Micelio
13001233100020110019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-11-23

Radicación interna: 62943 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ana Maria De La Ossa Duarte, Leonidas De La Ossa Iriarte, Juan Carlos De La Ossa Duarte·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Actor: José Antonio de la Ossa Duarte y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Acción: Reparación directa Tema 1: Elementos de la responsabilidad – daño e imputación –.

Subtema 1.1. Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Subtema 1.2. Pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal. Subtema 1.3. Carga de la prueba en el régimen de responsabilidad subjetivo.

Subtema 1.4. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora injustificada – no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Unos ciudadanos denunciaron a Yamil Antonio Guerra Revollo por considerar que eran víctimas del delito de estafa que atribuían a él. En el curso del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal declaró que las acciones penal y civil, iniciadas en contra del señor Guerra Revollo por el delito de estafa, se encontraban prescritas y decretó la cesación de la actuación procesal.

Los demandantes alegan que perdieron la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo de primera instancia, negó las súplicas de la demanda porque no fue posible determinar que la mora en el proceso fue injustificada.

En el recurso de apelación, la parte actora censuró el juicio de imputación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Leónidas de la Ossa Iriarte, María del Socorro Duarte de De la Ossa, Juan Carlos de la Ossa Duarte, José Antonio de la Ossa Duarte y Ana María de la Ossa Duarte presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con ocasión de “la omisión en las funciones propias de la ley que les competía ejercitar en el curso del proceso penal del cual conocieron esos entes, con motivo de la declaración de prescripción de la acción penal, declarada dentro del proceso adelantado en contra de Yamil Guerra Revollo (…)”. 1 Folio 1 a 10, cuaderno 2. 2 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros Para la parte demandante, al haber sido declarada la prescripción de la acción civil que se ejerció dentro del proceso penal como consecuencia de la mora injustificada en la que incurrieron los despachos judiciales involucrados en el trámite, fueron privados de la posibilidad de obtener la indemnización a que tenían derecho en virtud de los graves daños materiales que les fueron causados en su condición de víctimas del delito de estafa.

En su sentir, es posible observar que, en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación tardó dos (2) años para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y, por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia cuatro (4) años después de avocar el conocimiento del asunto, es decir, esta última autoridad judicial abarcó prácticamente el término de prescripción de la acción penal y, por consiguiente, de la acción civil, de ahí que se extinguiera su derecho a obtener la reparación de los perjuicios causados por la comisión del delito de estafa. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. La Nación – Rama Judicial 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Destacó que los demandantes no demostraron la existencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, comoquiera que no acreditaron la pérdida de la oportunidad con motivo de la declaración de prescripción de la acción penal.

Adicionó que la parte actora pretende imputarle responsabilidad por la prescripción de la acción penal, sin siquiera probar que se constituyó como parte civil o que presentó la correspondiente demanda de responsabilidad extracontractual. Finalmente, adujo que no fueron conculcados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal censurado no radicó en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial, sino a situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo. 2.2.3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación5 guardó silencio durante el término dispuesto para que presentara su escrito de contestación. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)6, prescindió del periodo probatorio, teniendo en cuenta que, antes de que dicha corporación declarara la nulidad de todo el proceso7, las pruebas fueron decretadas y estuvieron a disposición de las partes, por lo tanto, conservan su validez conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en providencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)8, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada 2 Folio 278 a 280, cuaderno 1. 3 Folios 301 y 302, cuaderno 1. 4 Folio 303 a 314, cuaderno 1. 5 Folio 319, cuaderno 1. 6 Ibidem. 7 El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, pues, tratándose de una acción de reparación directa dirigida en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por un supuesto “error judicial”, el trámite recaía en los tribunales administrativos y en el Consejo de Estado, respectivamente. 8 Folio 321, cuaderno 1. 3 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros por la parte demandante 9 y por la Nación – Rama Judicial 10 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación 11 alegó que, ante el conocimiento de una conducta punible, y en observancia de sus funciones constitucionales y legales, adelantó las diligencias pertinentes para establecer su ocurrencia, las circunstancias en que se suscitó, la identidad o individualización de sus autores, entre otras actuaciones, sin que pueda atribuírsele una falla en el servicio.

Indicó que, contrario a lo dicho por la parte actora, la prescripción de la acción penal no es imputable a la entidad, sino al apoderado de los aquí demandantes en el proceso penal, quien no ejerció los recursos legales con los que contaba para obtener la reclamación pretendida y cumplir con el objeto de su mandato, de ahí que se configure la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Aclaró que la supuesta mora en el trámite penal no puede catalogarse como injustificada, ya que, si bien existen unos términos legales para cada etapa del proceso, aquellos no son “matemáticos” como lo pretende la parte actora. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 12, en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)13, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, consideró que el daño aludido por los demandantes, consistente en la privación de la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados con la conducta punible denunciada con ocasión del decreto de la prescripción de la acción penal, se enmarca dentro de la pérdida de la oportunidad.

Por lo tanto, estudió los tres requisitos definidos por esta Corporación para que aquel daño sea indemnizable – certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y una situación potencialmente apta para que la víctima pretenda la consecución del resultado esperado – y los encontró satisfechos.

En lo atinente al elemento de la imputación, denotó que a pesar de que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal y que ello claramente evidencia una mora judicial, lo cierto es que no obran pruebas en el proceso que permitan establecer si la mora estaba o no justificada y, de esa manera, determinar a quién resulta atribuible la conducta.

Por último, sostuvo que “la mora judicial comprometería la responsabilidad del Estado por cuanto se vio afectada la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, derecho constitucional y convencionalmente protegido y considerado por el Consejo de Estado como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial. ( ) Visto lo anterior, para proceder a realizar el análisis de imputación, la Sala se encuentra ante la insuficiencia del material probatorio (…) en razón de lo anterior, y en vista de no haberse podido acreditar la existencia del daño antijurídico imputable a las 9 Folio 322 a 329, cuaderno 1. 10 Folio 330 a 332, cuaderno 1. 11 Folio 339 a 347, cuaderno 1. 12 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de las medidas de descongestión establecidas en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA18-10913 del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 13 Folio 385 a 418, cuaderno principal. 4 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros entidades demandadas debido a los indicados vacíos y debilidades probatorias, se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda”. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)14. En su escrito, expuso que el a quo erró al concluir que ante la falta de fallo condenatorio en el proceso penal no podía accederse a las súplicas de la demanda, ya que, por lo contrario, si se hubiere dictado sentencia en el proceso penal se consolidaba la reclamación que como víctimas hicieren los aquí demandantes, y ello demostraría que el proceso penal se tramitó dentro de los términos legales y no habría lugar a incoar una acción de reparación directa.

A su juicio, es precisamente esa ausencia de una decisión de fondo que pusiera fin al proceso penal y las actuaciones de las entidades demandadas lo que se protesta ante el contencioso, pues, al prescribir la acción penal, perdieron la oportunidad de ser resarcidos por los perjuicios causados. Adicionalmente, sostuvo que la mora ocurrida en el proceso penal se debió a una “omisión gravemente culposa” por parte de los demandados, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación requirió de dos (2) años y doce (12) días para acusar al señor Guerra Revollo y, por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia cuatro (4) años después de la imputación y de estar en firme la acusación. En su criterio, las entidades demandadas tenían la obligación de aportar todos los documentos en su poder y debían demostrar por qué la mora era justificada, ya que no le compete a la parte que demanda probar, sino a quien incurrió en la conducta.

Añadió que, teniendo en cuenta que el expediente del proceso penal no fue allegado completo aun cuando fue decretado como prueba, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en una omisión al no requerir a la autoridad judicial para que enviara nuevamente lo requerido antes de dictar sentencia, de acuerdo con el artículo 170 del Código General del Proceso.

Finalmente, enfatizó que la primera instancia ignoró las consecuencias procesales ante la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y ante la falta de contestación de la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 15, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Más adelante, en proveído del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)16, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la actora17 y por la Nación – Fiscalía General de la Nación18, quienes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 14 Folio 423 a 438, cuaderno principal. 15 Folio 449, cuaderno principal. 16 Folio 451, cuaderno principal. 17 Folio 453 a 470, cuaderno principal. 18 Folio 471 a 478, cuaderno principal. 5 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros 3.1.

Como es sabido, el daño es el menoscabo a un interés jurídico tutelado, mientras que la imputación supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico. En este caso, la parte demandante refirió, desde el escrito de demanda19, que, debido a la declaración de prescripción de la acción penal, se extinguió su derecho a obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la comisión del delito de estafa.

En vista de dicha circunstancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó que: “el carácter cierto del daño antijurídico para que pueda ser reparado no se encuentra del todo definido, teniendo en cuenta que no se puede establecer las resultas del proceso penal declarado prescrito, es decir, que no hay manera de determinar si efectivamente el procesado iba a ser condenado penalmente y compelido a responder civilmente a favor de los hoy actores En este orden, debido a la ausencia de decisión definitiva de la controversia (resolución del recurso de casación) no se logró establecer la existencia del delito investigado, el detrimento patrimonial alegado y la obligación de repararlo a cargo del imputado, por lo que no es posible afirmar con certeza que en caso de no haberse declarado la prescripción de la acción penal los hoy accionantes hubiesen obtenido el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Por lo que a consideración de la Sala la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil, trajo como consecuencia a los actores la pérdida de unas expectativas de obtener una reparación económica como parte civil dentro de un proceso penal, lo cual conforme a la jurisprudencia se puede enmarcar dentro del concepto del término de la pérdida de la oportunidad”.

El recurrente, para controvertir los anteriores motivos, los interpretó y entendió que el tribunal estaba echando de menos una sentencia condenatoria en el proceso penal como presupuesto para acceder a este contencioso, como si la falta de dicha sentencia impidiera proferir un fallo condenatorio. Erró la parte demandante en ese cometido, puesto que lo dicho por el tribunal va encaminado, precisamente, a identificar las particulares circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, que, aunado a lo alegado en la demanda, permiten apreciar, sin lugar a equívoco, que el daño que él describe y que pide le sea reparado, configura una pérdida de oportunidad por afectación de la probabilidad considerable que tenía de ser resarcida por los supuestos daños causados por la comisión de un delito.

Tal pérdida tiene, sin embargo, carácter aleatorio, no es completamente certera, se traduce, en términos jurídicos, en una pérdida de oportunidad, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación20. Establecido el daño como la pérdida de oportunidad, debía el a quo analizar si, conforme con las características que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido para aquel menoscabo, la afectación protestada por la parte demandante cumplía los requisitos para su estimación como indemnizable.

Solo en caso de que la respuesta a esa cuestión resultara de signo positivo, procedía dar paso a la imputación. 19 “Observe que, en el caso bajo estudio el hecho dañoso (daño antijurídico) imputable a la Administración de Justicia se evidencia en que el tiempo transcurrido para dictar sentencia de primera instancia cubrió prácticamente el término de prescripción de la acción penal y por consiguiente de la acción civil ejercida dentro del mismo por mis mandantes, extinguiéndose en esa medida, el derecho a mis representados a obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la comisión del delito de estafa (…)”.

Página 8 del escrito de demanda. 20 Al respecto, pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) y del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), radicación números 52001-23-31-000-2011-00435-01, 15001-23-31-000-2011-00006-02 y 08001-23-31-000-2011-01124-01, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -Subsección B, sentencias del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) y del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), radicación números. 25000-23-26-000-2012-01103-01 y 13001-33-31-004-2012-00135-01. 6 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, efectivamente, analizó los distintos criterios de la pérdida de oportunidad y concluyó: “En cuanto al primer requisito, observa la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de la oportunidad (…) respecto al segundo criterio, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evita el detrimento, observa la Sala que (…) la declaratoria de prescripción de la acción penal indiscutiblemente impide la obtención del provecho o de evitar el detrimento, esto es, la reparación de los perjuicios que ocasionó la infracción penal.

Y, por último, la víctima estaba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…)”. (negrillas fuera del texto). Luego, manifestó que “en principio, frente a la prescripción de la acción penal en el caso concreto podría considerarse prima facie que se presentó una falla del servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia evidenciado en la dilación del plazo razonable para que fuese definida la responsabilidad penal del proceso.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que el hecho de que la acción penal haya prescrito, no indica por sí solo la existencia (…) precisado lo anterior, corresponde entonces, determinar si se cuenta con las pruebas suficientes que permitan acreditar que la alegada dilación del proceso y posterior declaratoria de la prescripción, resultan imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio por mora judicial”.

Tras un análisis que adelantó por esta cuerda argumental, coligió que no existían pruebas suficientes para deducir que la tardanza en el trámite penal se debió a causas imputables a los funcionarios judiciales. Para finalizar, explicó que la mora judicial comprometería la responsabilidad del Estado por cuanto se vio afectada la garantía de acceso a la administración de justicia, daño inmaterial autónomo, pero que “visto lo anterior, para proceder a realizar el análisis de la imputación, la Sala se encuentra ante la insuficiencia del material probatorio (…) en razón de lo anterior, y en vista de no haberse podido acreditar la existencia del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas (…), se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda”.

En criterio de esta Sala, de un análisis integral de la providencia de primera instancia, es factible afirmar que el a quo encontró acreditados los tres elementos para predicar la existencia de una pérdida de oportunidad, y que, en función de esa primera conclusión, estimó que el daño objeto de las pretensiones de reparación era antijurídico e indemnizable, e incursionó, de inmediato, en el juicio de atribución, juicio que resolvió con respuesta desfavorable a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no obraba el material probatorio suficiente para atribuir una falla en el servicio a las entidades demandadas por mora judicial.

Entonces, el sustento de la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina parte de dos supuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, concretamente, de una pérdida de oportunidad y (ii) la imposibilidad de imputar el daño a las entidades demandadas por falta de pruebas. Lo anterior, implica que, comoquiera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró demostrada la existencia del daño antijurídico y esta es una situación que favorece a la parte demandante, en su condición de apelante único, la litis quedó zanjada sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública.

En último término, conviene mencionar que la autoridad judicial que conoció en primera instancia incluyó en su estudio, aunque de manera aislada y sin algún efecto útil, la posible vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, 7 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros como un daño inmaterial autónomo, sin que ello fuera planteado en el escrito de demanda.

Por lo tanto, sobre el particular no habrá pronunciamiento alguno, en plena observancia del principio de congruencia y de la causa petendi, además, porque ello no fue objeto del recurso de apelación. 3.2. Dicho esto, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada, previo examen de los presupuestos para una sentencia de fondo, y según las resultas de este, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma eventualmente sucesiva.

¿El daño que sufrieron los demandantes por la pérdida de la oportunidad es imputable a la Nación por mora injustificada en el trámite penal? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, responderá a este otro: ¿Probaron los actores los elementos de juicio necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento deprecan? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 7321 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto22, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que radicó la demanda el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), día en que quedó ejecutoriada la decisión que declaró la prescripción de la acción penal23, incluso, sin tener en cuenta el tiempo en que estuvo suspendido el plazo para la presentación de la demanda, en razón de la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial24. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Subsección encuentra legitimados en la causa por activa: María del Socorro Duarte 21 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 22 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), radicación número 11001-03-26-000-2008-0009-00. 23 Ley 600 de 2000 “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. El apoderado recurrente, el recurrente y el apoderado de la parte civil fueron notificado el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), mientras que el fiscal fue notificado el seis (6) de octubre siguiente. 24 María del Socorro Duarte de De La Ossa, Leónidas de la Ossa Iriarte, Juan Carlos de la Ossa Duarte, José Antonio de la Ossa Duarte y Ana María de la Ossa presentaron solicitud de conciliación judicial, el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), con el fin de que “la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconozcan los perjuicios de orden material e inmaterial causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales impidieron a mis poderdantes obtener la indemnización a que tenían derecho, por los daños que le fueron causados por la comisión del delito del que fueron víctimas (…)”.

La Procuraduría Judicial 22 para Asuntos Administrativos de Bolívar, en constancia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), declaró agotado el trámite por no existir ánimo conciliatorio; folio 20, cuaderno 2. 8 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros de De La Ossa25, Juan Carlos de la Ossa Duarte26, José Antonio de la Ossa Duarte27 y Ana María de la Ossa Duarte28, quienes eran los socios de Inversiones Amalia Garrido Villar y Cía. S. en C.29, sociedad que fue reconocida como parte civil en el proceso penal adelantado contra Yamil Antonio Guerra Revollo y posteriormente liquidada 30, y respecto de Leónidas de la Ossa Iriarte, pues participó en las negociaciones sostenidas con el señor Guerra Revollo para comprar la posesión material sobre los terrenos en Tierra Bomba. 4.1.2.1.

Y en lo que atañe al extremo demandado en este litigio, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siendo representada por el fiscal general de la Nación y el director ejecutivo de Administración Judicial, puesto que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación intervinieron en la actuación penal que culminó con la declaración de prescripción y que, según los actores, les generó un daño antijurídico. 4.2.

Análisis de la Sala En relación con el juicio de imputación, los demandantes adujeron que el daño por pérdida de oportunidad devino por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia consistente en la dilación injustificada presentada en el trámite de la causa penal, que fue determinante en la configuración de la prescripción de la acción penal.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe que, además de los casos establecidos en los artículos 66 y 68 de esa normativa, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Esta Sección31 ha interpretado aquella disposición, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.

Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judicial, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. 25 Quien tenía 250 cuotas o parte de capital. 26 Quien tenía 250 cuotas o parte de capital. 27 Quien tenía 250 cuotas o parte de capital. 28 Quien tenía 250 cuotas o parte de capital. 29 Escritura de constitución de la sociedad Inversiones Amalia Garrido Villar & CÍA. S. en C.; folio 26 a 33, cuaderno 2.

“(…) Que la exponente Amalia Garrido Villar comparece al otorgamiento de este instrumento en su propio nombre (…) María del Socorro Duarte de De La Ossa procede tanto en su propio nombre, como también en representación de sus hijos menores de edad (…) Juan Carlos De La Ossa Duarte, José Antonio De la Ossa Duarte y señorita Ana María De la Ossa Duarte sobre quienes, conjuntamente con su cónyuge, señor Leónidas De La Ossa Iriarte, ejercen la patria potestad (…) han decidido formar, como en efecto forman y constituyen por medio de la presente escritura, una sociedad comercial en comandita simple, en la que serán las dos primeras comparecientes socias gestoras y como comanditarios, además de la exponente María del Socorro Duarte de De La Ossa, los señores Juan Carlos De La Ossa Duarte, José Antonio De La Ossa Duarte y la señorita Ana María De La Ossa Duarte (…) el capital de la sociedad es de un millón de pesos (…) el cual se dive (sic) en mil (1000) cuotas o partes del interés social (…) cada una, así: el socio Juan Carlos De La Ossa Duarte la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos (…) dividida en doscientas cincuenta (250) cuotas o partes de capital; el socio José Antonio De La Ossa Duarte la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos (…) la socia Ana María De La Ossa Duarte, doscientos cincuenta mil pesos (…) y la socia María del Socorro Duarte de De La Ossa, doscientos cincuenta mil pesos (…)”.

(negrillas fuera del texto). 30 La Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que, según acta número 5 del veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) correspondiente a la junta de socios en Barranquilla de la sociedad Inversiones Amalia Garrido Villar & Cía. S. en C. en Liquidación, inscrita en dicha cámara de comercio el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) bajo el número 123,089 del libro respectivo, consta la liquidación de la sociedad antes mencionada; folio 34, cuaderno 2. 31 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) y del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), radicación números 25000-23-26-000-1993-09946-01 y 23001-23-31-000-1997-08862-01, respectivamente. 9 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros Esta Corporación 32 también ha dicho que son características de este factor de imputación, las siguientes: (i) que se configura frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso;

(ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, a partir de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y (v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, en la falta de ejecución o en el funcionamiento tardío, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio.

En lo relativo a la responsabilidad del Estado por la mora judicial o la dilación injustificada no basta con la demostración de que se excedieron los términos prescritos en la ley, es decir que el incumplimiento de aquellos no configura, por sí mismo, una falla del servicio. En tales circunstancias, la causa de la dilación debe analizarse frente a los siguientes factores: (i) la duración estándar de los procesos similares al que es motivo de reproche;

(ii) las circunstancias procesales presentadas en el caso concreto; (iii) el grado de complejidad que entraña la actuación; (iv) el comportamiento de las partes en el trámite; y (v) el volumen de trabajo que soportaba el despacho judicial para la época en que tuvo a cargo el trámite censurado. Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal33.

En el caso concreto, está acreditado que: i) Leónidas de la Ossa Iriarte denunció34, el dos (2) de febrero de dos mil uno (2001), al señor Yamil Antonio Guerra Revollo por la comisión del delito de estafa. ii) La Fiscalía General de la Nación, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)35, profirió resolución de acusación en contra de Yamil Antonio Guerra Revollo por los delitos de estafa, fraude procesal y perturbación de la posesión sobre inmueble, y ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad Inversiones Amalia Garrido Villar y Cía. S. en C.; tal decisión fue objeto de recurso de apelación. iii) El ente fiscal, el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004)36, confirmó parcialmente la resolución recurrida, únicamente en lo relativo a la acusación formulada al sindicado por el delito de estafa, y ordenó precluir la instrucción a favor del señor Guerra Revollo por los delitos de fraude procesal y perturbación de la posesión sobre inmueble. iv) El Juzgado Primero Penal del Circuito, en sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008)37, resolvió absolver a Yamil Guerra Revollo del cargo acusado por la Fiscalía General de la Nación. 32 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), radicación números 25000-23-26-000-1996-12794-01 y 25000-23-26-000-2002-00447-01, respectivamente. 33 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del once (11) de mayo de dos mil once (2011), radicación número 08001-23-31-000-1999-02324-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) y del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 25000-23-26-000-2001-01301-01 y 08000-12-33-000-2009-00671-01, respectivamente. 34 Folios 181 y 182, cuaderno 3. 35 Folio 38 a 51, cuaderno 2. 36 Folio 52 a 69, cuaderno 2. 37 Folio 70 a 79, cuaderno 2. 10 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros v) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009)38, revocó la sentencia de primera instancia, condenó a Yamil Antonio Guerra Revollo al encontrarlo responsable del delito de estafa simple, y ordenó el pago de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) a favor de la sociedad Inversiones Amalia Garrido Villar y Cía. S. en C., por concepto de daños y perjuicios materiales causados con la infracción. El apoderado de Yamil Antonio Guerra Revollo interpuso recurso extraordinario de casación. vi) La Corte Suprema de Justicia, en proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)39, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación y declaró que las acciones penal y civil se encontraban prescritas y, en consecuencia, decretó la cesación de la actuación. La revisión de los documentos aportados a este contencioso permite apreciar una inobservancia de los términos legales para agotar las etapas del juicio penal contra Yamil Antonio Guerra Revollo, sin embargo, en virtud del parámetro jurisprudencial antes expuesto, esto resulta insuficiente para endilgar responsabilidad a los demandados, en tanto que no revela datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, el comportamiento de las partes en el trámite, el volumen de trabajo que soportaban los distintos despachos que conocieron el asunto y mucho menos permite evaluar los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales en procesos similares.

Y tal orfandad probatoria no puede achacársele a las entidades demandadas, por el contrario, es imputable a la parte actora, en cuanto incumplió el mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil40, que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal como se expondrá a continuación: En el escrito de demanda, la actora aportó las pruebas41 que dan cuenta de los hechos que se relataron con precedencia y pidió las siguientes: (i) prueba pericial, con el fin de cuantificar los perjuicios por lucro cesante y daño emergente y (ii) los testimonios de Álvaro Salgado González y Salustiano Fortich Ávila, a efectos de que probaran los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes.

Con relación a las atestaciones, vale decir que la parte recurrente no puede reparar en el hecho de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no los tomara en consideración en su estudio de imputación, pues, tal como ya fue dicho, los testimonios fueron solicitados “para probar los perjuicios morales irrogados a todos y 38 Folio 80 a 96, cuaderno 2. 39 Folio 104 a 110, cuaderno 2. 40 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso – CGP – (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1° de enero de 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativo y no de forma gradual como ocurre en asuntos comerciales y civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil – CPC – debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigor conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 41 Resolución de acusación del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) y resolución del veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) dictadas por la Fiscalía General de la Nación, sentencia de primera instancia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), fallo de segunda instancia del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), oficio del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) por medio del que el Tribunal Superior de Cartagena envió a la Corte Suprema de Justicia el proceso con el fin de que se surtiera el recurso extraordinario de casación y proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil (2009) a través del que la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal y civil. 11 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros cada uno de los actores”42 y así fueron decretados43, por lo que no puede procurar darle un alcance mayor para el que fueron incorporados al proceso; y, aun si se tuvieran en cuenta con ese objeto, por sí solos, no aportan elementos para imputar la responsabilidad al Estado44.

Nótese como, desde el inicio del proceso, la demandante no aportó, ni requirió que se allegara a este, el expediente de la causa penal, puesto que, infiere esta Sala, consideró que aquellos medios de convicción eran suficientes para que esta jurisdicción profiriera una decisión de condena. Tanto es así que, no fue con ocasión de las gestiones del demandante que el expediente del trámite penal obra hoy en este proceso de reparación directa, así sea incompleto, sino que fue remitido producto de que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que conoció inicialmente el presente asunto, lo decretó como prueba de oficio.

En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), remitió las copias auténticas del proceso contra Yamil Guerra Revollo que se adelantó en ese despacho. Luego, no es de recibo que la actora, una vez conoció los argumentos expuestos por el a quo al proferir sentencia, trate de suplir su falta de diligencia a lo largo de todo el proceso a través de acusaciones dirigidas a la autoridad judicial de primera instancia y a las entidades demandadas, ya que, en su sentir, aquella debía hacer lo posible para requerir las pruebas que hacían falta para lograr una decisión favorable y éstas tenían la obligación de probar que no incurrieron en mora injustificada.

Al respecto, en primer lugar, debe ponerse de presente que, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el régimen de responsabilidad es subjetivo, de ahí que la parte demandante tenga la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por consiguiente, no es admisible que el actor realice unas afirmaciones sin sustento probatorio y pretenda que sean las entidades las que tengan la carga de la prueba, que, como ya se dijo, no está en cabeza de ellas. En lo atinente al deber del juez de verificar el recaudo completo de la prueba, no es dable atribuirle una omisión al magistrado sustanciador de primera instancia, pues no solo fue por medio de los poderes oficiosos que se ordenó la incorporación del expediente penal, sino que tal eventualidad no constituye una de las causales de nulidad y fue consentida por la parte actora quien no expresó objeción alguna, ya que pidió que, “en atención a que las pruebas ordenadas fueron recogidas en la etapa respectiva”45, el a quo corriera traslado para alegar y no recurrió las decisiones relacionadas con la etapa probatoria46. 42 Folio 10, cuaderno 2. 43 Folios 121 y 122, cuaderno 2. 44 El testimonio de Álvaro Reinaldo Salgado González da cuenta de una demora en el trámite del proceso penal, tal como quedó acreditado con las otras pruebas obrantes en el proceso, pero no permite, conforme a la jurisprudencia, realizar un estudio de las circunstancias específicas de la causa penal que lleven a la conclusión de que las entidades demandadas incurrieron en una mora injustificada.

Por su parte, el testimonio de Salustiano Fortich Ávila narra los hechos que giraron en torno a la compra de los lotes en Tierra Bomba y la posible comisión del delito de estafa por parte de Yamil Guerra Revollo, así como el padecimiento moral de la familia por la pérdida de esos lotes y la prescripción de la acción penal. 45 Memorial del once (11) de marzo de dos mil trece (2013); folio 201, cuaderno 1. 46 La parte demandante no recurrió el auto que corrió traslado a las partes para alegar, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena; decisión que era pasible del recurso de reposición conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo.

Y cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), prescindió del periodo probatorio, teniendo en cuenta que no había lugar a disponer la práctica de pruebas y explicó que el material sería valorado al momento de dictar la sentencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tampoco impugnó dicho proveído. 12 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros Bajo ese entendido, echa de menos esta Sala una expresión de protesta encaminada a reclamar, en el momento procesal oportuno, que se aportara debidamente la prueba decretada y, denota que, por el contrario, allegada esta, la demandante estimó que el material probatorio recaudado era el adecuado para alcanzar una sentencia favorable a sus pretensiones.

Esto, si en cuenta se tiene que pidió que se surtiera el respectivo traslado para alegar. Así pues, ante un hecho no probado por la demandante, no era el operador judicial, a través del auto de mejor proveer, el llamado a remediar la incuria de la demandante en cuanto a la debida integración del acervo probatorio47. Cabe precisar que la facultad oficiosa conferida al juez, para decretar pruebas antes de dictar la sentencia, está limitada a desatar puntos oscuros o dudosos de la contienda y no a suplir las falencias probatorias de las partes.

Lo anterior, cobra mayor relevancia en vista de que el juez, durante la etapa probatoria y a efectos de propender por el esclarecimiento de la verdad – potestad que difiere de la que tiene la autoridad judicial antes de proferir fallo –, decretó de oficio la prueba, y la demandante, en plena inobservancia del mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no verificó que se remitiera la copia del expediente en su totalidad, sino que reclamó que el juez cerrara la etapa probatoria y procediera a correr traslado para las alegaciones finales.

Finalmente, en lo concerniente a las consecuencias procesales de la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y de la falta de contestación de la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial, por una parte, resulta inane el estudio de tales circunstancias ante la carencia de respaldo probatorio, pues aún bajo la consideración de que la referida entidad no asistió a la audiencia de conciliación, ningún ejercicio argumentativo48 puede conducir, por ese simple hecho probado, a la conclusión de que existió mora injustificada y que se cumplieron con todos los requisitos que exige la jurisprudencia para dar por sentado la configuración de un defectuoso 47 “Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha (…).

Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. (…) Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. (…) De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso – no es el oculto ni el inexistente – sino el impreciso (…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), radicación número 41001-23-33- 000-2016-00080-01. 48 Al respecto, téngase en cuenta que: “(…) Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.

Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), radicación número 68001-23-15-000-1998-00778- 01; reiterada en múltiples oportunidades por la misma Corporación 13 Radicado: 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943) Demandante: José Antonio de la Ossa Duarte y otros funcionamiento de la administración de justicia, y por otro lado, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Nación – Rama Judicial sí contestó la demanda49.

En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase 49 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió tener por contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial; folio 319, cuaderno 1.

La contestación de la demanda obra en los folios 303 a 314 del mismo cuaderno. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente