Micelio
11001030600020240050000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 516 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Zenaida Arenas Uribe, Jaime Carreño Duarte·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduria Provincial De Instruccion De Bucaramanga, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un juez de paz y reconsideración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente1, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 25 de enero de 20242, la señora Zenaida Arenas Uribe presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander), toda vez que consideró que, presuntamente, incurrió en irregularidades en el ámbito de desempeño de su labor, acusándolo, además, de no 1 Información extraída del expediente digital 2024-00500, que reposa en el aplicativo SAMAI. 2 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 16565E38D7273EAB 7466E40F8305F23B 79B1152FF5C78370 6DB0B75149470CCD.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 ser «equitativo» y de favorecer a su hermano en un proceso que se tramita ante él por desalojo. 2. Mediante Auto del 8 de febrero de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió por competencia la queja disciplinaria a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. 3.

Mediante Auto del 15 de marzo de 20244, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria, y ordenó el envío de las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto 4895 del 5 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, [entre el 8 y el 14 de agosto de 2024], para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente figura constancia del 6 de agosto de 20246, en la cual aparece que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, y a los señores Zenaida Arenas Uribe y Jaime Carreño Duarte.

El 15 de agosto de 20247, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 3 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 Exp: 16565E38D7273EAB 7466E40F8305F23B 79B1152FF5C78370 6DB0B75149470CCD. 4 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 Exp.:16565E38D7273EAB 7466E40F8305F23B 79B1152FF5C78370 6DB0B75149470CCD. 5 Consejo de Estado SAMAI Actuación 2 Exp.: C95EECDDEBC3F3F4 DFFB02D61183A3FC ADAF2540CC8C90A6 A78268F2B0F9A3C1. 6 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 Exp.: 1C0C649669D3CC64 52DFDB84115D663C A3F702734B415269 1C51D60FD669C6FE. 7 Consejo de Estado SAMAI Actuación 3 Exp.: 7570920C28D6E46B F10C2E9D5003FEC3 869EA7B02FA7CD72 F16EEE671B09D161.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se extraen del Auto que expidió el 8 de febrero de 20248, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer y decidir acerca de la acción disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander).

Señaló que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para conocer del asunto. Aseveró que la Constitución fija la competencia de las comisiones de disciplina judicial, y la misma se encuentra circunscrita netamente a los funcionarios y empleados judiciales y abogados en ejercicio de la profesión. En consecuencia, explicó que no es posible dar trámite a un proceso adelantado contra un juez de paz que no es funcionario ni empleado judicial, razón por la cual debe seguir conociendo la Procuraduría General de la Nación. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga Los argumentos de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga se extraen del Auto del 15 de marzo de 20249, mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander).

Afirmó que la Ley 1952 de 2019 establece de manera categórica y específica la competencia para investigar y disciplinar a las autoridades que administren justicia «Jueces de Paz» de manera excepcional, temporal o permanente, de forma exclusiva en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. Igualmente, el citado organismo de control argumenta lo siguiente: Quiere decir entonces que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 2 inciso 6º de la Ley 1952 de 2019 consagran de manera expresa la competencia exclusiva [de] la 8 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 Exp.: 16565E38D7273EAB 7466E40F8305F23B 79B1152FF5C78370 6DB0B75149470CCD. 9 Consejo de Estado SAMAI Actuación 1 Exp.: 16565E38D7273EAB 7466E40F8305F23B 79B1152FF5C78370 6DB0B75149470CCD.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales), para investigar y juzgar a los jueces de paz y reconsideración. Sobre el particular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 ha sostenido lo siguiente: […] los Jueces de Paz al hacer parte de la Rama judicial del Poder Público, Administran justicia y en ese sentido, se les aplican, en materia disciplinaria, el proceso, los deberes, las prohibiciones, y las faltas descritas en la normativa que se aplica a los funcionarios judiciales, es decir, las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2022. // Se concluye de lo anterior, que encontrándose así sometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo, se hallan en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la Rama Judicial del Estado, y por tanto, se les aplica idéntico trato en materia disciplinaria.

Adicionalmente, sostuvo que el artículo 2° del inciso 6° del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) dispuso que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, así como de los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 10 Radicación 6300111002000201200115 01. También se recomienda la providencia del 4 de mayo de 2011, radicado 200-00461. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

No obstante, en el presente asunto no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las cuales concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no tienen un superior común. 1.2. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.

Reiteración11 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: [ ] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la queja disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander). Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-2023, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Ahora bien, en cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución12.

Al respecto, es importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan, ambas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, han negado su competencia para conocer de la queja disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander). iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Provincial de Instrucción de Bucaramanga, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional Santander. Por lo anterior, se cumplen todos los requisitos de los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, modificados, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para decidir el conflicto de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren tales plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca, porque, presuntamente, incurrió en irregularidades en el ámbito de desempeño de su labor, acusándolo, además, de no ser «equitativo» y de favorecer a su hermano en un proceso que se tramita ante él, por desalojo.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander consideró que el artículo 257A de la Constitución Política no le otorgó competencia para conocer del asunto. En tal sentido, aseveró que la Constitución fija la competencia de las comisiones de disciplina judicial, y la misma se encuentra circunscrita netamente a los funcionarios y empleados judiciales y abogados en ejercicio de la profesión, razón por lo cual, en su criterio, no es posible dar trámite a un proceso adelantado contra un juez de paz que ni es funcionario ni empleado judicial.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga afirmó que la Ley 1952 de 2019 establece de manera categórica y específica la competencia para investigar y disciplinar a las autoridades que administren justicia «Jueces de Paz» de manera excepcional, temporal o permanente, de forma exclusiva en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los jueces de paz. Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces de paz.

Reiteración. iii) El régimen disciplinario de los jueces de paz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz. Reiteración. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

Los jueces de paz. Reiteración.13 En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del ordenamiento superior, respectivamente. Se trata de mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario, y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que, con el concurso de particulares, se puedan dirimir controversias de manera pacífica.

Específicamente, en lo relativo a los jueces de paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció: Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los jueces de paz (artículo 11 literal d, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo. 13 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06- 000-2023-00775-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, que es jurisdiccional, y a la calidad atribuida, que es la de juez, así como a la índole de sus decisiones, que son fallos, a la Sala no le cabe duda que en los jueces de paz son verdaderos funcionarios judiciales.

Además, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 señala que por la naturaleza de sus funciones «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.

Así, mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, toda vez que resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra los jueces de paz. Reiteración14. En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria15 sostuvo que su competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración se encontraba prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 que señala: Artículo 34.

Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. [Negrillas fuera del texto original] 14 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00059-00(2336). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00775-00(C). 15 Ver: Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Y en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 se establecía lo siguiente: Artículo 193.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresaba: Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. [Negrillas fuera del texto original] Además de lo anterior, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer conductas reprochables.16 En suma, los jueces de paz y reconsideración, como titulares de precisas funciones judiciales, en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico, como las disciplinarias, estaban sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pudieran imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 5.3.

El régimen disciplinario de los jueces de paz con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración17 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedó diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209418. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00773-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E). Radicación número: 11001-03-06- 000-2023-00775-00(C). 18 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Ahora bien, el nuevo código recogió el régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz, que había incorporado el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 donde se indicó que la competencia para disciplinarlos, -que, en la norma previa, se había atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura-, ahora corresponde las comisiones seccionales de disciplina judicial como a continuación se cita: CAPITULO VIII REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ ARTÍCULO 256.

Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Como se observa, el artículo 256 trasladó de forma expresa la competencia para investigar y sancionar a los jueces de paz y reconsideración a las comisiones seccionales de disciplina judicial y mantuvo como marco normativo para dicho trámite la Ley 497 de 1999. 5.4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz.

Reiteración19 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] 19 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E).

Radicación número: 11001-03-06-000-2023-00775-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]20.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades21, en la actualidad, y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. 20 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 21 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales tienen competencia disciplinaria en relación con los jueces de paz, y jueces de paz y reconsideración, pues como antes se explicó, si bien es cierto se trata de particulares, también lo es que atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de la función ejercida, a la calidad atribuida -la de juez y la índole de sus decisiones, fallos-, a la Sala no le cabe duda que de estas características se desprende la condición de funcionarios judiciales, de manera tal que entran como sujetos disciplinables dentro del ámbito de competencia prescrito por el artículo 257A para tales corporaciones.

Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales) dentro de la cual se encuentran los jueces de paz; ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander), por cuanto la señora Zenaida Arenas Uribe, (quejosa) consideró que, presuntamente, incurrió en irregularidades en el ámbito de desempeño de su labor, acusándolo, además, de no ser « equitativo», de haberla tratado con displicencia y de favorecer a su hermano en un proceso que se tramita ante él por desalojo.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 literal d) de la Ley 270 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 de 1996. Lo anterior por cuanto, a pesar de tratarse de particulares que ejercen su cargo Ad Honorem, los jueces de paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que emiten y a su calidad de jueces, es palmario que les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, por la naturaleza de sus funciones, establece el artículo 125 ibidem que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial.

En razón a lo anterior, los jueces de paz están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257A de la Constitución que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En esa medida, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para conocer de las actuaciones disciplinarias en este caso concreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer la queja disciplinaria en contra del señor Jaime Carreño Duarte, en calidad de juez de paz y reconsideración de Floridablanca (Santander).

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y a los señores Jaime Carreño Duarte y Zenaida Arenas Uribe.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00500-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Ausente con Excusa) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.