Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre la admisión del recurso AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre el recurso extraordinario de revisión que Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de dos mil 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal 1.1.1. Carlos Andres Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión, el 5 de abril de 20241, contra la sentencia dictada en el proceso con radicado número 70001-23- 33-007-2017-00205-01, el 16 de marzo de dos mil 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 1 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de reparación directa solicitadas por el hoy recurrente.
El actor invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del proceso que dispone: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 1.1.2.
El Despacho inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, en auto del 7 de mayo de 20242, porque la causal invocada no estuvo adecuada a las que el artículo 255 del CPACA enlista. 1.1.3. La parte accionante radicó oficio el 17 de mayo de 20243, con el que subsanó el requisito requerido por el Despacho, y estableció como causales de 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice 6 del aplicativo SAMAI 3 Visible en el índice 8 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 2 revisión, las descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 255 del CPACA; sin embargo, únicamente sustentó lo relacionado con la causal del numeral 1: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de abril de 2024, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA5, en razón a que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia impugnada.
Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA6. 2.3. Hechos 4 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 3 El señor Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales descritas en los numerales 1 y 5 del CPACA; sin embargo, únicamente sustentó lo relacionado con la causal del numeral 1, por lo que el Despacho analizará el recurso extraordinario en relación con esa causal. 2.4.
Asignación de las fuentes formales aplicables al asunto El capítulo I del título VI de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de esa normativa establece que este opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado.
El artículo 250 del CPACA enlista las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, siendo estas: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 4 caso.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 ibídem: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Adicional a estos requisitos, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, estableció que toda demanda junto con sus anexos deberá remitirse electrónicamente al demandado: ”ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [El Despacho resalta] Si el interesado no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, el recurso extraordinario será inadmitido, conforme al artículo 253 del CPACA: “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación ha indicado lo siguiente respecto del recurso extraordinario de revisión: Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 5 • Es un mecanismo de impugnación que persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037. • “[…] es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional “que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem.” 8 • El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20119. 2.6.
Aplicación al caso El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la primera del artículo 250 del CPACA, por ende, la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. De los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la mencionada causal, y las razones que dieron lugar al presente recurso extraordinario, originadas con la decisión de segunda instancia que confirmó la de primera instancia, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
El recurrente sostuvo que en la sentencia cuya revisión solicita fue allegado el expediente disciplinario núm. DESUC-2015-49; sin embargo, las pruebas que hacían parte de aquél no fueron analizadas por esta jurisdicción, anotaciones en libros radicadores “donde consta que el patrullero del ESMAD JAIR BORNACHERA MORENO fue el único policía que reclamo [sic] un arma pistola de letalidad reducida y que estas armas son de uso excluisvo de las fuerzas armadas, por lo tanto la tesis de que la lesión pudo haber [sic] causada por un civil de cae [sic] de su propio peso, en estos documentos nuevos su señoría pretendemos demostrar, que si hubo responsabilidad del agente estatal.” Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en el expediente obran la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) del 1 de septiembre de 202010, y por el Tribunal Administrativo de Sucre del 16 de marzo de 202311. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00852-00 (6213-19). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020, Radicado No:11001-03-15-000-2015-03426-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, auto del 6 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2017-00570-00 (REV). 10 Visible en los anexos contenidos en el índice 2 del aplicativo SAMAI 11 Visible en los anexos contenidos en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 6 Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre del 16 de marzo de 2023, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de abril de 202312, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 18 de abril de 2024.
Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria fue presentada el 5 de abril de 2024, el Despacho concluye que fue radicada oportunamente. Finalmente, como la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, y el poder especial para su interposición, otorgado al abogado que fue reconocido en auto del 7 de mayo de 2024, constituyen razones suficientes para admitir la impugnación extraordinaria.
Así las cosas, en consecuencia, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER a los notificados, el término de diez (10) días, para que contesten el recurso, si a bien tienen, y pidan pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y en observancia de las advertencias de la parte considerativa del presente auto. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico 12 La notificación por medios electrónicos fue realizada el 11 de abril de 2023 (visible en el índice 18 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre, núm. de radicado 70001-33-33-007-2017-00205-00)