Micelio
66001233100020090016301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52619 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luz Miriam Aguirre Vasquez, Ines Margoth Aguirre Vasquez, Luz Dary Aguirre Vasquez, Dora Emilsen Aguirre Vasquez, Fanny Beatriz Aguirre Vasquez, Elcy Amparo Aguirre Vasquez, Elizabeth Abello Bedoya, Ruby Aleida Aguirre Vasquez, Arcadio De Jesus Aguirre Y Otros, Albeiro Aguirre Vasquez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52.619) Actor: ARCADIO DE JESÚS AGUIRRE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se configura, entre otros eventos, cuando se presenta una indebida identificación del procesado y ello da lugar a la restricción de su libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Primero: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones consignadas a lo largo de la parte motiva.

Segundo: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los señores Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez, Elizabeth Abello Bedoya, Luz Miriam Aguirre Vásquez, Inés Margoth Aguirre Vásquez, Luz Dary Aguirre Vásquez, Dora Emilsen Aguirre Vásquez, Luis Albeiro Aguirre Vázquez, Fanny Beatriz Aguirre Vásquez, Elcy Amparo Aguirre Vásquez y Ruby Aleida Aguirre Vásquez, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio origen a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez.

Tercero: En consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Por concepto de perjuicios morales a favor de: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez (víctima directa): 50 smlmv Elizabeth Abello Bedoya (cónyuge): 50 smlmv Luz Miriam Aguirre Vásquez: 35 smlmv Inés Margoth Aguirre Vásquez: 35 smlmv Luz Dary Aguirre Vásquez 35: smlmv Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Dora Emilsen Aguirre Vásquez: 35 smlmv Luis Albeiro Aguirre Vásquez: 35 smlmv Fanny Beatriz Aguirre Vásquez: 35 smlmv Elcy Amparo Aguirre Vásquez: 35 smlmv Ruby Aleida Aguirre Vásquez: 35 smlmv Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Reconózcase a favor de Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) correspondientes a los honorarios profesionales que tuvo que pagar para que un abogado asumiera su defensa durante el proceso penal.

Cuarto: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas (…)1. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez durante cuatro meses, como consecuencia de una vinculación equivocada a un proceso penal, que fue advertida en etapa de juicio, lo que dio lugar a su libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de enero de 20092, Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que afrontó en un proceso penal al que fue vinculado de manera equivocada, porque las autoridades judiciales, con posterioridad a la imposición de la condena y a la reclusión que debió soportar durante 4 meses, determinaron que hubo una incorrecta identificación e individualización. En síntesis, los hechos fueron los siguientes3: 1 Folios 222 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 13 vuelto del cuaderno principal. 3 La Sala realiza la síntesis de los hechos, en atención a la imprecisión de la demanda y a la particularidad de haber sido presentada antes de que se precluyera la investigación, según se explicará en esta providencia. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 La Fiscalía 35 de Dosquebradas adelantó una investigación en contra de una persona por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes -Ley 30 de 1986-.

El procesado mencionó al señor Arcadio Aguirre Vásquez como el responsable de la sustancia que se encontraba en su inmueble, circunstancia que dio lugar a su vinculación al proceso, a la imposición de medida de aseguramiento y a la posterior acusación. La etapa de investigación se llevó a cabo sin la comparecencia del sindicado, lo que motivó la expedición de la orden de captura en la decisión del 28 de marzo de 2001, a través de la cual la Fiscalía 35 de Dosquebradas formuló acusación en su contra como posible responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

El demandante fue capturado el 22 de febrero de 2008 y fue puesto a disposición de la Fiscalía, autoridad que remitió de manera inmediata el asunto al Juzgado Penal del Circuito para adelantar la etapa de juzgamiento. En la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, luego de escuchar en indagatoria al señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez4, concluyó que no se trataba de la persona que debía acudir al proceso, no solamente porque sus rasgos físicos no correspondían con los indicados por la persona que lo involucró, sino porque el nombre correcto de la persona a la que se le atribuyó la tenencia del estupefaciente era Leocadio Aguirre.

Como consecuencia de lo anterior, en tal diligencia se concluyó que existió una violación al debido proceso por cuenta de la indebida identificación e individualización del procesado, motivo por el cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que cerró la investigación y se ordenó su libertad inmediata. La demanda fue presentada teniendo como referencia fáctica la que se acaba de mencionar; sin embargo, en el curso del proceso se aportó copia del expediente penal que permitió observar que, a través de providencia del 4 de marzo de 2010 - fecha posterior a la presentación de la demanda- la fiscalía precluyó la investigación, porque el sindicado no cometió el delito y ordenó adelantar las gestiones pertinentes 4 Lo anterior, por cuanto no se había adelantado esa diligencia, dado que solamente fue capturado en febrero de 2008, sin haber acudido a las etapas previas del proceso penal.

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 para lograr la plena identificación y vinculación del señor Leocadio Aguirre, posible responsable de la conducta delictiva. En criterio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la restricción de la libertad que afrontó el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez, dado que debió soportar la vinculación equivocada a un proceso penal, lo cual devino en la afectación de ese derecho fundamental durante cuatro meses. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, porque consideró que su actuación no fue constitutiva de falla del servicio, dado que se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales5. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de julio de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el incumplimiento de su deber de identificar e individualizar al procesado y por restringir su derecho a la libertad, a pesar de que no se trataba de la persona señalada de cometer el delito investigado.

El fundamento de la decisión del Tribunal y lo atinente a la indemnización reconocida será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la condena proferida en su contra, porque su actuación fue legal y no es posible considerarla como constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. 5 Folios 72 a 80 del cuaderno principal. 6 Folios 452 a 466 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 III.

CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el objeto de la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación, a la Sala le corresponde determinar si le asiste responsabilidad por la restricción de la libertad que afrontó el demandante, o si, por el contrario, su conducta se ajusto a las disposiciones legales, como lo afirmó en el recurso de apelación. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el demandante era imputable a la entidad demandada, porque adelantó la investigación, resolvió su situación jurídica y lo acusó sin que se hubiera realizado su plena individualización, situación que solamente se superó hasta que el Juzgado Sexto Penal de Pereira, en la audiencia preparatoria, advirtió que los rasgos físicos y morfológicos de la persona capturada no correspondían a los del supuesto responsable del delito investigado, cuyo nombre era Leocadio Aguirre y no Arcadio, situación que dio lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación y a disponer la libertad del demandante.

La entidad demandada afirmó que sus decisiones fueron adoptadas con apego a la ley y que su conducta no era constitutiva de falla, motivo por el cual no le asistía responsabilidad por la restricción de la libertad que afrontó el demandante Para resolver el asunto, la Sala parte por señalar que en este caso la demanda fue presentada el 21 de enero de 2009, fecha posterior a la de la audiencia que dispuso 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 la libertad del demandante, como consecuencia de su indebida identificación e individualización, pero anterior a la finalización del proceso a través de la decisión de preclusión -4 de marzo de 20108-, circunstancia que conlleva a que se analice desde la óptica de la falla del servicio y no como un asunto de privación injusta de la libertad.

Precisado lo anterior, se observa que la restricción de la libertad del demandante entre el 22 de febrero de 2008, fecha de su captura, y el 23 de mayo del mismo año es un aspecto que no fue apelado y que cuenta con soporte probatorio en el expediente del proceso penal que obra en copia en los cuadernos 2 y 3. En lo que tiene que ver con la actuación penal y la vinculación al proceso del demandante, se observa que esta obedeció a la imputación que formuló una persona que fue procesada por el delito de tráfico de estupefacientes y lo mencionó como el propietario de las sustancias alucinógenas, circunstancia que dio origen a la imposición de medida de aseguramiento y posterior emisión de la orden de captura, por no haber comparecido a la actuación. Con fundamento en la misma declaración se formuló acusación en contra del demandante, lo que dio lugar a su captura en febrero de 2008 y al inicio de la etapa de juicio, en la cual el Juzgado Sexto Penal de Pereira, al realizar la audiencia preparatoria y recibir su indagatoria advirtió que no se trataba de la misma persona a la que se le atribuía la comisión del delito, pues sus rasgos físicos y el hecho que la persona que había rendido declaración en su contra, al momento de ampliar su indagatoria, hubiese aclarado que su nombre era Leocadio y no Arcadio imponían declarar la nulidad de la actuación, así como ordenar la libertad inmediata9. 8 El documento que obra de folio 288 a 300 del cuaderno No. 2 fue aportado en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de primera instancia en el auto que abrió a pruebas el proceso. 9 Al respecto, la autoridad judicial expuso: “Este proceso contiene protuberantes errores respecto de la identificación e individualización del supuesto implicado de la conducta criminal imputada, al punto que desde la misma providencia que declara persona ausente a un sindicado se emplaza a Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez con un documento que no le corresponde.

La misma persona que inicialmente sostuvo que el señor Arcadio fue quien almacenó la marihuana en un inmueble ubicado en el municipio de Dosquebradas, con posterioridad afirma que no se trata de Arcadio sino de Leocadio. Desde allí entonces parte la equivocación porque tanto Leocadio como Arcadio son personas oriundas del municipio de Caramanta y de esta manera pudo haberse presentado la confusión, dicha situación con el consabido perjuicio que le ha causado a don Arcadio en estos momentos su captura y detención por unos hechos que al parecer no cometió. Obsérvese además que en el proceso se dijo que Arcadio es cojo y suministró la persona que lo involucró unas características físicas que distan mucho de las que verdaderamente le corresponden al señor Arcadio de Jesús Aguirre tal y como hemos tenido la oportunidad de apreciarlo en esta diligencia. En ese sentido, entonces existe una clara violación al debido proceso por no estar plenamente identificado e individualizado el autor material de la conducta punible por la cual fue vinculado al Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, desde que se inició la investigación penal hasta que se profirió la resolución de acusación, la Fiscalía desconocía la verdadera identificación del procesado y actuó con base en declaraciones y suposiciones que solamente fueron superadas con ocasión de la audiencia preparatoria en la cual se evidenció la falta de correspondencia entre los rasgos físicos del demandante con la persona a la cual se le atribuyó el delito investigado.

Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar que su actuación fue legal y desprovista de falla, pues resulta inaceptable que el ente investigador impusiera medida de aseguramiento a una persona ausente en el proceso y luego lo acusara sin contar con los elementos mínimos para establecer su identidad, teniendo como único sustento el nombre referido por la persona que inicialmente estaba implicada en el asunto, quien además corrigió lo pertinente en su ampliación de indagatoria10.

Es importante señalar que la etapa investigativa a cargo de la fiscalía demanda un trabajo serio de cara a la individualización de las personas que son privadas de la libertad y que luego son acusadas, en la medida en que ello constituye el elemento esencial para la atribución de responsabilidad penal, lo cual no se demostró en este caso, a tal punto que en la etapa de juicio se puso en evidencia la falta de rigor en la identificación del procesado, con las consecuencias que ya se indicaron en esta providencia. De acuerdo con lo expuesto, se descarta el argumento esbozado en el recurso de apelación, pues no tiene la suficiencia para desvirtuar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la sentencia será confirmada en ese preciso aspecto.

En atención a que no prosperaron los cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a examinar lo atinente a la indemnización de perjuicios. proceso don Arcadio de Jesús Aguirre y lo aconsejable es retrotraer esta actuación a cierre de investigación, inclusive, para que la Fiscalía con mejores argumentos haga las averiguaciones del caso, corolario de esta argumentación es que se debe dejar en inmediata libertad al señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez” (folios 277 y 278 del cuaderno No. 2). 10 En la diligencia realizada el 23 de junio del 2000 manifestó: “Yo había dicho que el señor al que le arrendé la casa y ahora me han comentado que se llama es Leocadio (…).

Estoy dispuesto a señalar donde es la casa de Leocadio en Supía y si un día de estos lo veo pues también lo señalo, porque imagínese el perjuicio que me hizo (folio 67 del cuaderno No. 3). Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 3.

Indemnización de perjuicios Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora serán revisados por la Subsección, en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único11. 3.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, con fundamento en el arbitrio judicial, se reconoció por concepto de perjuicios morales a favor del señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y de su cónyuge Elizabeth Abello Bedoya la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno, y a favor de sus hermanos 35 SMLMV para cada uno de ellos.

Está acreditado con la prueba documental que obra en el proceso12 que el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez estuvo privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 23 de mayo de la misma anualidad. De igual manera, se demostró que la señora Elizabeth Abello Bayona es su esposa13 y que los señores Luz Miriam Aguirre Vásquez, Inés Margoth Aguirre Vásquez, Luz Dary Aguirre Vásquez, Dora Emilsen Aguirre Vásquez, Luis Albeiro Aguirre Vázquez, Fanny Beatriz Aguirre Vásquez, Elcy Amparo Aguirre Vásquez y Ruby Aleida Aguirre Vásquez son sus hermanos14 La Sala considera que la situación enunciada no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, estableció 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Acta de derechos del capturado que obra a folio 215 del cuaderno No. 2 y diligencia de compromiso suscrita por el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez -folio 280 del mismo cuaderno-. 13 Registro civil de matrimonio aportado en copia -folio 21 del cuaderno principal- 14 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en copia (folios 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, y 38 del cuaderno principal). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en este tipo de eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión16, en aplicación de las cuales se modificará la indemnización reconocida en la primera instancia, en el sentido de reducirla.

En virtud de tal providencia, la Sala advierte que en este caso es posible inferir la causación de perjuicios morales tanto para la víctima directa como para su cónyuge; sin embargo, los montos a reconocer serán distintos para cada uno, dado que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, de ahí que a la víctima indirecta le corresponda un 50% de lo reconocido en favor del directamente afectado.

En cuanto a sus hermanos, conviene señalar que a la luz de la jurisprudencia actual la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si la parte demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable17. 16 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 17 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, la parte actora se propuso probar los supuestos perjuicios morales que sufrieron los hermanos de la víctima directa con prueba testimonial (folio 12 del cuaderno principal).

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 La prueba testimonial recaudada en el proceso18 resulta insuficiente para determinar la afectación moral de los hermanos de la víctima directa, dado que las declaraciones solamente expresaron de manera genérica las circunstancias que rodearon la aprehensión del señor Aguirre Vásquez y aspectos generales de la existencia de los hermanos, sin que se determinara con claridad la relación familiar y su deterioro frente a cada integrante que reclamó en este proceso la indemnización, así como los detalles de la congoja, tristeza y real sufrimiento derivado de los hechos que originaron la demanda, motivo por el cual no había lugar a su reconocimiento, circunstancia que impone su revocatoria en esta instancia. Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa corresponde a la siguiente19: PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (3 meses x 5 smmlv) + (1 día x 0,166 smmlv20) PM = 15 smmlv+ 0,166 smmlv PM = 15,166 smmlv.

En este orden de ideas, la indemnización a favor del señor Arcadio de Jesús Aguirre corresponderá a 15,166 SMLMV. En atención al criterio jurisprudencial citado en precedencia, a la señora Elizabeth Abello Bedoya le corresponderá la suma equivalente a 7,583 SMLMV. En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto, en el sentido de disminuir la condena en el caso de la víctima directa y su cónyuge, y revocar el reconocimiento económico fijado en primera instancia respecto de sus hermanos. 18 Las actas de los testimonios recaudados obran de folios 24 a 26, 30, 31 y 35 a 36 del cuaderno No. 3. 19 Se precisa que en esa sentencia de unificación se determinó el valor de 5 SMMLV por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 20 Por cada día adicional al último mes transcurrido, corresponde una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV entre 30 días.

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 3.2. Perjuicios materiales – daño emergente En primera instancia se ordenó el pago de la suma correspondiente a $10’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el pago que el demandante supuestamente realizó al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal21.

En los términos de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento e indemnización de los perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales22, este tipo de reparación impone la presentación de pruebas idóneas para su reconocimiento, sin que resulte suficiente la sola presentación de una certificación sin los respectivos soportes de la prestación del servicio y su remuneración23.

En este caso, el reconocimiento de primera instancia tuvo como único sustento el contrato de mandato que obra a folio 40 del cuaderno principal24, documento que en criterio de la Sala no tiene la virtualidad de acreditar la erogación en que supuestamente incurrió el demandante, motivo por el cual este aspecto de la sentencia también será revocado.

Es importante reiterar que, en los términos de la sentencia de unificación mencionada en precedencia, el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de pago de honorarios está supeditado a la demostración de la prestación 21 Para efectuar ese reconocimiento tuvo en cuenta el contrato de mandato suscrito entre el demandante y su abogado en el proceso penal – folio 40 del cuaderno principal- 22 Sentencia del 19 de julio de 2019, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera (44.572). 23 Sobre el particular, la mencionada sentencia de unificación estableció: “En los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

( ) si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ( ) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”. 24 En ese documento se pactó que se pagaba la mitad de la suma acordada a la firma del contrato y la otra parte cuando el procesado recuperara la libertad (folio 40 del cuaderno principal).

Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 del servicio por parte del abogado, a la expedición de la correspondiente factura o documento equivalente en el que se exprese de manera precisa el monto sufragado por este concepto y a que el demandante acredite que fue la persona que incurrió en esa erogación con ocasión del proceso que se adelantó en su contra, lo cual no ocurrió en este caso, circunstancia que impide acceder a la indemnización por este rubro. 4.

Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de julio de 2014, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la restricción de la libertad que afrontó el señor Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez entre el 22 de febrero y el 23 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicio moral: A favor de Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez la suma equivalente a quince punto ciento sesenta y seis (15,166) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de Elizabeth Abello Bedoya la suma equivalente a siete punto quinientos ochenta y tres (7,583) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00163-01 (52619) Actor: Arcadio de Jesús Aguirre Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF