1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: JHONSON AUGUSTO ÁLVAREZ RUIZ Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, en contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 16 de agosto de 2024 el señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2. El señor Luis Antonio Álvarez Angulo, Sargento Mayor (R) del Ejército Nacional falleció en Bogotá el 1 de noviembre de 2007.
Al momento del deceso disfrutaba de la asignación de retiro que le fue reconocida a través del Acuerdo No. 643 del 25 de octubre de 1968, a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Años después, a través de resolución No. 230 del 31 de enero de 2008 se le reconoció el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Cenobia González Pérez en calidad de cónyuge sobreviviente. 1 Que ingresó para fallo el 10 de septiembre de 2024.
Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. Con ocasión a que el accionante, señor Jhonson Augusto Álvarez era hijo del sargento fallecido, el 3 de mayo de 2018 solicitó la sustitución pensional debido a que era una persona en situación de discapacidad y dependiente económicamente del causante.
Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución No. 14797 del 13 de junio de 2018, en virtud de la cual le fue negado el reconocimiento por no encontrar ningún reporte del peticionario ni manifestación en la que se demostrara que el señor Jhonson Augusto Álvarez dependía económicamente del militar. 4. El actor y la señora Marina Ruiz Barreto presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares encaminada a obtener la nulidad de los actos y el consecuente restablecimiento del derecho.
El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, a través de sentencia del 8 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el señor Álvarez Ruiz. Sin embargo, una vez conocida por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 31 de enero de 2024 resolvió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, además revocó el auto proferido en la audiencia inicial del 6 de abril de 2021 en el que se negó la solicitud de intervención ad excludendum de la señora Cenobia González Pérez, ordenando devolver el expediente y que se notificara el auto admisorio de la demanda para que fuera litisconsorte necesaria, concediéndole el término de ley para que contestara la demanda y solicitara pruebas, si lo estimaba pertinente con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa. 5.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito mediante auto del 8 de abril de 2024, obedeció a lo resuelto por el Superior en la providencia del 31 de enero de 2024 y ordenó la notificación a la señora Cenobia González Pérez, quien oportunamente allegó la contestación de la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, además de que objetó las causales de nulidad invocadas contra los actos demandados y no aportó pruebas ni elementos de juicio adicionales a los que ya existían dentro del expediente.
Cabe resaltar que, la parte actora no reformó la demanda. 6. El señor Álvarez Ruiz presentó un memorial el 30 de abril de 2024 solicitándole al Juzgado que se corriera traslado formal a la contestación de la demanda o que por el contrario se tuviera el escrito como la actuación para descorrer el traslado de esta, dado que al vincularse a la señora González Pérez, se le debía permitir pronunciarse sobre dicha contestación, con la finalidad de completar sus argumentos de defensa, contradicción y debido proceso de conformidad con el CPACA.
Tal decisión fue negada a través de auto del 5 de julio de 2024 dado que la norma procesal no contemplaba el traslado de la contestación, motivo por el cual fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. 7. El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión, que en su orden fueron Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 negado y rechazado en la providencia del 25 de julio de 2024, la cual cobró ejecutoria el 31 de julio de la misma anualidad. 8.
El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva nuevamente profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por no estar acreditados los requisitos para que el señor Jhonson Augusto Álvarez fuera beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro2. Pretensiones 9.
El señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz solicita lo siguiente: “1. Tutelar los derechos Constitucionales fundamentales del señor JHONSON AUGUSTO ALVAREZ RUIZ al derecho de DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN, petición, acorde a los supuestos fácticos referidos con antelación. 2. En consecuencia, declarar la nulidad del auto, ordenar al juzgado sexto administrativo que proceda de inmediato a decretar y practicar las pruebas solicitadas por el accionado con el fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados”.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante afirmó que, actuando de buena fe y bajo la lealtad procesal, solicitó al juzgado la vinculación de la señora Cenobia González, esposa de su padre, Luis Antonio Álvarez Angulo. Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva resolvió no vincularla al proceso. Inconforme con esta decisión, la señora González interpuso un recurso de apelación; no obstante, el proceso continuó su curso sin su participación hasta llegar a la sentencia. Por ello, el accionante presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se negó la vinculación de la señora González, reconociéndola como litisconsorte necesaria en el proceso. 11.
Aseveró que, al surgir un nuevo sujeto procesal —la señora Cenobia en el extremo demandado— y tras haber contestado la demanda, el señor Álvarez Ruiz solicitó al juzgado que le corriera traslado de dicha contestación. Además, presentó y solicitó pruebas complementarias relacionadas con la litisconsorte necesaria para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a esa intervención. Sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 2024, el juzgado no corrió traslado, negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas, permitiendo únicamente la presentación de los alegatos.
También alegó que interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación; sin embargo, en auto del 25 de julio de 2024, el juzgado no repuso el auto impugnado y rechazó de plano el recurso de apelación, 2 Esta decisión fue notificada el mismo 17 de septiembre de 2024. Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 argumentando que "el memorial presentado no tiene un estadio procesal y no es admisible en materia probatoria conforme al artículo 212 del CPACA". 12.
Destacó que la autoridad judicial debió correr traslado del escrito de contestación de la demanda presentado por la litisconsorte, así como también debió decretar y practicar las pruebas solicitadas o, en su defecto, conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de las pruebas, ya que este es apelable de acuerdo con el CGP. 13.
No obstante, mencionó que el juzgado no le brindó la oportunidad de controvertir los hechos y pruebas presentados por la señora González, lo que vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. Se buscaba decretar y practicar pruebas documentales, así como dos testimonios e interrogatorios de parte de la litisconsorte.
Además, consideró inexcusable la negativa del juez a respetar los derechos de las partes, al no aplicar sus poderes y deberes estipulados en el artículo 42 y siguientes del CGP. 14. Finalmente, argumentó que se vulneró su derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de ser escuchado ni de hacer valer sus argumentos, pudiendo controvertir, contradecir y argumentar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que considerara favorables.
En relación con la contradicción, expuso que se negó la práctica de pruebas pertinentes y conducentes que podrían esclarecer los hechos. En cuanto al debido proceso, expresó que tenía derecho a presentar pruebas o a controvertir las que se presentaron en su contra. Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva como accionado a las señoras Marina Ruiz Barreto, Cenobia González Pérez y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL como terceros interesados en las resultas del proceso.
Intervenciones 16. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se opuso a la admisión de la acción constitucional, argumentando que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad en contra de las providencias judiciales. 17. Expresó que los hechos expuestos en la solicitud de tutela son materia de discusión en el ámbito meramente legal y no constitucional, sin que esto implique una vulneración de los derechos fundamentales del solicitante.
Además, destacó que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante no utilizó el recurso Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 de queja como medio de defensa judicial ordinario de protección de derechos fundamentales. 18.
Afirmó que las etapas procesales se han desarrollado de manera ajustada a la ley y que el desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carece de relevancia constitucional, ya que reclama una etapa procesal inexistente en la Ley 1437 de 2011 o en la Ley 1564 de 2012, relacionada con el traslado de la contestación de la demanda o un período probatorio, lo cual no permite entablar una discusión de carácter constitucional. 19.
La señora Cenobia González Pérez3 señaló que ni la discapacidad del accionante ni su dependencia económica fueron acreditadas en el proceso. Además, aclaró que su vinculación se debía a su condición de beneficiaria legítima de la sustitución pensional y no a la solicitud del accionante. En ningún momento se verían afectados sus derechos como beneficiaria, ya que la decisión no implicaba desvincularla del litigio. 20.
Argumentó que en el fallo emitido por el Tribunal declaró la nulidad únicamente a partir del auto admisorio, y no de todo lo actuado, como sostiene el accionante. Asimismo, se dio respuesta sin que se formularan excepciones de ningún tipo y sin solicitar la práctica de pruebas, tal como se evidencia en el escrito presentado. Además, el accionante hizo una petición errónea, que no está contemplada en el ordenamiento del proceso administrativo, al solicitar el traslado de la contestación de la demanda.
A pesar de no haberse presentado excepciones, considera que, al admitirse un nuevo sujeto procesal, podría haber lugar a contradicciones en la contestación y a solicitar complementos de pruebas de la demanda inicial, lo que buscaría añadir una nueva etapa en el procedimiento regulado sin que exista algo que pueda ser refutado y cuando se tiene claridad de que lo que debía hacer era reformar la demanda. 21.
Sostuvo que el accionante ha estado dilatando y “torpedeando” (sic) injustificadamente el avance del proceso, dado que las decisiones tomadas por el Juzgado han sido adversas a sus intereses. Su intención parece ser recurrir a otras instancias abusando del derecho, sin un fundamento legal que lo justifique, utilizando argumentos para confundir la realidad procesal e infringiendo las decisiones del juez ordinario, además de omitir información relevante para que el juez de tutela acepte estos criterios obstinados y erróneos. 22.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 afirmó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que debe considerarse como el último recurso de protección, al que solo se puede recurrir en ausencia de un medio judicial ordinario que brinde dicha protección. 3 A través de su abogado Ángel Iván Forero Rojas. 4 La abogada es la señora Sandra Lorena Ruiz Fernández.
Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 23. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se mencionó que esto no es cierto, ya que el demandante tuvo a su disposición medios judiciales para su defensa.
Asimismo, en relación con el derecho a la igualdad, se argumentó que el juez de tutela carece de competencia, puesto que al examinar las actuaciones procesales de otros juicios ordinarios se podría determinar si estas se ajustaron a la ley. 24. Por otra parte, se destacó que el accionante no ha logrado demostrar ante la entidad CREMIL que cumplía con los requisitos legales para percibir derechos respecto a los actos administrativos impugnados.
Por esta razón, y para no favorecer a ninguna de las partes en litigio, se suspendió el 50% de la cuota pensional, conforme a lo señalado en la resolución No. 13491 del 25 de octubre de 2020, hasta que se resuelva la controversia judicial. Finalmente, se solicitó que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela. 25. La señora Marina Ruiz Barreto no intervino en el trámite de la acción constitucional5.
La sentencia de primera instancia 26. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión declaró improcedente la demanda de tutela. 27. El Tribunal expuso que el tema en debate trasciende el ámbito de la mera legalidad, abordando una presunta actuación irregular del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
Esta actuación, según el Tribunal, ha adquirido firmeza y puede poner en riesgo la prevalencia de bienes constitucionalmente protegidos, dado que el accionante alega haber sido privado del derecho de contradicción respecto a un pronunciamiento de un litisconsorte necesario, lo que constituiría un defecto procedimental. 28. Sin embargo, el Tribunal estimó que, en lo que respecta a la procedencia de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, el juzgado accionado profirió un auto el 5 de julio de 2024, en el cual se negó la solicitud del apoderado del accionante para que se corriera el traslado formal y legal de la contestación de la demanda.
Después de que se interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, un recurso de apelación, el juez censurado, mediante auto del 25 de julio de la misma anualidad, decidió no reponer su decisión y rechazó de plano el recurso de apelación, argumentando que este no contaba con una sustentación adecuada y la solicitud probatoria carecía de fundamento normativo conforme al CPACA. 5 De acuerdo con el informe secretarial proferido por la escribiente del Tribunal Administrativo del Huila, indicó que, una vez se realizó una llamada telefónica al abogado José Alfonso Vivas Bautista quien actúa como apoderado del accionante en el proceso ordinario, afirma que como la señora Ruiz Barreto era un adulto mayor, residía con el señor Álvarez Ruiz motivo por el cual podía ser notificada al mismo correo electrónico del accionante.
Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 29. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la legalidad de tales providencias o para determinar si los recursos eran viables.
Puntualmente, el Tribunal señaló que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como se establece en el artículo 245 del CPACA. Contra la providencia que negó el recurso de apelación, era posible interponer un recurso de queja, que está diseñado para decidir (i) sobre la procedencia de un recurso de apelación en el curso de un proceso (como es este caso), (ii) si se concede un efecto diferente al previsto por la ley, o (iii) cuando no se otorgan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, lo que permite determinar si la denegación del recurso de apelación fue correcta o no. 30.
Además, aclaró que el recurso de queja se interpone en subsidio del recurso de reposición, dentro de la ejecutoria de la providencia que negó la concesión de la apelación. En este caso, se observó que la providencia que rechazó de plano el recurso databa del 25 de julio de 2024 y adquirió ejecutoria el 31 de ese mes y año. Ninguna de las partes interpuso recurso alguno, lo que les hizo perder la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, debieron hacer uso del recurso de queja; al no haber acudido a este, no es posible restablecer esa oportunidad a través de la acción de tutela. 31. Por último, el Tribunal desvinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al observar que su actuación no guarda relación alguna con la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
La Impugnación 32. La parte actora indicó, en síntesis, que la acción de tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales ante amenazas o violaciones. En este caso, arguyó que fueron vulnerados los derechos de defensa y contradicción al negarse la tutela porque el accionante no agotó un recurso de queja que ya estaba vencido.
El Tribunal aceptó la violación, pero la consideró improcedente por razones de procedimiento, lo que contradice la supremacía de la Constitución sobre normas de menor jerarquía. 33. Afirmó que el derecho a la defensa y contradicción son sustanciales y deben prevalecer sobre normas procesales. Además, destacó que el artículo 86 permite solicitar la tutela cuando no hay recursos disponibles, lo que justifica su uso en este caso.
La falta de atención a estos principios vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, lo que pone en riesgo el estado social de derecho en Colombia. 34. Agregó que, aunque el accionante no utilizó el recurso de queja, esto no justifica la violación de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que se declare la procedencia de la tutela para garantizar la protección constitucional.
Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S Acción de tutela contra providencias judiciales 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 36.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. 37.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 38.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 39. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
Caso concreto 40. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad, a partir del estudio de la existencia de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para cuestionar la providencia judicial censurada por vía de esta acción constitucional. 41. En cuanto a este requisito, es menester precisar que encuentra origen constitucional en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política según el cual la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 42.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 43. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”10. 44.
Advierte la Sala que la demanda de tutela está encaminada a controvertir la juridicidad de una providencia judicial que le negó a la parte actora la solicitud de traslado de excepciones del tercero excluyente, con miras a que se accediera el decreto y práctica de pruebas como manifestación de los derechos de contradicción y de defensa que le asisten. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 45.
Cabe advertir que la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que denegó tanto el traslado como la solicitud probatoria. El primero fue desestimado por el Juzgado mientras que el segundo fue rechazado de plano, sin que el interesado formulara recurso de queja. Esta omisión conllevó a que el a quo declarara improcedente la tutela, por cuanto el actor contaba con la posibilidad de que el superior revisara si la decisión del Juzgado en cuanto consideró que la apelación no fue adecuadamente sustentada, se encuentra amparada en la ley procesal aplicable. 46.
Al respecto, el artículo 245 del CPACA se refiere a la procedencia del mencionado recurso en los términos que se exponen a continuación: “Artículo 245. Queja: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 47.
Adicionalmente, el artículo 353 del CGP establece de manera taxativa, a saber: Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (Subrayado fuera del texto).
(…) 48. De conformidad con las anteriores previsiones normativas y contrario a lo indicado por el accionante, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal en primera instancia en tanto que era preciso que la parte actora agotara dicho recurso con miras a que el superior revisara el fundamento normativo de la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 49.
En otras palabras, era deber del señor Álvarez Ruiz agotar los mecanismos procesales idóneos y eficaces, que lejos de constituir una aplicación formalista “pasando por encima de un derecho sustancial” constituyen una herramienta cardinal para la defensa de los derechos. Es por esto que, una vez revisado el expediente11, el auto que negó la reposición y rechazó la apelación fue notificado el 11 El expediente se encuentra el siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm06nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPE DIENTE%20ELECTRONICO%2FEXPEDIENTES%20DE%20PROCESOS%20JUDICIALES%2FN Radicación número: 41001-23-33-000-2024-00283-01 Accionante: Jhonson Augusto Álvarez Ruiz Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 26 de julio de 2024, por tanto cobró ejecutoria el 31 siguiente, sin que el accionante interpusiera recurso alguno. 50.
Por ende, era deber del señor Jhonson Augusto Álvarez Ruiz instaurar los recursos jurisdiccionales con los que contaba para conjurar la situación que estimara lesiva de sus derechos, independientemente de que pudiera ser resuelto de manera desfavorable. 51. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se acudió a la acción de tutela para sanear el descuido en la interposición del recurso de queja, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF ULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2FTERMINADOS%2F2024%2 F41001333300620190030100%20%2D%20REINGRESA%20ABRIL%202024