Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, DC, 3 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.
Auto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional1, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 31 de agosto de 2021que revocó la Sentencia de 28 de octubre de 2015 y, en su lugar, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de gracia de Mario de Jesús Álzate con inclusión de la prima de clima y de licenciado2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001- 33-33-030-2014-00301-01.
Ingresado el asunto al despacho3, es preciso indicar que, mediante Auto de 25 de enero de 2022, se requirió a la parte demandante y al abogado Javier Andrés Sosa Pérez para que remitieran el poder de la acción de tutela junto con su respectivo soporte. Mediante comunicación enviada el 10 de febrero de 2022, Javier Andrés Sosa Pérez aclaró que tiene facultades para la interposición de la presente acción de tutela, pues, a través de Resolución 18 de 12 de enero de 2021, le fue delegada la función de defensa y representación judicial de la UGPP, en todos los procesos. 1 El artículo 16 de la Resolución No. 18 de 12 de enero de 2021 dispuso (se trascribe): “Delegar en el/la director/a Jurídico/a, en el/la subdirector/a de defensa judicial pensional y en el/la subdirector/a jurídico/a de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en todos los procesos, diligencias y actuaciones en los que sea parte la UGPP, en el marco de sus competencias”.
Se resalta 2 Las cuales fueron establecidas en el artículo 1 del Decreto 1 BIS de 7 de enero de 1981, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia. 3 El 21 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite 2 de 5 Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Solicitud de medida provisional 2.
La parte demandante solicitó como medida previa al fallo (se trascribe): “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2021, mientras se resuelve esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará mes a mes con el pago de una mesada pensional gracia en un monto superior al que realmente tiene derecho el señor ALZATE AGUIRRE.
Debe advertirse H. Magistrados que en este caso no se afecta ningún derecho del señor ALZATE AGUIRRE en razón a que está activo en la nómina de pensionados de la UGPP devengando la mesada pensional tal como se encontraba antes de la expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2021, lo que hace que no cumplir aun con el fallo controvertido hoy no le genere ninguna afectación a su mínimo vital”. 3.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite 3 de 5 4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 4. 5. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 6.
En el caso bajo estudio, la UGPP radicó la acción de tutela el 21 de enero de 2022 y alegó la urgencia de la intervención del juez para decretar la medida provisional consistente en ordenar la suspensión de la Sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7. Lo anterior debido al perjuicio que se generaría con el pago de una mesada pensional gracia, la cual se liquidó con la inclusión de las primas de clima y licenciado, pese a que, a juicio de la parte demandante, esos beneficios no debieron tenerse en cuenta ya que, a través de la Sentencia de 12 de abril de 20185 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de las disposiciones que los reconocieron. 8.
Expuesto lo anterior, el despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de convicción que no dejen duda sobre la presunta vulneración del derecho en comento, situación que no se satisface en el presente caso por lo siguiente: 9.
El despacho no tiene elementos de juicio suficientes para determinar en esta etapa si, efectivamente, las acciones u omisiones endilgadas a la autoridad judicial demandada vulnera los derechos fundamentales de la UGPP comoquiera que, para ello, deberá revisarse el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y los informes respectivos, pues, en el presente caso, con el escrito de tutela no se logró evidenciar tal vulneración ni tampoco se demostró el perjuicio irremediable alegado. 4 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. 5 Proferida dentro de los expedientes 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091- 2012) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite 4 de 5 10.
Lo anterior pues, a pesar de que la parte accionante mencionó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 1 de 1989, a través del cual se establecieron entre otras prestaciones y bonificaciones, las primas de clima y licenciado para docentes, lo cierto es que esa decisión se pronunció en lo referente a esos beneficios pero para la liquidación de prestaciones sociales, más no respecto de la liquidación de pensión. 11.
Adicional a lo anterior, no se evidencia la urgencia de la autoridad para que se decrete la medida solicitada pues transcurrieron más de 4 meses, entre la notificación de la sentencia que aparentemente afectó sus derechos fundamentales, y la interposición del presente mecanismo constitucional. 12. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional6, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, VINCULAR al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, y a Mario De Jesús Álzate Aguirre, como terceros interesados en el proceso.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. 6 En quien se delegaron las funciones de representación y defensa de la UGPP. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00568-00 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social - UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite 5 de 5 QUINTO: OFICIAR al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-030-2014-00301-00/01 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA