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11001031500020230091901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 5825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jonathan Camilo Valenzuela Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00919-01 Accionante: Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto Accionado: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Referencia: Acción de Tutela – solicitud de nulidad de la sentencia AUTO RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023 I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto presentó escrito de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con ocasión de las sentencias emitidas, respectivamente, el 15 de marzo de 2021 y del 1 de septiembre de 2022 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-047-2017-00032-00, que negaron la pretensión de nulidad de la Resolución 705 de 2016 y el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios.

En concreto, el tutelante formuló los siguientes argumentos en contra de los jueces accionados: i) no emitieron un pronunciamiento sobre las pretensiones y derechos que no fueron reconocidos en la Resolución 705 de 2016; ii) debieron dar cumplimiento al artículo 171 del CPACA y adecuar el trámite procesal al medio de control ejecutivo; y, iii) desconocieron que la liquidación presentada en el proceso ordinario no le fue notificada en sede administrativa y, por lo tanto, no le era oponible, pues en respuesta del 13 de julio de 2023, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá aceptó que no ha liquidado los conceptos previstos en la mencionada resolución, lo que impedía asumir el pago de dichos valores. 1.2.

Trámite en primera instancia 1.2.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que admitió la acción en auto del 28 de febrero de 2023 y que, luego de agotado el trámite constitucional, profirió sentencia de primera instancia el 18 de mayo siguiente, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En contra de la anterior decisión, la tutelante presentó escrito de impugnación. 1.3. Trámite de tutela en segunda instancia 1.3.1. En segunda instancia, el señor Valenzuela Prieto radicó memorial con el que aportó como prueba sobreviniente la respuesta que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá emitió el 13 de julio de 2023 a una petición formulada el 1 de junio del mismo año, en la que la entidad reconoció que no había realizado liquidación de los conceptos reconocidos en la Resolución 705 de 2016.

El accionante agregó que la anterior respuesta certifica que la Resolución 705 de 2016 requiere de una liquidación como acto complejo para ser demandada a través de un proceso ejecutivo, que la presentada dentro del proceso ordinario no le fue notificada y por lo tanto no le es oponible, y que, en consecuencia, dicho acto administrativo sí era pasible de ser cuestionado por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hizo hincapié en que la entidad demandada mintió ante la jurisdicción contencioso administrativa con la contestación de tutela, puesto que, luego de que afirmó que reconoció y pagó los conceptos derivados de la Resolución 705 de 2016, en la respuesta del 13 de julio de 2023 aceptó que no existe una liquidación que haya sido notificada al punto que, incluso, bajo una tesis inconsistente, exigió para proceder con el cumplimiento del mencionado acto administrativo, un auto aprobatorio de conciliación o una sentencia judicial en firme. 1.3.2.

Por último, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia, el 18 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión del 18 de mayo del mismo año, por las siguientes razones: El actor no planteó, en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, el cargo que formula en el escrito de amparo consistente en que, al margen de que la Resolución 705 de 2016 no constituyera título ejecutivo, los jueces ordinarios debieron resolver sobre los aspectos que consideró no quedaron incluidos dentro de los conceptos reconocidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en el mencionado acto administrativo.

Por lo tanto, el cargo no superó el requisito de subsidiariedad. El argumento de que los jueces ordinarios debieron adecuar el trámite procesal al medio de control ejecutivo fue expuesto en el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo resolvió, por lo que el señor Valenzuela Prieto debió solicitar la adición de sentencia para que, el juez natural, decidiera dicho asunto, no obstante, no lo hizo, motivo por el que no superó el requisito de subsidiariedad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó en el fallo del 1 de septiembre de 2022 que, de conformidad con la liquidación aportada al expediente, los conceptos reconocidos en la Resolución 705 de 2016 fueron liquidados y pagados al señor Valenzuela. En tal sentido, el accionante no explicó en la tutela de qué forma controvirtió dicha prueba en el proceso ordinario, en particular, si la tachó de falsa, y, por consiguiente, qué dijo al respecto el tribunal y en qué consistió el defecto en que incurrió la autoridad judicial.

En todo caso, el cargo estudiado no tuvo relevancia constitucional, porque el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no giró en torno a determinar el pago de los conceptos reconocidos en la Resolución 705 de 2016, sino en establecer su legalidad. Además, es el proceso ejecutivo que el señor Valenzuela manifestó que inició y que está en trámite, el escenario para solicitar el cobro la Resolución 705 de 2016 y discutir si el Cuerpo Oficial de Bomberos liquidó y pagó los valores que reconoció en el acto administrativo.

Lo anterior, “[…] sin perjuicio de que el actor pueda iniciar las acciones legales que considere pertinentes para judicializar la contradicción en que incurrió el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá al aportar como prueba en el proceso judicial la liquidación de la Resolución 705 de 2016 y, posteriormente, manifestar en el oficio del 13 de julio de 2023 que no ha realizado una liquidación que surta efectos jurídicos”.

Finalmente, a diferencia del juez constitucional de primera instancia, esta Subsección encontró que el señor Valenzuela Prieto sí probó que radicó solicitud de pago de los conceptos reconocidos en la Resolución 705 de 2016 ante el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, empero, se determinó que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, porque el oficio del 13 de julio de 2023 que contestó otra petición posterior, reiteró que debe existir un auto que apruebe una conciliación o una sentencia judicial para proceder con el pago pedido.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron las pretensiones de la tutela relacionadas con el derecho de petición, la solicitud de amparo perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este cargo. 1.4. Solicitud de nulidad 1.4.1.

La parte accionante radicó memorial, el 13 de septiembre de 2023, en el que solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 18 de agosto del mismo año, por cuanto consideró que incurrió en una incongruencia entre lo pedido, lo estudiado y lo resuelto. Para ello, expuso: “Solicite se conminara a la UAECOBB a resolver las peticiones de cobro de abril y mayo de 2021, y la sentencia entiende la existencia de un hecho superado cuando con oficio E 1052 de 13 de julio de 2023 se dio respuesta a la petición de 1º de julio de 2023 y si bien ello podría concluirse en esos términos; lo que omitió la Sala fue leer el contenido de la respuesta ofrecida por la UAECOOB donde admite, como lo sostuve en la vía ordinaria y en la constitucional, que la vía judicial si es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que el proceso 2017-00032 debió fallarse de fondo pues no es cierto que con la Resolución 705 de 2016 la accionada hubiera accedido a lo pedido”.

Así, reiteró que la Resolución 705 de 2016 es la primera parte de un acto complejo que nunca se completó, porque a pesar de que el acto administrativo ordenó que se liquidaran los respectivos valores, esto nunca se efectuó, y si se hizo, no fue notificada dicha liquidación, por tanto no le era oponible, tal y como la entidad lo reconoció en el oficio del 13 de julio de 2023, lo que implicaba que el Tribunal incurrió en una imprecisión o nulidad por falsedad al tener por pago los conceptos de la referida resolución. En consecuencia, afirmó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá respondió que se requiere conciliación judicial o fallo judicial para proceder con el pago de los conceptos reclamados, sin embargo, no quiso conciliar ante la Procuraduría y, en el ámbito judicial, las sentencias del 15 de marzo de 2021 y del 1 de septiembre de 2022 negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la supuesta liquidación de la Resolución 705 de 2016.

Por lo expuesto, solicitó “declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia dentro de la presente acción y pronunciarse respecto del contenido de la respuesta dada por la UAECOBB donde acepta “1. Se verifica en los archivos que reposan en la Oficina Jurídica, que respecto de la Resolución 705 del 24 de octubre de 2016, no se encuentra liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana, que hubiera sido notificada y por lo tanto generados efectos jurídicos”. 1.4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de nulidad interpuesta por Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto, mediante su fijación en lista el 15 de septiembre de 2023, de 8:00 am a 5:00 pm, término en el que las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidades en trámites de tutela El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen. De esta manera, ha señalado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.

Dentro de las causales antes aducidas no se encuentra de manera taxativa la falta de congruencia de las sentencias, en los términos previstos en el artículo 281 del CGP. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha considerado esa anomalía como una verdadera violación del derecho fundamental al debido proceso que genera nulidad, incluso, en sentencias de tutela y de revisión de la Corte Constitucional.

En relación con la oportunidad para aducir esta causal de nulidad, es preciso aplicar por analogía, ante la ausencia de regulación específica, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los fallos de primera instancia pueden ser impugnados dentro del término de 3 días siguientes a su notificación. Lo anterior, por cuanto debe existir un límite temporal que garantice la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y porque en contra de las sentencias de tutela no procede ningún otro mecanismo para ser objetadas distinto a su impugnación. 2.2.

Caso concreto. En el caso bajo estudio, Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en causal de nulidad en la sentencia del 18 de agosto de 2023, por incongruencia entre lo pedido en el escrito de amparo, lo estudiado y lo resuelto. Pues bien, observa la Sala que la referida sentencia fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado mediante correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 29 de agosto de 2023, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esta quedó notificada el 31 del mismo mes y año. Así, los 3 días para invocar de manera oportuna la configuración de una causal de nulidad en comento, corrieron los días 1, 4 y 5 de septiembre de 2023, no obstante, la parte accionante radicó escrito el 13 de septiembre siguiente, cuando la sentencia del 18 de agosto de 2023 estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el que resultó extemporáneo.

Finalmente, el actor puede iniciar las acciones legales que considere pertinentes para judicializar la contradicción en que incurrió el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá al aportar como prueba en el proceso con radicado núm. 2017-00032-00 la liquidación de la Resolución 705 de 2016 y, posteriormente, manifestar en el oficio del 13 de julio de 2023 que no ha realizado una liquidación que surta efectos jurídicos.

En consecuencia, debido a que el escrito del 13 de septiembre de 2023 resultó extemporáneo la Sala rechazará la solicitud de nulidad. Por lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad del 13 de septiembre de 2023 interpuesta en contra del fallo de tutela de segunda instancia del 18 de agosto de 2023, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible.

TERCERO. Notificado este auto, remítase a la Corte Constitucional la sentencia del 18 de agosto de 2023 para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DACJ