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11001031500020230712801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pablo Alejandro Zuñiga Recalde·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Referencia: Acción de tutela Actor: PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

LOS REPROCHES DEL ACTOR CONSTITUYEN EL OBJETO DE UN PROCESO ORDINARIO EN CURSO. LA VIRTUD DE CELERIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO NO ES RAZÓN PARA DESCONOCER LA EXISTENCIA DEL LITIGIO EN TRÁMITE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de marzo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor PABLO ALEJANDRO ZÚÑIGA RECALDE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2- y la UNIVERSIDAD NACIONAL3, con ocasión de la expedición de las resoluciones CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en las que se determinó que no aprobó el examen de conocimiento de la convocatoria 27.

I.2.- Hechos Indicó que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal en la convocatoria 27 para provisión de cargos de la Rama 2 En adelante la UNIDAD DE CARRERA. 3 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, que se abrió mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que mediante la Resolución CJR22-0351 del 1o. de septiembre de 2022 la Unidad de Carrera determinó que no aprobó el examen, al asignarle un puntaje de 798.22. Agregó que interpuso el recurso de reposición respectivo, porque, en su sentir, existían preguntas con varias respuestas correctas; no obstante, mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 la UNIDAD DE CARRERA confirmó el acto recurrido.

Precisó que, a su juicio, no se resolvió de fondo su recurso de reposición, razón por la que presentó acción de tutela contra la UNIDAD DE CARRERA4, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia por las SECCIONES PRIMERA y TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencias de 23 de febrero y 24 de abril de 2023, respectivamente, denegaron sus pretensiones.

Comentó que, agotado el trámite prejudicial respectivo, el 31 de julio 4 Número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00316-00. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 190012333000-2023-00151-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA5.

Explicó que en el medio de control aludido solicitó medidas cautelares, no obstante, dado el volumen de trabajo las mismas no han sido resueltas. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que “[…] presenta esta acción de tutela en la fecha, porque es el tiempo máximo prudente que puedo esperar, porque por lo menos si existe certeza que este fallo se emita a los 10 días de presentada y antes del 03 de diciembre de 2023, que se tiene previsto iniciar en forma el curso de formación judicial “CURSO CONCURSO” […]”.

Adujo que los mecanismos ordinarios no han sido efectivos para la 5 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos fundamentales, por lo que se le estaría causando un perjuicio irremediable al “[…] impedir que apruebe la fase I y subsiguientes de la Convocatoria 27, a espera que la justicia ordinaria resuelva la solicitud, la que hoy por hoy únicamente se puede superar con la acción de tutela […]”.

Señaló que la pregunta no. 63 de la prueba de conocimiento contenía múltiples respuestas correctas, porque señalaba que la confesión es inadmisible cuando “[…] recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba […]”, respuesta que eligió, y cuando “[…] verse sobre hechos que produzcan consecuencias favorables al confesante o adversos a la parte contraria […]”, respuesta correcta según las autoridades accionadas.

Afirmó que con ocasión a la fórmula de calificación para el cargo de los jueces promiscuos municipales aplicada por las autoridades judiciales accionadas, con esa sola pregunta que le fuera calificada válida, pasaría de 798.22 a 803.08 puntos, por lo que aprobaría el examen y podría acceder al curso de formación. Aseveró que “[…] es muy eficiente, razonable, proporcional y adecuado que la acción de tutela prospere, pues de hecho su decreto 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficia a las dos partes, al demandante le permite continuar en el concurso y en la convocatoria (sin materias pendientes y avanzando), y ante una muy segura y notable sentencia estimatoria, la demandada no tendrá que recontratar profesores, arrendar instalaciones educativas para el curso de formación judicial, menos que lo haga para una sola persona […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR QUE SON FALSOS LOS MOTIVOS que la NACION -RAMA JUDICIAL- (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL, expuso para indicar que: “(…) para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave” y que “La opción B <de la pregunta 63> no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3”, motivos únicamente respecto de la opción B de la pregunta No. 63 de la pregunta de prueba de confesión, vertidos en la Resolución N° CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 (y su anexo 2), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, por ser contrarios al numeral 3º del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del proceso.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS o DECLARAR la NULIDAD parcial de la Resolución N° CJR23-0042 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 16 de enero de 2023 (Anexo 2), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, en lo que únicamente respecta a la falsa motivación de los argumentos que se emitieron para haber descartado como correcta, la opción B de la pregunta No. 63 del examen de la Convocatoria No. 27, por vulnerar el numeral 3º del artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del proceso y únicamente por cuenta de los reparos presentados al respecto, mediante recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, por el demandante PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA RECALDE.

TERCERO: DECLARAR que la opción B de la pregunta No. 63 de la Convocatoria No. 27, así como se dijo del literal C, es una “opción (…) diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. <3o> del C.G.P.”, entre tanto, no es requisito de la confesión que “Recaiga sobre hechos respecto de los cuales el cuerpo legal exija otro medio de prueba” porque el numeral 3º del artículo 191 del CGP, dice por el contrario, que es requisito de la confesión que “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley NO exija otro medio de prueba”.

CUARTO: DECLARAR que la opción B de respuesta a la pregunta No. 63 de la Convocatoria No. 27, seleccionada por el demandante PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA RECALDE, es correcta y que el acierto de la pregunta No. 63, sea sumado al componente de pruebas de conocimiento generales del señor PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA RECALDE, conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 del 2018.

QUINTO. Consecuencia de lo anterior, ORDENAR el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL “ACCESO A CARGOS PÚBLICOS (CARRERA JUDICIAL - CONCURSO DE MÉRITOS) Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, del señor PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA, disponiendo que el resultado de la prueba de aptitudes y de conocimientos del señor PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA RECALDE, en el examen realizado el 24 de julio de 2022 de la Convocatoria No. 27 Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 del 2018, “diseñado para proveer de manera definitiva, los cargos vacantes de Jueces y Magistrados en todo el territorio nacional”, es de 803.08 “APROBADO FASE I” para el cargo de JUECES 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROMISCUOS MUNICIPALES, según la fórmula aplicada.

SEXTO: DISPONER que el señor PABLO ALEJANDRO ZUÑIGA RECALDE, continúe con las demás fases del previstas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 del 2018 dentro del proceso de la Convocatoria No.

27. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS ORDENAR a la NACION -RAMA JUDICIAL- (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL, que de manera provisional y hasta tanto el señor magistrado Dr. MARINO CORAL ARGOTY del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, decide sobre la admisión de la demanda y las cautelas presentadas en la radicación No. 1900123330002023-0015100, la accionada proceda a emitir acto administrativo que permita para el accionante, el estudio de la FASE II “de estudios de requisitos mínimos para el cargo de juez promiscuo municipal” y superado ello, permitirle agotar la FASE III “de la inscripción del CURSO DE FORMACION JUDICIAL” y la demás fases siguientes, hasta tanto se dicte la sentencia en el proceso con esa radicación No. 1900123330002023-0015100, a efectos de evitar la configuración de un perjuicio irremediable […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en su sentir, la inconformidad del actor gira en torno a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los reproches del actor en cuanto a la legalidad del acto administrativo o la suspensión provisional de sus efectos debe ser tramitada exclusivamente por el juez administrativo, de modo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Agregó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó más de diez meses después de la expedición de los actos reprochados y no se acreditó motivo alguno que justifique ese retardo. I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través del magistrado al que inicialmente fue asignado el medio de control aludido por el actor, indicó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, se declaró impedido comoquiera que también es participante en la convocatoria 27.

I.5.3.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través del magistrado que conoció del impedimento manifestado por el titular del despacho inicial, indicó que a través de auto de 26 de enero de 2024, declaró fundada la manifestación de impedimento de aquel. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 1o. de marzo de 2024, determinó que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el actor impugna los actos administrativos que condujeron a su exclusión del concurso, se encuentra actualmente en trámite.

Señaló que revisado el sistema de consulta SAMAI advertía que el 31 de enero de 2024 la totalidad de los magistrados del TRIBUNAL manifestaron impedimento para conocer del proceso y el 19 de febrero siguiente el expediente se envió al Consejo de Estado para su correspondiente trámite. Indicó que el pronunciamiento del juez de tutela sobre las medidas transitorias solicitadas configuraría un desplazamiento del juez natural de la causa y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le competen a este, de modo que la solicitud de amparo es improcedente. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia en primera instancia reiterando los argumentos plasmados en el escrito introductorio.

Además, expuso que el a quo no tuvo en cuenta la mora en la que ha incurrido el TRIBUNAL, al no haber calificado aún la demanda, “[…] lo que se agrava aún más con el impedimento de todos los magistrados del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y su remisión al CONSEJO DE ESTADO, mas, si el curso de formación judicial “Curso Concurso” inició en el mes de diciembre de 2023, después de presentada esta tutela […]”.

Expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] no ha sido idóneo y suficiente, porque con ocasión a la alta carga laboral que tiene los despachos de magistrado del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, no se ha emitido providencia que califique la demanda y resuelva sobre la medida cautelar anticipativa y hasta el momento está pendiente que el CONSEJO DE ESTADO califique el impedimento de todos los señores magistrados en el Cauca […]”. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “[…] la tutela no obedece a un mero capricho del actor o argumentos desmesurados o subjetivos, de manera objetiva y sin mayor esfuerzo, se dijo que la pregunta No. 63, sus respuestas correctas son la opción B (marcada por el actor) y C (indicada por la accionada es la correcta) […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE CARRERA solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la acción de tutela y sus pretensiones están dirigidas contra la UNIDAD DE CARRERA es claro que debía ser notificada de la existencia del asunto, en consecuencia, se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al expedir las resoluciones CJR22- 0351 de 1o. de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27.

A través de las referidas decisiones se asignó el puntaje de las pruebas de aptitudes y conocimientos al actor y se resolvió el recurso de reposición que formuló frente a dicha decisión. El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, dado que, en su sentir, la pregunta número 63 del examen tiene doble respuesta correcta, una de las cuales seleccionó y con la cual sería suficiente para tener por aprobada la prueba y así poder hacer el curso de formación respectivo.

El actor puso de presente que en el mes de julio de 2023 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, a la fecha el TRIBUNAL no se ha pronunciado sobre su medida cautelar, comoquiera que está en trámite la decisión sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de esa corporación. Por lo anterior, el actor estima que es necesario que a través de la 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se dirima la controversia que propone, comoquiera que el proceso ordinario no es eficaz ante la urgencia que requiere.

Durante la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esta determinación se basó en el hecho de que el proceso ordinario, en el cual el actor impugna la legalidad de los actos administrativos que llevaron a su exclusión del concurso de méritos objeto de controversia, se encuentra en trámite.

En su impugnación el actor insistió en la necesidad de que se estudie el fondo del asunto, comoquiera que la demora en la resolución del proceso ordinario demuestra su ineficacia, en relación con la urgencia que se requiere, para poder hacer el curso de formación judicial en el marco de la convocatoria 27. Por lo anterior, la Sala debe establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, debe estudiar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, en segundo lugar, determinar si al proferir los actos cuestionados la UNIDAD DE CARRERA vulneró los derechos fundamentales del actor al debido 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, al no tener como válida la respuesta que dio a la pregunta 63 del examen de conocimientos.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales»[62]. 100.

Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.

Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].

A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto específico.

En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.

En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.

Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.

Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se indilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional son el objeto del debate que se surtirá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190012233000-2023- 00151-00, el cual está en trámite.

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, dado que el actor justificó la configuración de este por la imposibilidad de participar en el curso de formación judicial, situación que no supone un detrimento a un bien altamente significativo que sea irreparable, dado que, por una parte, conforme con el cronograma publicado en el micrositio de la convocatoria 279, la primera parte del curso fue desarrollada entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 y, por otra, lo cierto es que si en el proceso ordinario aquel llega a desvirtuar la legalidad de las actuaciones que reprocha, el juez natural adoptará las medidas de restablecimiento que corresponda conforme las pretensiones que haya formulado.

Además, la urgencia que el actor pregona para que se defina sus reproches, derivada del tiempo que tardaría en resolverse el proceso ordinario, no constituye una justificación para entrar a estudiar el 9Ver. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132711201/COMUNICADO%2BABRIL%2B24% 2BIX%2BCURSO%2B1.pdf/c1530013-bff8-51f8-98fe-51e0f8187855 (Consultado en la fecha) 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas.

Ahora bien, la Sala encuentra que era dable que la SECCIÓN TERCERA no ahondara en una discusión sobre una mora judicial injustificada por parte del TRIBUNAL, porque las pretensiones y argumentos del escrito introductorio no están formuladas en tal sentido, además teniendo en cuenta que lo cierto es que conforme con el sistema de consulta SAMAI, el proceso ordinario ha tenido movimientos y se encuentra en el Consejo de Estado para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados de aquella corporación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-07128-01 Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.