Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Demandados: Departamento del Magdalena y otros Temas: Devolución. Pago de lo no debido y/o pago en exceso.
Retenciones en la fuente. Obligado a devolver. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Magdalena1, contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió (ff. 756 vto. y 757 vto. cp2): Primero: declarar la nulidad del Oficio 519, del 29 de abril de 2016, mediante el cual se le negó a la Organización Clínica General del Norte la solicitud de devolución de las retenciones en la fuente practicadas durante los años 2005 a 2015 por concepto de estampilla Pro-Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Magdalena a devolver a la Organización Clínica General del Norte la suma de ochocientos ochenta y tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($883.664.000) en virtud de las consideraciones expuestas.
Tercero: declarar la prescripción de las retenciones anteriores al 30 de abril de 2010, en virtud de las consideraciones expuestas. Cuarto: reconocer intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario, así: Intereses corrientes que se inician a contar desde el 03 de mayo de 2015, fecha de notificación del acto administrativo que negó la devolución de las retenciones y hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. Intereses de mora a partir de la ejecutoria de las sentencias hasta tanto la entidad realice la devolución del pago de lo no debido, de conformidad con los artículos 863 y 864 previamente citados (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El departamento del Magdalena negó la solicitud de devolución de la suma de 1 Como extremo pasivo también intervienen la Universidad del Magdalena y, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el tribunal vinculó como litisconsorte necesario al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (ff. 317 y 318 cp1).
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $1.315.715.299, por concepto del presunto pago indebido de las retenciones en la fuente que, a título de la estampilla Pro Refundación de la Universidad del Magdalena, practicó el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a los pagos efectuados a la actora, por la prestación de servicios de salud, durante los años 2005 a 2015 (ff. 109 a 113 cp1).
Ese acto no indicó los recursos procedentes, por lo que la actora lo demandó directamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 18 y 19 cp1): Primera. Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el número 519 de fecha 28 de abril de 2016, proferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Magdalena, a través de la cual se negó la solicitud de devolución de la suma de mil trescientos quince millones setecientos quince mil doscientos noventa y nueve pesos ml.
($1.315.715.299), valor que le fue retenido a la Organización Clínica General del Norte SA, Nit. 890.102.768-5, a título de estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y cuya devolución había sido solicitada inicialmente mediante derecho de petición de fecha 30 de abril de 2015, la cual debió ser reiterada mediante requerimiento de fecha 7 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la Gobernación del Magdalena no había dado una respuesta a la petición inicial.
Segunda. A título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro de la suma de mil trescientos quince millones setecientos quince mil doscientos noventa y nueve pesos ml. ($1.315.715.299), que le fue retenida a la Organización Clínica General del Norte SA, Nit. 890.102.768-5, representada legalmente por Ligia María Cure Ríos, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por concepto de estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio.
La suma a reintegrar asciende a mil trescientos quince millones setecientos quince mil doscientos noventa y nueve pesos moneda legal ($1.315.715.299), discriminados así: a- La suma de quinientos ochenta y cinco millones doscientos siete mil setecientos setenta y un pesos ($585.207.771), por concepto de retenciones en la fuente efectuadas a título de estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio a partir del año 2012 hasta el 2015. b- La suma de setecientos treinta millones quinientos siete mil quinientos veintiocho pesos ($730.507.528) por concepto de retenciones en la fuente efectuadas a título de estampillas Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio a partir del año 2005 hasta el 2011.
Tercera. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de las sumas que por virtud del fallo aquí «apetecido» (sic) se ordene reconocer y pagar, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, inciso 3.° y a la indexación de los valores reconocidos en los términos del artículo 187 ibidem.
Cuarta. Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 23, 29, 48, 49, 58, 87, 95.9, 228, 286, 287, 300, 303, 305, 338 y 363 de la Constitución, 154 de la Ley 100 de 1993; 65 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 13 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 26, 367, 855, y 859 del ET (Estatuto Tributario); y 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 21 a 49 cp1): Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Durante los años 2005 a 2015, la demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios integrales de salud, en la modalidad de pago de unidad por capitación (UPC), suscritos con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPS), sobre los cuales la entidad contratante practicó retenciones en la fuente a título de estampilla «Pro Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio», en cuantía total de $1.315.715.299.
Consideró que dichas retenciones constituyeron un pago indebido, pues la entidad contratante era del orden nacional y no departamental y el inciso 3.º del artículo 5.° de la Ordenanza 019 de 2001, que establecía como hecho generador de la estampilla la celebración de contratos con entidades nacionales, fue anulado por el Tribunal Administrativo del Magdalena (sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 2003-01364), debido a que no intervenían funcionarios del orden departamental en la suscripción de esos contratos; decisión confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 2012 (exp. 18813, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia).
Además, los recursos de la UPC con los cuales la contratante pagó los servicios prestados por la actora no pueden ser destinados al pago de tributos, dada su destinación exclusiva a atender el entonces denominado POS. De acuerdo con lo expuesto, a su juicio, el departamento del Magdalena es el sujeto activo del tributo de la estampilla indebidamente pagada a través de la retención en la fuente efectuada por el FPS, y no la Universidad del Magdalena; dado que esta última únicamente destina los recursos y los gasta.
Contestación de la demanda La Universidad del Magdalena, al oponerse a la demanda (ff. 340 a 346 cp1), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no sería la entidad encargada de atender una eventual orden judicial de devolución de dineros a la actora, como sí lo sería el departamento demandado; excepción que no fue resuelta por el tribunal en audiencia inicial, advirtiendo que sería decidida en la sentencia. Sin perjuicio de ello, sostuvo que a la fecha de la solicitud de devolución —30 de abril de 2015— prescribieron las sumas retenidas por el período entre el 30 de abril de 2010 y los años anteriores.
En otro punto, adujo que, a pesar de que el inciso 3.º del artículo 5.° de la Ordenanza 019 de 2001, que fijaba como hecho generador de la estampilla los contratos suscritos con entidades del orden nacional, fue anulado judicialmente, esa providencia surtiría efectos hacia futuro, por lo cual, la regulación de esa materia sería en la forma en que prescribía ese inciso 3.º mientras estuvo vigente.
A su turno, el departamento del Magdalena, al contestar la demanda (ff. 363 a 379 cp1)2, adujo que las retenciones practicadas no fueron un pago de lo no debido, por cuanto el hecho generador que originó las retenciones a título de la referida estampilla se presumió legal hasta que el tribunal anuló la disposición normativa local que lo regulaba, en cuyo caso los efectos de nulidad no se pueden trasladar a situaciones jurídicas consolidadas como es el caso de las retenciones reclamadas en devolución por la actora.
Finalmente, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues su deber se concretó en practicar 2 Formuló las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa; la primera de ellas, en el entendido de que el oficio demandable era el nro. 3494, del 10 de julio de 2015, proferido por la Universidad del Magdalena que, en consideración del departamento, no pudo demandar para la fecha de radicación de la demanda porque había operado la caducidad del medio de control.
Frente a la ineptitud de la demanda, consideró que se configuró al no haber integrado dentro de los actos demandados, el mencionado oficio expedido por la Universidad del Magdalena y, además, al no haberse recurrido el acto administrativo que emitió el departamento al negarle la devolución. Estos medios exceptivos fueron negados en auto del 10 de octubre de 2018 de la audiencia inicial, decisión confirmada por esta corporación en providencia del 14 de marzo de 2019 (ff. 475 vto. a 478 vto. y 490 a 492 vto. cp1).
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las retenciones correspondientes a la estampilla Pro Refundación Universidad del Magdalena y trasladar los recursos al departamento, de manera que es el ente territorial el eventualmente obligado a devolver los valores retenidos, lo que también desencadenaba un cobro de lo no debido por parte de la actora a dicho fondo (ff. 436 a 441 cp1).
Sentencia apelada El tribunal anuló el acto demandado (ff. 736 a 757 vto. cp2). En primer lugar, declaró la prescripción de las sumas pedidas en devolución del período entre febrero de 2005 y abril de 2010, conforme al artículo 2536 del CC. Seguidamente, accedió al reintegro de las demás sumas reclamadas en devolución, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de la norma local que gravaba con la estampilla discutida los contratos suscritos con entidades del orden nacional, como lo era el FPS.
Igualmente, estimó que los actos acusados desatendían la prohibición de destinar los recursos del SGSS al pago de obligaciones tributarias, ya que las retenciones practicadas recayeron sobre pagos contractuales efectuados con recursos de la UPC para que la demandante satisficiera los servicios del POS. Como resultado de ese análisis, concluyó que procedía la devolución del monto de $883.664.000, junto con los intereses corrientes liquidados desde el 03 de mayo de 2016 (fecha de notificación del acto que negó la devolución) hasta la ejecutoria de la sentencia, y los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente de la ejecutoria hasta la fecha del pago, cuantificados en los términos del artículo 864 del ET, por ser norma especial en materia tributaria para el reconocimiento de intereses sin que fuere procedente la indexación de la suma ordenada en reintegro.
Esta devolución estaría a cargo del departamento del Magdalena, quien era el sujeto activo de la estampilla. Guardó silencio frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el FPS y la Universidad del Magdalena3. Recurso de apelación El departamento del Magdalena apeló la decisión del tribunal (ff. 772 a 775 cp2), en cuanto la decisión de primer grado le ordenó proceder a la devolución de la suma allí indicada; en su criterio, tal orden debió recaer en la Universidad del Magdalena al ser esta el verdadero sujeto activo de la estampilla objeto de debate, pues, pese a que la Ordenanza nro. 0019 de 2001 fijó al departamento como el sujeto activo de la obligación, lo cierto es que la beneficiaria directa es la universidad quien, además tiene a su cargo la administración de dichos recursos.
Ahora bien, para establecer la suma que la universidad recibió a título de estampilla, pretendió que se oficiara a dicho ente para que informara sobre la cifra percibida4. Alegatos de conclusión La demandante sostuvo que el departamento no expuso desde la contestación de la demanda una falta de legitimación en la causa como lo sugiere en su recurso de 3 La sentencia tuvo salvamento parcial de una de las magistradas, en el sentido de que el sujeto activo que debía reintegrar las sumas indebidamente pagadas por la actora era la Universidad del Magdalena y no el departamento y en caso de que no se identificara la suma correcta a ser devuelta debían solidariamente devolverla el departamento y la universidad (ff. 758 y 759 cp2). 4 Mediante auto del 08 de abril de 2021, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria, ya que no se daban los supuestos exigidos por el artículo 212 del CPACA (índice 5).
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apelación, sino que solo planteó las excepciones de caducidad e inepta demanda. Agregó que, en todo caso, el fundamento jurídico de la apelación no desvirtúa lo analizado por el tribunal ya que este determinó que el sujeto activo de la obligación es el departamento (índice 18)5.
La Universidad del Magdalena reiteró que el obligado a devolver las sumas indebidamente retenidas es el departamento por ser el agente recaudador y sujeto activo del tributo, independientemente de que el destinatario de los recursos sea la universidad (índice 20). Por lo que respecta al departamento, adujo que la devolución le correspondía efectuarla a la universidad por ser la destinataria de los recursos, pues estos no hacen parte del presupuesto del departamento y efectuar una devolución constituiría un detrimento al erario departamental (índice 21).
El ministerio público sostuvo que se debía confirmar la sentencia apelada, pues la apelante no reprocha la nulidad parcial del acto demandado, ni la orden de devolución impartida por la demandante, sino el que sea el ente territorial el obligado a cumplir el fallo apelado, aspecto que fue definido desde el auto que desató la apelación contra la decisión de excepciones que ese ente formuló, en la medida en que, a pesar de que no resolvió una excepción propiamente de falta de legitimación en la causa (porque el departamento no la propuso), sí advirtió que el acto demandable era el emitido por el departamento dada su condición de sujeto activo de la obligación (índice 19).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto demandado, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por el departamento del Magdalena, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados. Concretamente, corresponde a la Sala establecer si el sujeto activo de la estampilla Pro Refundación Universidad del Magdalena es el departamento del Magdalena y, por ende, el obligado a efectuar la devolución de la suma ordenada por el tribunal o si, como lo aduce el demandado, lo es la Universidad del Magdalena porque es quien gasta los ingresos tributarios recaudados.
En esta ocasión, se considera idóneo el argumento del cargo de apelación para ser decidido de fondo y no se trata de un medio exceptivo de falta de legitimación en la causa que haya debido invocar el departamento desde la contestación de la demanda, como lo dice el ministerio público y la actora, pues, tal como se observa del escrito de defensa, ese ente demandado ha sostenido, entre otros aspectos, que no es el obligado jurídico a devolver el tributo que tiene como destino convertirse en recursos para atender gastos de la Universidad del Magdalena, a tal punto que la petición de devolución elevada por la demandante inicialmente fue remitida por el departamento a dicha universidad, en el entendido que esta era la encargada de decidir ese tipo de solicitud.
Por otra parte, se advierte que, mediante auto del 08 de abril de 2021, se negó la petición probatoria que hizo la apelante en su recurso de apelación consistente en oficiar a la Universidad del Magdalena para que esta allegara prueba de los montos recibidos por concepto de la estampilla retenida a la actora; providencia que cobró ejecutoria sin lugar a emitirse algún juicio adicional (índice 5). 5 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2- Para dirimir la litis, la Sala precisa que, mediante la Ley 654 de 2001, el legislador autorizó a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordenara la emisión de la estampilla denominada «Refundación de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio» por un valor que no excedería de los cien mil millones de pesos constantes de 1999 (en la versión vigente del artículo 1.º, antes de la modificación que hizo el artículo 1.º de la Ley 1992 de 2019).
Además, previó que los funcionarios del orden departamental, municipal y distrital que intervinieran en los actos sujetos al tributo estarían obligados a adherir y anular las estampillas de que trataba dicha ley. Con base en esa autorización, la asamblea departamental era titular de la potestad normativa, dentro de los límites de la mencionada ley, para fijar los elementos del hecho generador de la estampilla, esto es, sujetos de la obligación tributaria sustancial, hechos gravados, base gravable y tarifas (que no podrían superar del 2 % del hecho generador sujeto al gravamen).
Adicionalmente, dicha ley se refirió a un dato que por su naturaleza es ajeno a la relación jurídico tributaria y a la estructura del hecho generador de los tributos, ello ocurrió al indicar que los ingresos tributarios recaudados mediante la figura impositiva se destinarían a financiar «los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine», de manera que en esos términos, preceptuados por el artículo 5.° de la Ley 654 de 2001 (en la redacción que regía antes de la Ley 1992 de 2019) se autorizó a dicho órgano universitario para administrar el gasto de los recursos obtenidos. 2.1- En el marco de la Ley 654 de 2001, la asamblea expidió la Ordenanza nro. 019, del 18 de septiembre de 2001, en la cual se determinaron todos los elementos del aspecto subjetivo y objetivo del hecho generador de la estampilla en debate, así fijó: el sujeto activo, los sujetos pasivos, hechos y actos gravados, cuándo se causa la estampilla, base gravable y tarifa; además de establecer otras obligaciones tributarias relativas a la retención en la fuente sobre el mismo gravamen.
En lo que interesa al debate que ocupa a la Sala, el artículo 3.º de la ordenanza previó que el sujeto activo de la figura tributaria bajo análisis es el departamento, disposición que se acompasa con los artículos subsiguientes, en especial, los artículos 8.º, 12 y 13, que se refieren a que una vez se cause el impuesto, el contratista paga la cuota «en las dependencias que el departamento indique», o la entidad «descuent[a]» el valor de la cuota sobre la suma que verse la factura o cuenta de cobro presentada por el contratista ante la entidad pública.
Y el no pago o la presentación tardía de las declaraciones en los plazos previamente fijados daría lugar a que la Administración departamental active los procedimientos de fiscalización, liquidación, cobro y sanciones, conforme lo disponen los artículos 12 y 13 de la ordenanza. 2.2- De igual forma y como lo precisó el artículo 5.º de la ley de autorización de este tributo, el artículo 14 de la ordenanza estableció que el destino de los recursos recaudados sería para los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determinare, de manera que esos ingresos tributarios tendrán una destinación específica y se trasladan a la cuenta especial designada por la universidad, en tanto que ella los administrará. 2.3- De acuerdo con el marco normativo previsto por la Ley 654 de 2001 y la Ordenanza 019 de 2001, el departamento del Magdalena tiene la calidad de sujeto activo de la estampilla solicitada en devolución, y conforme a tal condición es el titular de las potestades administrativas de gestión de ese tributo, por lo cual ejerce las competencias de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción respecto de ese gravamen.
Por el contrario, ni la ley de autorización ni la ordenanza que reguló el hecho generador de la estampilla confirió a la Universidad del Magdalena competencia administrativa alguna respecto de la aplicación y gestión del tributo; en contraste, las Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normas antes reseñadas indican que dicha universidad se encargaría de hacer la gestión del gasto con cargo a los ingresos tributarios recaudos por el sujeto activo.
Así, es pertinente trazar la distinción entre el sujeto activo de un tributo y el sujeto que aprovecha los ingresos tributarios y sus rendimientos para el cumplimiento de la finalidad natural de las figuras tributarias, esto es, financiar gasto. Desde esa perspectiva, esta Judicatura ha considerado que la destinación de los recursos tributarios corresponde a un debate eminentemente presupuestario y resulta indiferente a la configuración de la relación jurídico-tributaria que tiene por extremos al sujeto pasivo y al sujeto activo (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En definitiva, considera la Sala que el departamento del Magdalena es el sujeto activo de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena, por lo cual es la titular de la competencia administrativa, y también obligada, como sujeto parte de la obligación tributaria sustancial que se causa cuando se realiza el hecho generador, para devolver las sumas constitutivas de pago de lo no debido o en exceso.
Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 3- Comoquiera que no prosperó el único cargo de apelación planteado por la parte demandada, sería del caso confirmar la sentencia apelada. No obstante, la Sala advierte que, a pesar de que el a quo negó el reintegro de una parte del monto solicitado en devolución por haber operado la prescripción, en la parte resolutiva del fallo de primer grado se dispuso la nulidad plena del acto demandado siendo lo propio anularlo parcialmente, motivo por el cual, en virtud del artículo 187 del CPACA, se modificará en lo pertinente. 4- Por último, la Sala detalla que tanto la Universidad del Magdalena como el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales (FPS) invocaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el resultado de la litis no derivaría en una obligación que ellos debieran cumplir; sin embargo, el tribunal no definió ese aspecto en la audiencia inicial ni lo resolvió en el fallo de primer grado.
Por ese motivo, la Sala, de oficio, declarará probada dicha excepción respecto de esas entidades, pues sumado al hecho de que el sujeto activo del tributo es el departamento del Magdalena y, por ende, quien tiene la gestión del tributo y la obligación de devolver el mismo, el acto administrativo objeto del presente juicio de legalidad no fue emitido con intervención de aquellas entidades, sino únicamente por el departamento del Magdalena, de manera que la universidad y el referido fondo no deben integrar el extremo pasivo del litigio, ni siguiera en calidad de litisconsortes necesarios como fue el caso de la vinculación del FPS por parte del a quo. 5- No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Magdalena y del Fondo de Pasivo Social Radicado: 47001-23-33-000-2016-00341-02 (25526) Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedará así: Primero: declarar la nulidad parcial del Oficio nro. 519, del 29 de abril de 2016, mediante el cual se le negó a la Organización Clínica General del Norte SA la solicitud de devolución de las retenciones en la fuente practicadas durante los años 2005 a 2015, por concepto de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ