CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el despacho la impugnación presentada contra la providencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar - Sala unitaria, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 20 de octubre de 2025, la señora Diana Carolina escobar Cantillo, en representación de su hijo el señor Julio César Flórez Escobar, presentó solicitud de habeas corpus, por considerar que había sido privado injustamente de su libertad. 2. Señaló que el 18 de octubre 2025, aproximadamente las 8:00 de la noche, el señor Flórez Escobar fue capturado por virtud de una circular roja por la Policía Nacional y la Interpol, siendo trasladado a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Valledupar y posteriormente a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, donde ha permanecido privado de su libertad hasta la fecha. 3.
Expuso que la circular roja de la Interpol no constituía por sí misma una orden judicial de captura, sino una solicitud internacional de detención provisional y que transcurrieron más 36 horas sin que se hubiera realizado la respectiva audiencia de legalización de captura por un juez de control de garantías, ni tampoco se le había informado sobre las razones jurídicas de la detención, lo que vulneraba su derecho a la defensa e información. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 23 de octubre de 2025.
Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 2 Trámite en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Metropolitana de Valledupar. 5.
La Fiscalía 31 Seccional de Valledupar manifestó que en el sistema SPOA de la Fiscalía se encontró que el señor Flórez Escobar estaba relacionado como indiciado en las diligencias identificadas con NUNC 200016001074202500140 por el presunto delito de acto sexual violento, el cual fue asignado a esa Fiscalía pendiente de resultado de órdenes a policía judicial para adoptar la decisión correspondiente. 6.
Señaló que revisado el proceso se observó que no existían requerimientos ni órdenes de captura o medida de aseguramiento de detención preventiva por este caso, de manera que esa Fiscalía era ajena a los motivos esgrimidos en la presente acción constitucional, ya que su aprehensión no fue ordenada por ese despacho, razón por la cual solicitó su desvinculación. 7.
El Fiscal 35 Local Unidad de Reacción Inmediata se limitó a indicar que en la fecha de la captura del señor Flórez Escobar, se encontraba en comisión en unos juegos regionales de la Fiscalía en la ciudad de Barranquilla, por lo que desconocía los hechos que dieron origen a la presente acción, pero solicitó se requiriera a quienes quedaron a cargo de ese despacho. 8.
El grupo de investigaciones internacionales OCN Interpol Colombia remitió copia del oficio con el cual puso a disposición de la Fiscal General de la Nación al señor Julio César Flórez Escobar, quien era requerido por las autoridades judiciales del Tribunal de Distrito de Hordaland, Noruega, por el delito de agresión sexual con menor de 14 años. 9.
Informó que luego de realizar las verificaciones de rigor se procedió a notificarlo de la circular roja de Interpol con número de control A-9548/7-2025 y se procedió a referirle los derechos que le asistían como persona retenida. Se le permitió contactar a su tía y fue trasladado a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Valledupar para cumplir las diligencias necesarias para ponerlo a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales, entre ellas, reseña fotográfica y comparación dactiloscópica. 10.
Afirmó que se le garantizaron todos sus derechos como persona, ya que pudo contar con la asesoría de su abogado de confianza y se informó que el retenido permanecería en custodia en la Uri de la Fiscalía en Valledupar. Se anexaron documentos como acta de buen trato, acta de notificación de derechos, tarjeta decadactilar y registro fotográfico, así como copia de la orden No. A9548/7-2025 en su contra por delitos sexuales contra menor de 14 años presuntamente cometido entre agosto y septiembre de 2024 en Bergen, Noruega, y el oficio GS 2025/INTERPOL GRINI de 19 de octubre de los corrientes, mediante el cual se pone el detenido a disposición de la Fiscal General de la Nación. Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 3 11.
Adicionalmente, señaló que, acorde con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, el requerimiento de una persona mediante notificación roja de la Interpol tiene plena eficacia en el territorio colombiano y en esos eventos la persona retenida debe ponerse a disposición del Fiscal General de la Nación en forma inmediata. 12.
Dijo que el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante la captura y envío a dicha nación, por lo que no le son aplicables las disposiciones sobre habeas corpus y no debe intervenir un juez colombiano para efectos de legalización de captura con ese propósito. 13.
Concluyó que el procedimiento realizado por la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Policía Metropolitana de Valledupar y la Uri de Valledupar se ajustó a la Constitución y a la legislación vigente, dentro del respeto por los derechos humanos, por lo que solicitó declarar la improcedencia del habeas corpus.
La providencia impugnada 14. En proveído del 21 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada, para lo cual señaló que la captura obedeció a la circular roja de Interpol con número de control A- 9548/7-2025 publicada por Noruega el 1 de julio de 2025, siendo requerido el detenido por autoridades judiciales del Tribunal del Distrito de Hordaland, por el delito de agresión sexual con menor de 14 años. 15.
Al no tratarse de una captura ordenada por autoridad judicial de este país no le resultaban aplicables las disposiciones sobre legalización de la captura y tampoco la garantía de habeas corpus que pretendía conjurar la arbitrariedad o el abuso en la privación de la libertad cuando se excedía el término allí contemplado. 16. Dijo que en este caso el trámite inicial era de competencia exclusiva de la Fiscal General de la Nación y posteriormente, en caso de extradición, tendría participación la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, por lo que el habeas corpus no era un mecanismo de impulso procesal ante las autoridades administrativas y su uso invadiría su competencia para sustituirlas en sus funciones.
La impugnación 17. La actora impugnó la decisión. De los argumentos del recurso se extrae la insistencia en considerar vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto estima que la captura debió ser puesta en conocimiento de un juez en las 36 horas siguientes, lo que no ocurrió, de manera que la ausencia de control judicial constituye una privación ilegal de la libertad.
Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 4 18. Aludió a distintas normas internacionales sobre el derecho a la libertad y señaló que el a quo confundió el trámite de extradición con el control judicial de la detención, para lo cual afirmó que el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de junio de 20203, aclaró que aunque la extradición es un procedimiento administrativo, el inicio de la privación de la libertad sí requiere control judicial inmediato, de manera que el fallo impugnado incurría en error de derecho al excluir de control una decisión ya ejecutada.
II. CONSIDERACIONES Competencia 19. Como se trata de impugnación de providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispone que si el superior jerárquico es un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva, razón por la cual el recurso será fallado por este despacho al que le correspondió por reparto, por cuanto cada uno de los integrantes de esta colegiatura actúa como juez individual para resolver las solicitudes de habeas corpus.
Caso concreto 20. Se anticipa que la providencia objeto de censura será confirmada, por cuanto la acción constitucional incoada resulta improcedente. 21. En armonía con la norma constitucional -artículo 30-, el habeas corpus se instituye como un derecho que puede invocar una persona que se encuentra privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente con causa en la violación de las garantías constitucionales o legales.
Al definir su núcleo esencial, la Ley 1095 de 2006 definió que el habeas corpus se instituye como una acción constitucional tutelante de la libertad personal que se activa cuando una persona es privada de ese derecho con violación de esas garantías o cuando se prolonga ilegalmente la limitación de ese derecho. Tal normativa fijó aspectos procedimentales atendibles a su trámite y dispuso que debía adelantarse con obedecimiento a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 22.
Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20064, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 3 Indicó el radicado 76001-23-22-000-2022-00582-01. 4 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 5 23. El habeas corpus se concibe como un derecho fundamental y como una acción constitucional. Compromete el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, cuando: (i) la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente y, (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley o se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello 24.
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 25.
En el presente caso, según los documentos obrantes en el expediente5, se encuentra acreditado que el señor Julio César Flórez Escobar fue capturado por Policía Nacional - Interpol el 18 de octubre pasado en la ciudad de Valledupar, en aplicación de la circular roja de Interpol con número de control A-9548/7-2025, expedida en su contra por delitos sexuales contra menor de 14 años supuestamente cometido entre agosto y septiembre de 2024 en Bergen, Noruega.
Luego de su individualización, fue puesto a disposición de la Fiscal General de la Nación mediante el oficio GS 2025/INTERPOL GRINI de 19 de octubre de 2025. 26. En este orden de ideas, resulta claro que el señor Flórez Escobar fue privado de su libertad en el marco de un trámite administrativo especial de extradición, en vista del requerimiento de las autoridades de otro Estado a través de la circular roja6, y no en el interior de un proceso penal ordinario seguido en el territorio 5 Al expediente digital fueron allegados por parte de la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Grupo de Investigaciones Internacionales los siguientes documentos: notificación circular roja A- 9548/7-2025; acta de notificación de derechos del retenido; constancia de buen trato; tarjeta decadactilar y registro fotográfico; pasaporte BE 332943 y el oficio GS 2025/INTERPOL GRINI de 19 de octubre de los corrientes, mediante el cual se pone el detenido a disposición de la Fiscal General de la Nación. Índice 11 del registro de actuaciones de Samai en primera instancia. 6 En sentencia T-919 de 2012 la Corte Constitucional se refirió a las notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, para destacar que: “En ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de información policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales.
Al respecto, se ha señalado que esta figura tiene dos ámbitos de acción, la sola comunicación de información (advertencia) o una solicitud concreta de actuación. En concreto se usan para: - La búsqueda de personas con miras a su detención. - La obtención de información sobre personas que hayan cometido o pudieran cometer una infracción penal de derecho común o que hayan participado o podido participar, de modo directo o indirecto, en su comisión. - El suministro a las autoridades policiales de información de carácter preventivo sobre actividades delictivas de una persona. - La búsqueda de personas desaparecidas. - La búsqueda de testigos o víctimas. - La identificación de personas o cadáveres. - La descripción o la identificación de modus operandi, de infracciones cometidas por personas desconocidas, de las características de imitaciones y falsificaciones, o de decomisos de objetos que sean objeto de tráfico”.
Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 6 colombiano. Por ello, como lo ha definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, para la legalidad de su captura no es necesaria alguna intervención de un juez penal, ni el seguimiento de las formalidades especiales del proceso penal, además de que la captura constituye un deber de competencia del Fiscal General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 20048. 27.
Con fundamento en dicho artículo, a través del Auto 401 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el Fiscal General de la Nación tiene la competencia para “ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma” y “resolver sobre la libertad del capturado y decidir acerca de las controversias suscitadas en relación con la misma, siguiendo siempre las previsiones del ordenamiento jurídico”. 28.
A partir de lo expuesto, es posible concluir que, en lo que concierne al trámite de la extradición, las solicitudes de libertad deben ser decididas por el propio Fiscal General de la Nación que es quien tiene a su disposición legítimamente al capturado y debe conocer las controversias suscitadas en relación con la captura, por lo que las solicitudes de libertad deben dirigirse ante el referido funcionario y no a través de la acción de habeas corpus, debido a su carácter residual, lo que implica que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos especialmente concebidos por el legislador para obtener la libertad en el interior de cada procedimiento, ni puede asimilarse como una suerte de tercera instancia en la que resulte dable discutir las decisiones emitidas por los jueces penales. 29.
En concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en los eventos de aplicación del artículo 509 de la Ley 906 de 2004: […] la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional”9. 30.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de la parte actora sobre el criterio expresado por esta corporación en la providencia que referenció en su recurso, es del caso señalar que no contiene un criterio disímil con las anteriores consideraciones y en ningún aparte afirma que la detención derivada de una circular roja con fines de extradición requiera control judicial inmediato10.
Para el efecto, el mismo Reglamento de Interpol ha diferenciado por colores los tipos de notificaciones, tal como lo indicó la sentencia citada, así: “Notificación Roja. Se emplea para solicitar la retención preventiva con miras a la extradición de una persona, (…)”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 junio de 2007, radicación. 27647. 8 “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de mayo de 2017, radicación 50308. 10 Cfr. “Como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo (SAMAI índice 2.15, f. 64), conforme a los artículos 484, 490 a 514 CPP, corresponde de manera privativa al fiscal general de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.
De modo que el juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. El Despacho destaca que Expediente: 20001-23-33-000-2025-00508-01 Accionante: Julio César Flórez Escobar Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Impugnación Habeas Corpus 7 31.
En ese sentido, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales y la Ley 1095 de 2006,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 21 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por el accionante.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en el expediente electrónico que obra en el sistema de gestión Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF no está acreditado que el afectado hubiera solicitado su libertad ante la autoridad competente. Tampoco se demostró que, por el paso del tiempo, se perdiera el fundamento jurídico de su detención [núm. 4]”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de junio de 2022, radicado 76001-23-22-000- 2022-00582-01. Guillermo Sánchez Luque.