas hídricas en su jurisdicción. 61.

Sobre el particular, esta Sección ha precisado que “[…] en el marco del proceso de acotamiento de las rondas hídricas la autoridad ambiental define la forma en que armonizará ambas figuras, en tanto la ronda hídrica constituye una determinante ambiental que prevalecerá incluso sobre lo ordenado en el POT […]”27. 62. De otro lado, en cuanto a la discusión atiente a que los cuerpos hídricos acotados en el acto acusado hacen parte del área urbana del Distrito de Cartagena y, en consecuencia, debían ser objeto de regulación exclusiva por parte del EPA de dicho ente territorial, es un aspecto de la controversia que requiere de un análisis probatorio, para determinar cuál es la naturaleza de los referidos cuerpos hídricos y a qué jurisdicción ambiental pertenecen. 63.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, el anterior análisis no se puede efectuar solamente a partir de determinar si los cuerpos hídricos objeto de análisis están o no presentes en el área urbana del Distrito de Cartagena, puesto 24 “[…] POR EL CUAL SE CREA EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL, EPA – CARTAGENA, COMO AUTORIDAD AMBIENTAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 25 “[…] Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias […]”. 26 “[…] Por medio del cual se ajustan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, adoptados mediante Acuerdo No. 001 de 2008 […]”. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2024. Radicación núm.: 17001-23-33-000-2020-00253-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 14 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la competencia de las corporaciones autónomas regionales no atiende exclusivamente a un criterio netamente territorial o político-administrativo, sino que: “[…] está fijado en atención a criterios de especialización funcional, territorial y cultural, los cuales tienen como propósito garantizar que “la relación de los asentamientos humanos con su entorno específico sea equilibrada y perdurable”28.

La especialización funcional 29 de estas entidades permite que la potestad de planeación ambiental se ejerza de acuerdo con parámetros y lineamientos que cuenten con soporte técnico y científico30. De otro lado, el ámbito de competencia de las CAR está “especializado regionalmente”31 con el propósito de que la protección del medio ambiente responda a las particularidades de “los ecosistemas en el orden regional”32.

Por su parte, el criterio de identidad cultural busca “garantizar que el factor humano sea determinante en el ejercicio de las atribuciones de la respectiva corporación, facilitando de este modo la participación de las personas de la región en las decisiones que los afectan”33. Así, el ámbito de competencia de las CAR responde a una concepción comprehensiva de la ecología34 y el desarrollo sostenible que comprende factores técnicos, culturales y políticos35. […]”36. 64.

Además, de conformidad con el acápite 4.3.1. de la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia adoptada mediante Resolución núm. 957 de 31 de mayo de 201837, es posible que un mismo cuerpo de agua comprenda dos o más jurisdicciones de autoridades ambientales, lo cual implica que se adelanten comisiones de trabajo conjunto en relación con el acotamiento de la ronda hídrica de dicho cuerpo de agua y la definición de las estrategias para su manejo ambiental, para garantizar el logro del desarrollo del proceso con visión de cuenca hidrográfica como unidad mínima de análisis a considerar. 65.Por lo tanto, será al resolver el fondo de la controversia, una vez analizados los cargos de la demanda, la contestación que de los mismos se haga y las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente, que se determinará si CARDIQUE tenía o no competencia para acotar los cuerpos de agua relacionados en el acto demandado. 66.

En consecuencia, este cargo del recurso no tiene vocación de prosperidad. 67. Respecto del argumento del recurso, según el cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 26 de octubre de 2022, dentro del proceso con radicación núm. 13001-23-33-000-2022-00156-00, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 622 de 2021, se encuentra que dicha autoridad judicial en auto de 1.° de noviembre de 2023, resolvió: “[…] REPONER la providencia del 26 de octubre de 2022, por las razones expuestas en 28 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 29 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y T-123 de 2009. 30 Id. 31 Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003. 32 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.

Ver también, sentencia T-338 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2003 y C-127 de 2018. 34 Id. 35 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 37 “[…] Por la cual se adopta la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia y se dictan otras Disposiciones […]”. 15 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00273-01 Demandantes: Inversiones Talarame S.A.S. y otros este proveído y, por consiguiente, revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 0622 de junio de 2021, decretada en la providencia de fecha ut supra. […]”38 (negrilla del texto). 68.

Así las cosas, este argumento de la alzada tampoco está llamado a prosperar. 69. Por lo expresado, se confirmará la providencia impugnada que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1°. de marzo de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 38 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia.