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11001032500020210016400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-05

Radicación interna: 0966-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luisa Fernanda Ballen Martinez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republilca, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado: |11001-03-25-000-2021-00164-00 (0966-2021) | |Demandante: |Luisa Fernanda Ballén Martínez. | |Demandado: |Departamento Administrativo de la Presidencia de | | |la República y otros. | |Asunto: |Se resuelve recurso de reposición y solicitud de | | |aclaración de providencia. | Auto Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[1] y la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho[2], respecto del auto del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se adecuó y admitió la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Luisa Fernanda Ballén Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], solicitó que se anulara el Decreto Presidencial 1327 del 3 de octubre de 2020 proferido por el gobierno nacional, por el cual se creó la prima de actividad para los servidores públicos de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro[4].

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que los registradores de instrumentos públicos también sean beneficiarios de esa prestación y, en consecuencia, esta se les reconociera y pagara con efectos retroactivos. 1. 2. El auto admisorio En auto del 10 de septiembre de 2021[5], se resolvió adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], y admitir la demanda.

Así las cosas, se dispuso notificar personalmente del proceso a las entidades demandadas, esto es: DAPRE, Minjusticia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7]; a la SNR; y al Departamento Administrativo de la Función Pública[8]. 1.3. Recurso de reposición El DAPRE[9] interpuso recurso de reposición contra el auto señalado en precedencia y solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, indicó que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política[10] y 159 del CPACA, la entidad no está llamada a asumir la representación de la Nación en asuntos contenciosos. En ese sentido, precisó que el Decreto 1327 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, proferido por el gobierno nacional, y, por lo tanto, la defensa de su legalidad está en cabeza del ministro o director de departamento administrativo que lo haya firmado.

Aunado a lo anterior, aclaró que el presidente de la República, por conducto del DAPRE, sólo debe asumir la defensa judicial de decisiones referidas a contratos o actos contractuales suscritos ennombre de la Nación, circunstancia que no se da en el sub lite. Asimismo, resaltó que el director de la entidad no había suscrito el acto administrativo demandado y, además, que este no actúa en lugar del primer mandatario. 1.4.

Solicitud de aclaración Minjusticia[11] pidió que se aclarara el auto admisorio de la demanda y que se indicara si la demandante había presentado o no una solicitud de medida cautelar. Al respecto, manifestó que, si bien en el auto del 10 de septiembre de 2021 se indicó que en providencia aparte se correría traslado de la suspensión provisional, con la notificación no se allegaron ni el referido traslado, ni el escrito de medida cautelar.

Además, precisó que esta no fue formulada dentro del libelo de la demanda. 2. Consideraciones En primer lugar, el despacho se pronunciará respecto del recurso de reposición interpuesto por el DAPRE. Definido lo anterior, procederá a estudiar lo referente a la solicitud de aclaración de auto, presentada por el Minjusticia. 2.1. Cuestión previa 2.1.1.

Competencia El despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición formulado por el DAPRE y la solicitud de aclaración presentada por el Minjusticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Resolución del recurso de reposición interpuesto por el DAPRE 2.2.1. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos.

En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma prevé que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso[12]. Por lo tanto, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el DAPRE es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 2.2.2. Caso concreto El recurso de reposición fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, toda vez que se radicó el 19 noviembre de 2021, esto es en el término de ejecutoria del auto recurrido, el cual se notificó personalmente a las entidades demandadas, vía correo electrónico, el 12 de noviembre del mismo año[13].

Por secretaría se corrió traslado del recurso, para los efectos de los artículos 110 y 319 del CGP, por el término de 3 días, sin que hubiera manifestación alguna. Ahora bien, el DAPRE solicitó que se desvinculara del sub lite, comoquiera que de conformidad con los artículos 115 de la CP y 159 del CPACA, no es la llamada a defender la legalidad del decreto censurado, toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter general proferido por el gobierno nacional.

Además, porque no intervino en su expedición. Sobre el particular, destaca el despacho que el artículo 115 de la Constitución Política señaló que serán los ministros del ramo respectivo o el director del departamento administrativo correspondiente, quienes respondan por la suscripción de los actos administrativos del gobierno nacional: «Artículo 115.

El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.» A su turno, el artículo 159 del CPACA previó que las entidades, órganos u organismos estatales que hayan expedido el acto administrativo demandado, estarán representadas para efectos judiciales por la persona de mayor jerarquía. Asimismo, que el DAPRE sólo representará al presidente de la República en los procesos contenciosos en materia contractual y cuando el acto o contrato haya sido suscrito directamente por él y en nombre de la nación: «Artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […] En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya.

Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» Al revisar el Decreto 1327 de 2020, observa el despacho que este fue expedido por el presidente de la República y por los ministros de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En la medida en que el acto administrativo acusado no fue suscrito por el DAPRE, sino por el gobierno nacional en cabeza de otros funcionarios, resulta innecesaria la vinculación de la referida entidad, en razón a que la representación de la nación corresponde en el presente proceso a los ministros anunciados en precedencia y al director del DAFP.

En consecuencia, es procedente reponer la decisión del 10 de septiembre de 2021, y se dispondrá la desvinculación del DAPRE del proceso de la referencia. 2.3. Resolución de la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia 2.3.1. Marco jurídico En el CPACA no se previó un procedimiento especial para la aclaración de providencias judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario general; por lo tanto, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Ahora bien, según el artículo 285 del CGP la aclaración de providencias judiciales procederá en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subraya el despacho) 2.3.2.

Caso concreto En primer lugar, se tiene que la solicitud fue presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la providencia, toda vez que se presentó el 22 noviembre de 2021. Así las cosas, revisada la demanda el despacho encuentra que, como lo advirtió la entidad demandada, Luisa Fernanda Ballén Martínez no formuló una solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, comoquiera que la figura procesal de aclaración de providencias no permite modificar la decisión, se hace necesario que el despacho, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sanee el proceso. En consecuencia, se dispondrá a dejar sin efectos el numeral 8 del auto admisorio del 10 de septiembre de 2021, así como la providencia de la misma fecha por medio de la cual se corrió traslado de una medida cautelar en el proceso de la referencia[14]; bajo el entendido de que la demandante no presentó una solicitud de cautela. 2.4.

Reconocimiento de personería jurídica El DAFP le confirió[15] poder para actuar a Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía 19.479.722 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 53.381 del Consejo Superior de la Judicatura[16], por lo que se le reconocerá personería como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del mandato otorgado.

A su turno, Víctor Hugo Calderón Jaramillo sustituyó el poder en favor de Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.607.950 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 273.576 del C.S. de la J. En consecuencia, se le reconocerá personería como apoderada del DAFP, en los términos del poder sustituido.

La apoderada del DAPRE[17], Lina Mendoza Lancheros, identificada con cédula de ciudadanía 23.621.502 de Guateque y titular de la tarjeta profesional 102.666 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó memorial[18] en el que sustituyó el mandato que le fue otorgado por la entidad a Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.366.278 de Bogotá D.C., y titular de la tarjeta profesional de Abogada 182.407 del C.S. de la J. Así las cosas, se le reconocerá personería a Laura Alejandra Contreras Salazar, como apoderada judicial del DAPRE.

Por último, la SNR confirió poder a Julie Sharin León Machado identificada con la cédula de ciudadanía 1.030.611.990 y titular de la tarjeta profesional 259.060 del C.S. de la J., para que asumiera la defensa de la entidad; por lo cual se le reconocerá personería en los términos del mandato otorgado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Reponer el auto admisorio del 10 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente asunto. Segundo. – Aclarar el auto admisorio del 10 de septiembre de 2021 en el sentido de señalar que en el presente proceso no se presentó una solicitud de medida cautelar.

Tercero. –Dejar sin efectos el numeral 8 del auto admisorio de la demanda y el auto de traslado de medida cautelar de fecha 10 de septiembre de 2021. Cuarto. – Reconózcase personería jurídica al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía 19.479.722 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 53.381 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del DAFP, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Quinto. – Reconózcase personería jurídica a Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.607.950 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional 273.576 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del DAFP, en los términos y para los efectos del poder sustituido. Sexto. - Reconózcase personería jurídica a Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.366.278 de Bogotá D.C. y titular de la Tarjeta Profesional de Abogada 182.407 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del DAPRE, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

Séptimo. - Reconózcase personería jurídica a Julie Sharin León Machado identificada con la cédula de ciudadanía 1.030.611.990 y titular de la tarjeta profesional 259.060 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos del mandato otorgado. Octavo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Noveno. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante: DAPRE [2] En adelante: Minjusticia [3] La demanda y sus anexos pueden ser consultados a índice 2 de Samai [4] En adelante: SNR [5] Visible a índice 8 de Samai [6] En adelante: CPACA. [7] En adelante: Minhacienda [8] En adelante: DAFP [9] Memorial visible a índice 18 de Samai [10] En adelante: CP [11] Memorial visible a índice 21 de Samai [12] En adelante, CGP [13] Constancias visibles a índice 17 de Samai [14] Visible a índice 7 de Samai [15] Visible a índice 27 de Samai [16] En adelante: C.S. de la J. [17] Mandato visible a índice 18 de Samai [18] Visible a índice 31 de Samai