Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00184-00 Demandantes: PABLO ABAD PALOMINO CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Pablo Abad Palomino Castro y otros2, a través de abogado3, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales a la «reparación del daño», a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y a la «verdad».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por dicha autoridad judicial, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-002-2016-00290-00/01. 1 El expediente ingresó al Despacho el 1 de abril de 2025. (última vez) 2 Angelica Paola Palomino, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela Palomino Monterroza, Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Samuel Elías Martínez González, Pablo Miguel Palomino Rodríguez, Moisés Enrique Palomino Castro, Víctor Julio Palomino Castro, Javier José Palomino Castro, Diana Patricia Palomino Castro y Erika Johana González en nombre propio y en representación de su hija menor Elsa Sofia Palomino González. 3 Índice 02 aplicativo Samai, apoderado Roger Lemis Socarras Lastra.
Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 18 de julio de 2024 que dictó en dicho litigio, notificada a través de correo electrónico el 22 del mismo mes y año, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa y que acoja sin reservas los preceptos del Art 90 de la C.N., condenando a la demandada al pago de los perjuicios reclamados en la demanda que originó dicha causa. […]4. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos5 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Pablo Abad Palomino Castro y su núcleo familiar6 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de las lesiones personales ocasionadas al señor Palomino Castro el 9 de septiembre de 2014, a manos de la Policía Nacional al momento de evadir un retén cuando transitaba desde el municipio de la Jagua de Ibirico hacia El Paso, en el departamento del Cesar.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, bajo radicado 20001-33-33-002-2016-00290-00, el cual, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no acreditó el daño antijuridico, como primer elemento necesario para la configuración de la responsabilidad del Estado.
Advirtió que, con la historia clínica aportada se demostró que el señor Pablo Abad Palomino Castro presentó síndrome convulsivo, con episodios de tiempo atrás, con medicamentos para el control de su enfermedad, pero no golpes o traumas porque al ser revisado físicamente por los médicos nada se documentó al respecto. 4 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 5 Índices 02, 010, 011 y 012 del aplicativo Samai. 6 El señor Palomino Castro actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores Angelica Paola Palomino Mora, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela Palomino Monterroza, Katheryn Sofia Palomino Monterroza; la señora Erika Johana González Aguilar quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Elsa Sofia Palomino González, y de los menores Ana Catalina Martínez González y Samuel Elías Martínez González; los señores Pablo Miguel Palomino, Moisés Enrique Palomino Castro, Víctor Julio Palomino Castro, Javier José Palomino y Diana Patricia Palomino Castro.
Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue decidido por el Tribunal Administrativo del César mediante fallo del 18 de julio de 2024, que confirmó la providencia apelada, pero encontró acreditado que el daño padecido por el demandante, consistente en el padecimiento de un episodio convulsivo; tuvo lugar mientras se encontraba detenido y bajo custodia de agentes de la Policía Nacional y le ocasionó la pérdida del habla y varias alteraciones en su estado de conciencia como depresión y estado nervioso.
No obstante, ese daño no resultó atribuible a la demandada, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario no permitieron verificar que dicha afectación, hubiera sido ocasionada por el uso excesivo e injustificado de la fuerza por parte de agentes policiales, de manera que no fue posible determinar la causa del daño. Esta decisión fue notificada a las partes el 22 de julio de 20247. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo. Para el abogado Roger Lemis Socarras Lastra, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar, muestran una evidente vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes al incurrir en defecto fáctico, toda vez que, de manera arbitraria se le restó valor probatorio a los medios de convicción aportados, y no se realizó un análisis cuidadoso y razonable en conjunto de las pruebas aportadas.
Señaló que la autoridad judicial acusada, en su decisión no tuvo en cuenta la declaración del señor Eduardo Blanco Campo; testigo presencial de los hechos, así como, las copias de historia clínica aportadas por la parte demandante, expedidas por la Clínica Laura Daniela, el Hospital Rosario Pumarejo López, el Centro de Atención Integral el Hospital San Martin y la denuncia penal instaurada por la señora Erika Johana González Aguilar, en su condición de esposa. 1.5.
Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela8, se ordenó notificar9 al abogado Roger Lemis Socarras Lastra 10 y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar11, como autoridad judicial accionada. De igual manera, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 7 Índice 019 aplicativo Samai Radicado 20001 33 33 002 2016 00290 01. 8 Índice 05 Aplicativo Samai. 9 Índice 08 Aplicativo Samai. 10Notificación al correo electrónico rogersocarras@gmail.com. 11 Notificación a los correos electrónicos sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co ysgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co.
Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar12, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional13.
Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación para que, realizara una publicación en el sitio web14 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto. Posteriormente, la magistrada ponente mediante providencia del 20 de marzo de 202515 ordenó notificar a la señora Ana Catalina Martínez González, en calidad de tercero con interés, quien actuó como parte demandante en el medio de control de la reparación directa.
Igualmente, se requirió al abogado de la parte actora para que aportará la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos, o en su defecto se constate la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012. El apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 26 de marzo de 202516, manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes especiales otorgados por el señor Palomino Castro y otros, se presumen auténticos y no requieren presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notaria como lo exige el artículo 74 código general del proceso.
Adujo que, al no requerirse tales formalidades no es necesario que aportara la trazabilidad del otorgamiento de los mismos a través de mensaje de datos, teniendo en consideración que dichos poderes están suscritos por cada uno de los actores. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar 17 Aportó el enlace al expediente digital OneDrive y de la aplicación de la plataforma Samai, sin presentar algún argumento adicional. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional18 Manifestó que la acción de tutela es improcedente y las súplicas de la parte actora deben ser denegadas, toda vez que no es un medio de impugnación extraordinario. 12Notificación a los correos electrónicos j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02vup@notificacionesrj.gov.co. 13Notificación a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co ynotificacion.tutelas@policia.gov.co. 14 Índice 09 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad. 15 Índice 016 Aplicativo Samai 16 Índice 020 Aplicativo Samai 17 Índice 010 Aplicativo Samai. 18 Índice 011 Aplicativo Samai.
Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era necesario demostrar que el daño sufrido por el señor Palomino Castro era atribuible a la Policía Nacional. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cesar19 Compartió el vínculo del expediente digital OneDrive y de la aplicación de la plataforma Samai, sin pronunciamiento alguno respecto a la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Pablo Abad Palomino Castro y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte actora y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si en el presente asunto, la parte actora se encuentra legitimada para promover la presente acción; y, en consecuencia, si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así mismo, establecer si el Tribunal Administrativo de Cesar, vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024, que confirmó la providencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33-002-2016-00290-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) la legitimación en la causa e interés y, (ii) el caso concreto. 2.3.
Generalidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer 19 Índice 012 Aplicativo Samai Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que, el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.1.
Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales20. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»21.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200322, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y 20Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 22 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»23.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades24, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»25.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, 23“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 24“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 25 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».26 2.4.
Caso concreto. En el presente asunto, el abogado Roger Lemis Socarras Lastra aportó los poderes sin el lleno de los requisitos exigidos, cuando se actúa a través de apoderado judicial a la acción de tutela de los señores Pablo Abad Palomino Castro, Angélica Paola Palomino, Caroly Patricia Palomino Mora, Keidys Marcela Palomino Monterroza, Katheryn Sofia Palomino Monterroza, Samuel Elías Martínez González, Ana Catalina Martínez González, Pablo Miguel Palomino Rodríguez, Moisés Enrique Palomino Castro, Víctor Julio Palomino Castro, Javier José Palomino Castro, Diana Patricia Palomino Castro y Erika Johana González en nombre propio y en representación de su hija menor Elsa Sofía Palomino González.27 Por lo que, el Despacho ponente mediante auto del 20 de marzo de 2025, lo requirió para que aportara la trazabilidad del otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos, o en su defecto constatara la presentación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1564 de 2012, sin embargo, el apoderado de la parte actora no cumplió con lo solicitado.
Al efecto, afirmó que no se deben exigir dichas formalidades de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas procesales que rigen la materia y que al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento para los jueces, incluidos los constitucionales.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Indice 02 Aplicativo Samai Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).28 En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o debe conferirse por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, el abogado Roger Lemis Socarras Lastra no está legitimado en la causa por activa para actuar en representación del señor Palomino Castro y otros, en la medida que no logró acreditar que efectivamente los poderes presentados fueron otorgados por los titulares de los derechos fundamentales que invoca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Roger Lemis Socarras Lastra para actuar en representación de los señores Pablo Abad Palomino Castro y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 28 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023 Demandantes Pablo Abad Palomino Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00184-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx