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11001031500020230708600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hector Hernando Barreto Gonzalez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Accionante: Héctor Hernando Barreto González Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES Temas: Acción de tutela por no dar respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente y de auxilio funerario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Hernando Barreto González, en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor Héctor Hernando Barreto González, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud y de petición, los cuales considera vulnerados por Colpensiones.

HECHOS Narró el señor Héctor que el 26 de agosto de 2022 (sic) solicitó ante Colpensiones pensión de sobreviviente y auxilio funerario, al considerar que tiene derecho, pues tanto él como su hijo David Felipe Barreto González (el cual cuenta con una discapacidad) no tienen ningún ingreso económico. Aunado a lo anterior, afirmó que cuando presentó la solicitud aportó todos los documentos que se necesitan para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la accionada no ha proferido resolución 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciándose al respecto, sino que solo le ha requerido para que allegue más información, la cual envió el 20 de junio de 2023; no obstante, a la fecha no tiene respuesta por parte de Colpensiones.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales ya invocados y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones resolver la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente y del auxilio funerario realizada el 30 de agosto de 2022 (sic). Adicionalmente, pretende que se liquide y pague a favor de este y de David cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 10 de junio de 2022 y, en “caso de mora en el pago de mesada pensionales pretendidas, reconocer a favor de mi poderdante y su menor hija la indemnización de perjuicios causados en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las mismas”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 23 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación del accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones rindió informe donde señaló que mediante la Resolución núm. SUB 291738 del 21 de octubre de 2022 negó el auxilio funerario al señor Héctor, por no acreditar el lleno de los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha prestación y a través de los actos administrativos núm. SUB 97084 y DPE 11072 del 14 de abril y 11 de agosto de 2023 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, que interpuso el accionante, donde se confirmó la decisión inicial.

Ahora, frente a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo que el accionante la radicó el 11 de abril de 2023 (BZ 2023_5101079), el 17 de mayo del mismo año se le requirió para que allegara documentación y, el 21 de junio del presente año se le indicó que se trasladaba la petición al área encargada para que iniciara el estudio correspondiente.

Por lo anterior, solicitó que se declare, por un lado, la carencia actual de objeto, respecto del auxilio funerario y, por otro lado, improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado; ii) el derecho de petición y iii) el caso concreto.

I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; asimismo, para que la decisión se materialice es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación, a través de una efectiva notificación de acuerdo a los estándares del CPACA3.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. III) Caso concreto El señor Héctor Hernando Barreto González solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, 3 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al mínimo vital, a la vida, a la salud y de petición, ante la falta de respuesta de fondo por parte de Colpensiones a la solicitud de pensión de sobreviviente y del auxilio funerario.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante el 26 de agosto de 2022 solicitó el auxilio funerario por el fallecimiento de la señora Olga Leonor Rivera González y, el 11 de abril de 2023 radicó petición de pensión de sobreviviente. Asimismo, se evidencia que Colpensiones mediante la Resolución núm. SUB 291738 del 21 de octubre de 2022 negó el auxilio funerario por el fallecimiento de la señora Olga Leonor Rivera González y, a través de los actos administrativos núm. SUB 97084 del 14 de abril y DPE 11072 del 11 de agosto de 2023 resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el accionante, confirmando la decisión de primera instancia. En relación con la pensión de sobreviviente el 17 de mayo de 2023 la entidad requirió al señor Héctor para que allegara “manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia”.

Al respecto, sea del caso mencionar que el artículo 19 del Decreto 656 de 19944 establece que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a 4 meses, contados a partir de la presentación de la petición5. Así las cosas, concluye esta Subsección que, por un lado, con las resoluciones núm. SUB 291738 del 21 de octubre de 2022, SUB 97084 del 14 de abril y DPE 11072 del 11 de agosto de 2023, se superó la vulneración del derecho fundamental de petición relacionado con el auxilio funerario.

Ahora, en cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente advierte la Sala que han transcurrido más de 7 meses y la accionada no ha emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición de pensión de sobreviviente, de acuerdo 4 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” 5 Corte Constitucional, sentencia T 155 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el plazo previsto por la ley, por lo cual, Colpensiones le vulnera el derecho de petición al señor Héctor.

Ahora, si bien el accionante con la tutela pretende que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicha petición resulta improcedente por el requisito de subsidiariedad, pues es la entidad de pensiones la encargada de examinar si la solicitud cumple o no con los requisitos que establece la norma, es decir que, la prerrogativa de decisión previa la tiene la administración y, por lo tanto, no le está dado al Juez constitucional, invadir dicha competencia. Conforme a lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto respecto del auxilio funerario y, se amparará el derecho fundamental de petición en cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por el señor Héctor Hernando Barreto González.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la solicitud del auxilio funerario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Héctor Hernando Barreto González.

En consecuencia, se ordena a Colpensiones, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada el 11 de abril de 2023 por el accionante. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC