Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Accionante: Hender Manuel Soto Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de igual naturaleza.
Legitimación en la causa por activa. Requisitos de procedencia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Hender Manuel Soto Pérez pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, al habeas data, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de inocencia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida en la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 54001-33-33-009-2025-00021-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El abogado Olinto Silva Varela señaló que fue contratado como apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez, para que ejerciera su representación y defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 18 del Departamento de Policía de Norte de Santander, el cual fue radicado con el consecutivo SIJUR núm. EE-DENOR- 2022-332.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 27 de diciembre de 2024, lo contactó su poderdante para informarle que había sido convocado para ese día en horas de la tarde a las instalaciones de la Oficina de Control para notificarle la Resolución 04289 del 19 de diciembre de ese año, por medio de la cual se ejecutó la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer el cargo por 12 meses.
Que nunca fue notificado de alguna actuación al interior de dicho proceso, por lo cual ante un posible desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, audiencia y contradicción del señor Hender Manuel Soto Pérez, se instauró acción de tutela. Que el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta negó «por improcedente» la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que interpuso recurso de impugnación con el argumento de que no pudo agotar el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, requisito sine qua non para demandar, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, pero el 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia recurrida con base en iguales fundamentos.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia desconoció el argumento expuesto en la impugnación sobre la imposibilidad de agotar los recursos de ley en sede administrativa con el argumento de que la falta de interposición de estos no habilitaba automáticamente el uso de la acción de tutela, sin tener en cuenta que para poder demandar la nulidad del acto debía interponerse el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, por lo que perdió la posibilidad de acudir al medio de control, desvirtuando su idoneidad y eficacia para la protección de sus derechos.
Que el Tribunal también soportó su afirmación en el hecho de que jurisprudencialmente se ha concluido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para debatir la nulidad cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del debido proceso, pero pasó por alto que cada caso particular debe ser observado y estudiado de manera independiente y autónoma, y que en la jurisprudencia no se conmina o instruye a los despachos de inferior jerarquía para que desconozcan las normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, como los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
Que los pronunciamientos judiciales en los que se apoyó el Tribunal correspondían a hechos distintos, pues se trataba de asuntos tributarios, por lo que las posibles lesiones en este caso recaen en derechos de otra naturaleza, que generaron la suspensión del pago del salario mensual a su prohijado, el cual constituía su único medio de ingreso y subsistencia y de su familia, lo que no fue tenido en cuenta en sede judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión acorde con las circunstancias fácticas reales del caso, en aplicación del principio de exhaustividad.
Además, pidió, en caso de ser procedente, que se instara a la unificación de la jurisprudencia sobre el tema en discusión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2025, se admitió la acción; se vinculó al señor Hender Manuel Soto Pérez, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Inspección General Responsabilidad Profesional, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 18 del Departamento de Policía Norte de Santander, a la Oficina de Control Disciplinaria Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, como terceros con interés; se corrió el respectivo traslado; y se requirió a al abogado Olinto Silva Varela para que aportara el poder conferido por el señor Hender Manuel Soto Pérez que lo facultara para iniciar esta acción en su nombre y representación. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expuso que el señor Olinto Silva Varela está actuando en nombre propio en esta acción, pero en la tutela, cuya sentencia discute, actuó como apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez, por lo que esa representación judicial no le confiere la facultad de instaurar en nombre propio el presente mecanismo, pues se tratan de dos acciones con distinto objeto, y si su intención es la de representar al sujeto señalado en este trámite constitucional, debe hacerlo a través de poder especial debidamente determinado y clarificado, como lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso.
Solicitó que en el caso de que el señor Olinto Silva Varela no allegue el mandato otorgado por el señor Hender Manuel Soto Pérez, como se requirió en el auto admisorio, se declare la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Adujo que el actor pretende controvertir la providencia emitida por esa corporación, sin que se concrete la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sino la intención de convertir la acción en una instancia adicional, lo que evidencia la falta de acreditación de la exigencia de la relevancia constitucional y la torna improcedente.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 18 de la Policía Nacional indicó que las actuaciones que realizó fueron comunicadas en debida forma al señor subintendente Hender Manuel Soto Pérez, quien en ese momento no contaba con defensa técnica, ya que el poder para actuar por parte del profesional del derecho era del 22 de diciembre de 2023, fecha en que ya no cursaba la investigación disciplinaria en ese despacho, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del investigado.
Afirmó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó denegar las súplicas, ante la ausencia de vulneración ius fundamental y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y que, si se llegase a considerar que existió alguna transgresión de aquellos, se decretara la nulidad solamente hasta el auto de juzgamiento del 15 de enero de 2024, pues fue desde ese momento que el abogado envió la solicitud de reconocimiento de personería anexando con ello el poder.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Nacional señaló que la tutela se dirige a cuestionar las sentencias del 19 de febrero y del 27 de marzo de 2025, y manifestó que desconoce los hechos narrados por el accionante, ya que una vez remitido el expediente por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción núm. 18, realizó el análisis exhaustivo y detallado del proceso bajo los principios que rigen la actuación disciplinaria y conforme a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Que la tutela no es procedente cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el caso, en el que se pretende sustituir a otras jurisdicciones con plena competencia para el restablecimiento de los derechos invocados, por lo cual pidió declarar improcedente la acción. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sostuvo que el señor Hender Manuel Soto Pérez fue suspendido disciplinariamente mediante la Resolución 04289 del 19 de diciembre de 2024; que es la Inspección General y Responsabilidad Profesional quien debe ejercer el derecho de defensa, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva; y que no ha vulnerado algún derecho fundamental del actor, por lo cual debe desvinculársele.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta expresó que no está vulnerando algún derecho fundamental del actor, pues garantizó el trámite pertinente dentro de la acción constitucional objeto de controversia, estudió el material probatorio recaudado y en el análisis realizado evaluó los requisitos de procedencia de la acción, lo que lo llevó a evidenciar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque el señor Hender Manuel Soto Pérez contaba con el medio Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el fallo disciplinario de primera instancia. Solicitó su desvinculación. Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa, pues intervino en calidad de apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez en la acción de tutela con radicado 54001-33-33- 009-2025-00021-01 que instauró en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y otros, con el propósito de dejar sin efectos las actuaciones disciplinarias que concluyeron en el fallo sancionatorio que lo suspendió e inhabilitó por 12 meses.
Que con la acción se pretendía obtener el amparo de derechos que correspondían y afectaban directamente al señor Soto Pérez, por lo cual quien debía acudir a la tutela para solicitar la protección de sus garantías constitucionales era aquel como demandante en el proceso de tutela; de allí, que en el auto admisorio se requirió al abogado para que aportara el poder que lo facultaba para actuar en su nombre, pero el documento allegado en atención a ese requerimiento era para ejercer una tutela que tenía un objeto distinto a la presente.
Que el solicitante del amparo tampoco afirmó actuar como agente oficioso ni acreditó que el afectado estaba en una imposibilidad física o mental para asumir su propia defensa. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia y afirmó que para corregir el yerro advertido, allegaba el poder solicitado, con la aclaración de que no actuó de forma dilatoria ni en aras de inducir a la administración de justicia en un error, así como tampoco abusar del derecho litigioso o extralimitarse en sus funciones, sino con el fin de imprimir la celeridad requerida por el asunto y a que su defendido permanece viajando a zonas rurales de difícil acceso a internet para lograr su subsistencia y la de su familia, lo que dificultó su ubicación y contacto para efectuar con antelación el otorgamiento del poder.
Expuso que por esa razón allegó ante el despacho de primera instancia el anterior poder para que se evidenciara que venía realizando diligentemente el respectivo ejercicio de defensa del señor Hender Manuel Soto Pérez, por lo que contaba con previa legitimación en la causa para actuar en diversos escenarios. Que de paso su representado le informó su nueva dirección electrónica, al haberse suspendido su correo institucional asignado en la Policía Nacional, y la ausencia de requerimientos de solicitudes de información por parte de la Subsección sobre el curso del proceso, posiblemente por el cambio de su buzón electrónico, de allí que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 haya guardado silencio como se consignó en la sentencia, por lo que pidió brindarle la oportunidad de corregir ese yerro.
Solicitó que se tenga en cuenta el poder adjunto y, en consecuencia, se acepten las facultades de representación del señor Hender Manuel Soto Pérez para que su causa no sea desestimada, dada la gravedad de los hechos narrados; se efectúe un estudio de fondo y se acceda al amparo pedido. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por activa; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iv) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada asunto concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, evento en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 Frente al último requisito general de procedencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela4, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales5.
Sin embargo, en la Sentencia SU627/156, consideró que, de manera excepcional, procede en los siguientes casos: «[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 6 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, existe la excepción de la cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si al señor Olinto Silva Varela le fue otorgado poder para actuar en esta acción en nombre y representación del señor Hender Manuel Soto Pérez y, de ser así, si se cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para estudiar los yerros que, a juicio del actor, se presentaron en la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En relación con el primer problema jurídico, se advierte que, aunque el profesional del derecho Olinto Silva Varela, en atención al requerimiento efectuado en el auto admisorio, allegó un poder conferido para instaurar la tutela previa, esto es, aquella cuya decisión dio lugar a la formulación de la presente, y no la que ocupa la atención de esta Sala, lo cierto es que con el recurso de impugnación sí allegó el poder otorgado por el señor Hender Manuel Soto Pérez para la formulación de esta acción, por lo cual se tendrá como accionante a este último, se reconocerá personería al abogado mencionado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de justicia material del actor, y se procederá al estudio de los requisitos de procedencia. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante la sentencia de segunda instancia de tutela discutida en esta oportunidad la autoridad judicial confirmó la decisión de negar «por improcedente» la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que determinó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el fallo disciplinario de primera instancia del 11 de agosto de 2024, sin que resultara de recibo la imposibilidad de ejercerlo por no haberse interpuesto los recursos de ley, en la medida que, según el actor, ello obedeció a una falta de notificación o de notificación indebida del acto administrativo, lo que habilitaba la posibilidad de acudir a ese medio, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Aclarado lo anterior, se encuentra que la acción de la referencia no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo, cuya decisión se cuestiona, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que los accionados no son los mismos; las pretensiones en este caso se dirigen a dejar sin efectos el fallo de la tutela primigenia; y el fundamento de la presente acción es el yerro cometido en la tutela inicial por declarar la improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, no se denota el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela para discutir una providencia judicial, concretamente, el de la relevancia constitucional y la exigencia de identificar claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, ya que se advierte que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue definida en otra acción de igual naturaleza a la presente con argumentos subjetivos, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia judicial, y, además, el accionante no indicó los defectos en que estimaba se incurrió en esa decisión. Adicionalmente, como el actor pretende cuestionar una sentencia de tutela, también debe verificarse si la decisión adoptada fue producto de un fraude y, por tanto, existe cosa juzgada fraudulenta.
Al respecto, no se observa que se haya configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se encuentra que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, sino que, en cambio, atendió a los supuestos fácticos, así como a las normas aplicables y a la jurisprudencia sobre la materia.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, al pretender discutirse una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER personería al abogado Olinto Silva Varela conforme al poder conferido en esta acción. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Ausente con permiso