w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela efectiva / medio de control de nulidad simple / defecto sustantivo y fáctico / Decreto Reglamentario 2235 del 30 de octubre de 2012 / Incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de febrero de 2023, en el medio de control de nulidad simple con radicado núm. 11001-03-26-000-2014-00077-00, dentro del cual se encuentran acumulados los expedientes identificados con radicado núm. 11001-03-24-000-2013-00263-00 y 11001-03-24-000- 2013-00008-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela efectiva se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad simple en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 2235 de 30 de octubre de 2012.
El proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, posterior a la realización de varias actuaciones procesales, a través de auto de 19 de diciembre de 2018 negó la solicitud de medida de suspensión provisional del citado acto administrativo. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto de 25 de noviembre de 2020, el cual decidió no reponer la providencia inicial.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se (i) rechazó por extemporáneo el escrito mediante el cual el accionante descorrió traslado de las excepciones, (ii) negó la excepción de inepta demanda y (iii) se decidió que no habrá nuevos pronunciamientos sobre medidas cautelares. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con las decisiones acusadas se incurrió en un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, dan a entender, con su reiterada negativa, que la naturaleza jurídica del Decreto 2235 de 2012 es una norma supranacional que hace parte del ordenamiento jurídico andino, violando flagrantemente el artículo 1 y 20 de la Ley 457 de 1998, pues concluyen que el Decreto 2235 de 2012, no puede ser objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, sin el concepto previo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en todos los procesos, incluso en los de única instancia. Lo anterior, pese a que en realidad el Decreto 2235 de 2012, se trata de un acto administrativo general expedido por el presidente y sus ministros con fundamento «en las facultades que otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, acto administrativo general, el cual de conformidad con la Constitución y la Ley colombiana, incluso ordenamiento jurídico andino, puede ser suspendido provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, sin la necesidad de interpretaciones prejudiciales, como lo determina y permite el artículo 238 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículos 141, 229 y 231 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que las medidas cautelares tienen la característica y naturaleza de ser provisionales, temporales y accesorias, no definitivas, a tal punto que en la sentencia en caso que no se declare la nulidad, puede ordenarse el levantamiento de la misma, también pueden modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte (artículo 235 del CPACA)».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otro lado, expuso que existe un defecto procedimental absoluto porque no podían negar de manera sistemática la resolución de medidas cautelares de la audiencia inicial y de saneamiento que consagra el numeral 5 y 9 del artículo 180 del CPACA, ni dejar sin examinar dentro de los expedientes acumulados si todas las solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, formuladas por los demandantes y coadyuvantes efectivamente habían sido resueltas de fondo real y materialmente.
En efecto, precisó que: «[…] menos podía dejarse de analizar la naturaleza jurídica del Decreto demandado, y confrontarlo con las normas superiores que se indican como violadas por el demandante y los coadyuvantes solicitantes, pues con la decisión negativa dan a entender los operadores judiciales implícitamente que, el decreto reglamentario demandado, se ajusta a la normatividad andina y nacional, lo que no es cierto; por el contrario, lo cierto es que, se han saltado ese paso, porque no hay un pronunciamiento de fondo al respecto, y se lo han saltado aduciendo presuntamente la falta de un requisito echado de menos, representado en el concepto previo y obligatorio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, argumento irrazonable que viola directamente el artículo 33, 34 y 35 del Tratado modificatorio de Creación de del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, disposición que fue adoptada por Colombia a través de la Ley 457 de 1998, así como el artículo 123 de la Decisión Andina 500 de 2001, por cuanto de acuerdo a estas disposiciones andinas la exigencia de interpretación prejudicial, solamente es obligatoria para la sentencia, y en ninguno de los procesos (de única instancia o de doble instancia), en etapa procesal anterior a la sentencia, se exige como requisito (lo ratifican los artículos 122 y 123 de la Decisión Andina 500 de 2001), como es el caso de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo general, las cuales se pueden resolver antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en la audiencia inicial o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, como lo regula el artículo 2291, 1 ARTÍCULO 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 230 numeral 3, 2312 y 180 numeral 9 del CPACA, en concordancia con el artículo 2383 de la Constitución Nacional, por lo tanto, solicitar este requisito adicional a la luz de la normatividad andina y nacional (artículo 231 del CPACA), resulta inconstitucional por ende una violación directa al debido proceso administrativo y formas propias del juicio, al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 3 del CPACA, por cuanto es una decisión que no está acorde con dicha normatividad, menos podía hablarse de cosa juzgada material, cerrando todo espacio, sin que todas las medidas previas solicitadas se hubiesen resuelto de fondo».
Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico porque «mezclaron y confundieron la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, formulada con la demanda y su reforma (fechadas respectivamente el día 7 de junio de 2014 y del día 17 de septiembre de 2014), con la solicitud de inaplicabilidad de la Decisión Andina 774 de 2012, fechada el día 11 de octubre de 2014, dentro del expediente 2014-00077, peticiones distintas que fueron formuladas en escritos separados, que tienen fundamentos de hecho y de derecho completamente diferentes, así como también tienen un trámite diferente».
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 2 ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 3 ARTICULO 238º—La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERA.- Que por incurrir en una vía de hecho como se ha expuesto en el presente escrito, se amparen los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y tutela efectiva, consecuentemente se declare la invalidez constitucional del auto del día 3 de febrero de 2023, mediante el cual se reitera la negativa de resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión del decreto 2235 de 2012 a pesar del reclamo pertinente en la etapa procesal respectiva de la audiencia inicial prevista por el legislador en el artículo 180 del CPACA; así como su coercitiva negativa de saneamiento del proceso a través de la decisión u orden de compulsar al ciudadano abogado Jorge Octavio Escobar Cañola, lesionado su libertad de expresión (artículo 6 C.N) y su derecho contradicción (artículo 29 C.N.), y violando las normas que regulan el recurso de súplica (artículo 246 en concordancia en este caso con el 236 y 243 numeral 2 del CPACA), autos emanados del Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. OSWALDO GIRALDO LOPEZ, dentro del expediente 11001032600020140007700 acumulado dentro del expediente 11001032400020130026300 y 1100103240002013-00008.
SEGUNDA.- Que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo auto que derecho se proceda corregir el error, consecuentemente se proceda al saneamiento y a resolver de fondo la medida cautelar de suspensión del acto administrativo general decreto reglamentario 2235 de 2012, aplicando correctamente los artículos 1, 20, 33 y 35 de la Ley 457 de 1998, el artículo 123 de la Decisión Andina 500 de 2001, los artículos 4, 93, 237 numeral 2 y 238 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 229, 231 y 180 del CPACA.
TERCERA.- Que se comunique al Consejo Superior de la Judicatura, sección disciplinaria, la decisión mediante la cual se ampara los derechos fundamentales del ciudadano abogado JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA, para que obre dentro la investigación que posiblemente se hubiese iniciado con ocasión de la compulsa de copias ordenada por Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. OSWALDO GIRALDO LOPEZ, dentro del expediente 11001032600020140007700 acumulado dentro del expediente 11001032400020130026300 y 1100103240002013-00008..
CUARTA.- Líbrense las comunicaciones respectivas». (sic en toda la cita). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4. INFORMES Mediante auto de 16 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionada y a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los señores Juan José Castaño Vergara, Luis Carlos Paternostro Severiche, Carlos Ignacio Vélez González, Andrés Restrepo Ruiz, a las señoras Mariana Meza Pérez y Diana María Pérez Restrepo y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad con radicado núm. 11001-03-26-000- 2014-00077-00 (acumulados 11001-03-24-000-2013-00263-00 y 11001-03-24-000-2013-00008-00) como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La señora Diana María Pérez Restrepo y el señor Andrés Restrepo Ruiz coadyuvaron la acción de tutela de la referencia y solicitaron que se amparen los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y que se declare la invalidez constitucional del auto de 3 de febrero de 2023 que negó la negativa de resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión del Decreto 2235 de 2012. 4.2.
La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de apoderada, sostuvo que el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de señalar la improcedencia de las medidas cautelares consistentes en la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que se requiere de la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina, para precisar el alcance y aplicación de las normas invocadas como violadas.
En ese sentido solicitó: «[q]ue sea el juez constitucional quien valore los supuestos de hecho y de derecho a la luz del orden constitucional y las pruebas aportadas y tome una decisión en derecho, frente a la solicitud hecha por el accionante». 4.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.
La señora Mariana Mesa Pérez también coadyuvó la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la justicia en sentido material, igualdad y tutela efectiva, consecuentemente se declare la invalidez constitucional del auto del 3 de febrero de 2023, mediante el cual se reitera la negativa de resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 2235 de 2012.
En ese orden de ideas, solicitó que se ordene proferir un nuevo auto que proceda corregir ese error, para que de esta forma se realice el saneamiento del proceso, resolviendo de fondo y en derecho la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo general Decreto Reglamentario 2235 de 2012, formulada por el accionante. 4.5.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía, por medio de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 apoderado, señaló que en el presente caso se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el procedimiento que ha adelantado el magistrado director del medio de control de nulidad, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración de justicia, al momento de manifestarse a través de autos y sentencias, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
En ese sentido, solicitó que sean denegadas todas y cada una de las pretensiones formuladas en la acción Constitucional, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en el presente escrito y concretamente porque no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado al actor. 4.6. El Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del consejero ponente de la decisión cuestionada, señaló que los reproches del demandante se centran en controvertir que no se resolvió de fondo la petición de suspensión provisional en contra de los efectos del Decreto 2235 de 2012.
De tal manera que, en este punto, las providencias que realmente se cuestionan son las proferidas el 2 de diciembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2020, en las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la decisión de no conceder la medida cautelar mencionada. En tal contexto, advirtió que pasaron más de seis meses desde que quedó ejecutoriada la decisión del 25 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió no reponer el auto que negó las medidas cautelares pedidas por el señor Escobar Cañola.
Lo anterior comoquiera que el citado proveído fue notificado por estado el 26 de ese mes y año y quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de la referencia fue impetrada el 13 de marzo de los corrientes. 4.7.
La Presidencia de la República, mediante apoderada, indicó que no se evidencia ninguna actuación u omisión infractora de los derechos fundamentales del señor Jorge Octavio Escobar Cañola, puesto que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia del 3 de febrero de 2023 nos resultan perfectamente legítimas, y el accionante tendrá las oportunidades necesarias para explicar su conducta ante la instancia disciplinaria que adoptará la decisión que corresponda en estricto derecho 4.8.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición de la providencia de 3 de febrero de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales la libertad de expresión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela efectiva de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de febrero de 2023, en el medio de control de nulidad simple con expediente núm. 11001-03-26-000-2014-00077-00, dentro del cual se encuentran acumulados los expedientes identificados con radicado núm. 11001-03-24-000-2013-00263-00 y 11001-03-24-000-2013- 00008-00.
No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la inconformidad de la parte accionante radica frente a las providencias del 2 de diciembre de 2015 y 25 de noviembre de 2020, las cuales negaron la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012. Al respecto, se tiene que el auto de 3 de febrero de 2023 se dictó en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y en dicha diligencia la Sección Primera de esta corporación concluyó y decidió que no habría, dentro 6 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de los expedientes 2013-0008, 2013-00264 y 2014-00077, nuevos pronunciamientos sobre medidas cautelares dado que las peticiones en esos procedimientos fueron dirimidas en providencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas y no existía una nueva petición en ese sentido.
En efecto, en la anotada diligencia se dijo: «IX. MEDIDAS CAUTELARES […] 8.3. Del proceso 2017-0007 interpuesto por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola De igual forma, el señor Escobar Cañola, en escrito allegado con la demanda, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la disposición censurada. A través de auto del 2 de diciembre de 2015, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó correr traslado de la medida cautelativa.
Posteriormente el anotado Magistrado la negó en proveído del 19 de diciembre de 2018. Decisión que fue confirmada en auto del 25 de noviembre de 2020. Por ende, en aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 233 del CPACA., no habrá nuevo pronunciamiento sobre ese punto, toda vez que no obra nueva petición en el plenario sobre el particular».
En este orden de ideas, la providencia del 3 de marzo de 2023 no se pronuncia, modifica o resuelve sobre alguna solicitud o aparte del auto del 25 de noviembre de 2020 que negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 2235 de 2012, sino que se trata de una decisión de trámite que no constituye un hecho nuevo, por lo que es a partir de esta providencia que se debe empezar a contar la inmediatez.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese orden de ideas, se advierte que el auto de 25 de noviembre de 2020 citado fue notificado mediante estado de 26 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriado el 1.° de diciembre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2023, es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días, se tiene que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.
Asimismo, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»7.
De igual modo, a través de memorial de 10 de abril de 2023, la parte accionante puso de presente ante este despacho que presentó un recurso de reposición ante el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López en el cual solicitó: «PRIMERO: Que se REVOQUE totalmente el auto impugnado, consecuentemente que, por violación de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, y tutela efectiva, se declare la invalidez constitucional del auto del día 3 de febrero de 2023, mediante el cual se reitera la negativa de resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto 2235 de 2012; al tiempo que se ordene dejar sin efectos, la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente al abogado JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA, de esta 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 forma se retrotraiga la actuación a la audiencia inicial, con el objeto de sanear el proceso a fin de resolver de fondo y en derecho la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo general decreto reglamentario 2235 de 2012, formulada por el accionante JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA, coadyuvada por ASOCIACION DE MINEROS DEL BAJO CAUCA B.C., CARLOS IGNACIO VÉLEZ GONZÁLEZ, MARIANA MEZA PÉREZ, ANDRÉS RESTREPO RUIZ y DIANA MARIA PEREZ RESTREPO, aplicando correctamente el numeral 9 del artículo 180 del CPACA, los artículos 1, 20, 33 y 35 de la Ley 457 de 1998, el artículo 123 de la Decisión Andina 500 de 2001, los artículos 4, 93, 237 numeral 2 y 238 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO. En razón a que no es de nuestro interés dilatar el proceso, sino por el contrario obtener una respuesta de fondo y en justicia, con el objeto de surtir el TRASLADO del presente recurso de reposición enviamos copia del mismo a todos los interesados en los términos del artículo 201 A del CPACA, modificado por el artículo 51 ley 2080 de 2021.
De esta forma solicitamos una vez vencido el termino de traslado se procesa a resolver el presente recurso». De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección encuentra que el medio de control radicado núm. 11001-03-24-000-2013-00263- 00 se encuentra en curso en la Sección Primera de esta corporación y el recurso citado, cuya pretensión guarda similitud con la de la acción de la referencia, aún se encuentra pendiente de resolver, porque lo que el accionante dispone de medios ordinarios de defensa dentro del ordenamiento jurídico.
Señalado lo anterior, al no cumplir con las causales generales establecidas por la jurisprudencia para procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01283-00 Accionante: Jorge Octavio Escobar Cañola w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 III.
FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado