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11001031500020220213400Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-04-08

Radicación interna: 3280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: GUILLERMO ANTONIO ANZOLA LIZARAZU Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 2. La Sala mayoritaria concedió el amparo solicitado por el señor Guillermo Antonio Anzola Lizarazu, porque, a su juicio, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico, en la medida en que “se dio una interpretación errónea de la norma citada (se refiere al numeral 8 del artículo 136 del CCA) a partir de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, entre otros, los oficios que demostraban que existió una ocupación permanente del inmueble, que tenía como consecuencia natural una enajenación del inmueble que nunca se dio pese a la intención persistente de la entidad de adquirir el inmueble por varios años, (incluso luego de terminada la obra) generando una expectativa al actor que desencadenó en un daño al no culminar el proceso de compraventa”. 2.1.

Que, por lo tanto, en este caso, el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contarse “desde la fecha en que se manifestó a la parte actora que no se iba a culminar la compra del predio, pues solo hasta ese momento se tuvo certeza de que no se realizaría el proceso de enajenación (…) es decir, desde el 17 noviembre de 2005, (instante en el que se configuró el daño al no concluir con el proceso de enajenación del predio)”. 3.

Sin embargo, a mi modo de ver, no debió concederse dicho amparo, porque la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. Todo lo contrario, la autoridad judicial demandada interpretó correctamente la norma aplicable (artículo 136.8 del CCA) y se valoraron las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica. 3.1.

En efecto, tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el artículo 136.8 del CCA establece que la demanda de reparación directa caduca en dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los casos de reparación directa por ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que el término para interponer la acción de reparación directa debe contarse desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra. 3.2.

Justamente a partir de la norma y jurisprudencia aplicables, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas del proceso y concluyó que estaba demostrado que la construcción de la avenida ciudad de Cali terminó el 3 de octubre de 2001 y que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02134-00 Demandante: Guillermo Antonio Anzola Lizarazu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante no acreditó que no le fue posible conocer la finalización en esa fecha.

Que, por lo tanto, el término de caducidad de dos años para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente – 4 de octubre de 2001 – y venció el 6 de octubre de 2003, día hábil siguiente a la expiración del plazo. Que, como la demanda se presentó el 10 de abril de 2007, había operado el fenómeno de la caducidad. 4.

El anterior análisis atiende tanto a las normas como a la jurisprudencia aplicable en los casos de reparación directa por ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales del demandante. 5. A mi juicio, concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contarse desde la fecha en que la administración decidió no comprar el predio de los demandantes (porque, según la Sala mayoritaria, en ese momento “se configuró el daño”), termina por desatender las reglas que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma de contar el término de caducidad en este tipo de demandas, al paso que desconoce la naturaleza misma de la acción de reparación directa, pues, de aceptarse dicha conclusión, el origen del daño no sería entonces la ocupación, sino una manifestación de la administración y, de ser así, la acción procedente no sería la de reparación directa, sino la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que denegó la compra del inmueble. 6.

Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.