CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: JHON ALEXEI MARTINEZ ALVARADO Y OTRO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA-Accede parcialmente a las pretensiones.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexei Martínez Alvarado y Blanca Agueda Alvarado de Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 18 de marzo de 2025, los señores Jhon Alexei Martínez Alvarado y Blanca Agueda Alvarado de Martínez, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no han dado trámite a las solicitudes de desarchivo de los procesos Rad. n°.11001-31-03-008-1997-01021-00 en el que Jhon Alexei Martínez Alvarado funge como demandante y Rad. n°.11001- 31-03-028-1996-06618-01 en el que Blanca Agueda Alvarado de Martínez funge como demandante.
En virtud de la tutela, los accionantes solicitan: 1. Tutelar el derecho fundamental del derecho de petición., y en consecuencia se ordene al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se de respuesta de fondo a mi solicitud de desarchive de los procesos 110013103008-19970102100 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y 110013103028-19960661801 conforme a lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana. 2.
Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la acción de tutela en los hechos que se resumen así: Mediante escrito, la parte accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de desarchivo, al amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
La petición se dirigió a obtener copia de las sentencias proferidas en los procesos judiciales identificados con los radicados No. 110013103008-19970102100, adelantado por Jhon Alexei Martínez Alvarado contra Transportes Arco Ltda., Efren Antonio Díaz Pulido, Rubiel Hernando Díaz Pulido y otro en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la solicitud No. SDUE24-003691; y No. 110013103028- 19960661801, promovido por Blanca Agueda Alvarado de Martínez contra los mismos demandados, tramitado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, con solicitud No. SDUE24-003692.
Según lo manifestado, dichos procesos habían sido archivados de manera definitiva por los despachos judiciales, y su recuperación era necesaria para consultar las providencias respectivas. En respuesta inicial, el Archivo Central indicó que, de no obtenerse respuesta en un término de sesenta (60) días hábiles, el solicitante debía requerir información a través del correo electrónico dispuesto para tales fines.
Transcurrido dicho término sin respuesta, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para el trámite, incluido el pago correspondiente ante el Banco Agrario, los accionantes formularon nuevos requerimientos. En relación con el proceso No. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 110013103008-19970102100, presentaron solicitudes los días 21 de junio, 2 de julio, 15 de agosto, 29 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025, sin obtener contestación. En cuanto al proceso No. 110013103028-19960661801, elevaron peticiones los días 21 de junio, 15 de agosto, 29 de agosto y 1.º de noviembre de 2024, tampoco habiendo recibido respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición al no haber emitido respuesta dentro de un término razonable frente a las solicitudes de desarchivo de los procesos mencionados. 4. Trámite procesal El 31 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los accionantes, y a la autoridad accionada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En los escritos de contestación, Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la acción de tutela interpuesta.
Sustentó su petición en que las presuntas actuaciones u omisiones lesivas alegadas por la parte accionante no eran atribuibles a dicho órgano, sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad competente para la gestión del Archivo Central y, por tanto, facultada legalmente para ordenar el desarchivo del expediente objeto de controversia.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones exclusivamente administrativas, sin injerencia directa en la administración documental de las direcciones seccionales. En respaldo de su planteamiento, citó jurisprudencia 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional y pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha reconocido que su vinculación en casos análogos resultaba meramente formal, siendo procedente su exclusión del trámite.
En tal sentido, solicitó se declarara su desvinculación del proceso, al no ostentar la calidad de sujeto pasivo legitimado conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá procedió a rendir informe y ejercer su derecho de defensa.
Señaló que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, debido a la presunta omisión de respuesta frente a solicitudes de desarchivo formuladas ante el Archivo Central. Con fundamento en lo anterior, se dio traslado al Grupo de Trabajo del Archivo Central, adscrito al área de servicios administrativos de la misma Dirección, con el fin de verificar los hechos alegados.
Esa dependencia remitió a los accionantes, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2025, respuesta formal a su solicitud, actuación que se acreditó con copia del mensaje enviado y el respectivo soporte de envío. En dicha respuesta se certificó que el expediente solicitado no fue hallado, conforme consta en la certificación No. DESAJBOADO25-752, la cual también fue remitida al despacho judicial de conocimiento para lo de su competencia. La Dirección Seccional indicó que los procesos remitidos al Grupo de Archivo Central son recibidos con beneficio de inventario y registrados mediante acta de entrega, por lo que, ante la no ubicación del expediente, se adelantaron las gestiones administrativas pertinentes y se informó oportunamente a los peticionarios.
Señaló además que, con base en los artículos 126 y el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, cabría la posibilidad de adelantar el trámite de reconstrucción del expediente, por tratarse de un caso de pérdida total o parcial del mismo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, la entidad accionada manifestó que la respuesta suministrada satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, sin que ello implicara la obligación de acceder materialmente a lo solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual la garantía del derecho de petición radica en la emisión de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sin que necesariamente deba coincidir con las pretensiones del solicitante.
Por todo lo anterior, la Dirección Seccional invocó la configuración de un hecho superado, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, en especial las sentencias T-292 de 2022 y T-070 de 2022. Sostuvo que la causa que motivó la solicitud de amparo había cesado, por cuanto la entidad accionada respondió en debida forma y de manera autónoma la solicitud elevada por los accionantes, con anterioridad al fallo de tutela.
Por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho superado. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa La parte accionante interpuso una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, frente al desarchivo de dos (2) procesos diferentes.
El primero identificado con Rad. n°.11001-31-03-008-1997-01021-00 en el cual Jhon Alexei Martínez Alvarado actuó como demandante y fue resuelto por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. El segundo, identificado con Rad. n°.11001-31-03-028-1996- 06618-01 en el que Blanca Agueda Alvarado de Martínez fue la demandante y fue resuelto por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo tanto, esta Sala analizará el trámite de cada uno de las peticiones a los procesos mencionados. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la acción únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface lo solicitado en la acción de tutela de modo que la pretendida orden del escrito no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto Los accionantes consideran que la autoridad accionada está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues fueron parte de 2 procesos judiciales, necesitan tener 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la sentencia proferida en cada uno de ellos, sin embargo, los juzgados ordenaron su archive definitivo.
En primer lugar, la Sala analizará al proceso identificado con Rad. n°.11001-31-03- 008-1997-01021-00 en el cual Jhon Alexei Martínez Alvarado actuó como demandante y fue resuelto por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con los anexos aportados con la tutela, la Sala constata que la solicitud de desarchive del proceso se le asignó el radicado SDUE24-003691 y el 2 de abril de 2024, a las 8:46 a. m., Jhon Alexei Martínez Alvarado recibió una respuesta por correo electrónico, en la cual se le informó que el Archivo Central realizaría la búsqueda del proceso en el paquete o caja 35 del año 2011, remitido para su archivo por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, se le indicó que, en caso de no recibir respuesta en un plazo de 60 días hábiles, podía dirigir una nueva solicitud a una dirección de correo electrónico proporcionada por la entidad.
Ante la falta de respuesta, el accionante reiteró su requerimiento a través del correo indicado en varias fechas: 21 de junio, 2 de julio, 15 de agosto, 29 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025. No obstante, la entidad no adjuntó copia de ninguna comunicación que haya enviado al accionante en respuesta a sus solicitudes. Por lo expuesto, la Sala concederá la pretensión de la tutela frente a este primer proceso identificado con Rad. n°.11001-31-03-008-1997-01021-00 de Jhon Alexei Martínez Alvarado.
En segundo lugar, el proceso identificado con Rad. n°.11001-31-03-028-1996- 06618-01 en el que Blanca Agueda Alvarado de Martínez actuó como demandante y fue resuelto por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la información suministrada y los anexos allegados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Grupo de Archivo, a esta solicitud de desarchivo se le asignó el radicado SDUE24- 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 003692, por lo que queda aún más claro que son 2 procesos diferentes y la Sala evidencia que la autoridad dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: (…) Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 185 del año 2012 enviado al Archivo Central por el Juzgado 28 CIVIL CIRCUITO Señor (a) Blanca Agueda Alvarado de Martinez le Informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud. La accionante requirió a la autoridad accionada las fechas 21 de junio, 2 de julio, 15 de agosto, 29 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025.
No obstante, la entidad adjuntó la respuesta remitida al correo donde sostuvo: En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea se evidencia petición bajo radicado USU24-3692, en la cual se solicite el desarchive del proceso 11001310302819960661801 del JUZGADO 28 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde figuran las siguientes partes: Demandante: BLANCA AGUEDA ALVARADO DE MARTINEZ Y OTRA, Demandado: TRANSPORTES ARCO LIDA, ubicado en Caja/Paquete 185- 2012.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodegas: Fontibón y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto es de conformidad a la establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
" en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada" En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOADO25-752, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P. Efectivamente el coordinador Grupo de Archivo central, emitió el certificado DESAJBOADO25-752, el cual manifestó: (…) Que, una vez consultado el acervo documental que reposa en Bodega Fontibón de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente que relaciono a continuación: JUZGADO: 28 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ PROCESO: 11001310302819960661801 DEMANDANTE: BLANCA AGUEDA ALVARADO DE MARTINEZ Y OTRA DEMANDADO: TRANSPORTES ARCO LTDA CAJA O PAQ: 185-2012 La presente, constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G.P. En ese contexto, dado que la autoridad accionada respondió a lo solicitado por la accionante durante el trámite de esta acción constitucional, se configura un hecho superado.
Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha. Así las cosas, como la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la parte accionante durante el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que lo pretendido por la acción de tutela ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01584-00 Accionante: Jhon Alexei Martínez Alvarado y otra Acción de tutela – Sentencia de primera instancia RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del proceso identificado con Rad. n°.11001-31-03-028-1996-06618-01. En consecuencia, CESAR la actuación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela y proteger el derecho fundamental de petición con relación a la solicitud referente al proceso identificado con Rad. n°.11001-31-03- 008-1997-01021-00.
TERCERO: ORDENAR al Archivo Central de la Rama Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa y oportuna a la solicitud presentada por el accionante Jhon Alexei Martínez Alvarado, relacionada con la búsqueda del expediente del proceso con radicación 11001-31-03-008-1997-01021-00.
CUARTO: ADVERTIR a la entidad accionada que el incumplimiento de lo aquí ordenado podrá dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf