CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 66001-23- 33-000- 2016-00513-02 Número interno: 3887-2019 Demandante: Edilberto Vanegas Holguín Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial art. 14 Ley 4 de 1992 Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho el señor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN, a través de apoderado, formuló demanda contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 19 de febrero de 2015 y mediante la cual pretende se declare la nulidad del Oficio SG No. 003528 del 30 de julio de 2014, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que resuelve no acceder a la petición del actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “2. (…) que le sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como procurador judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene (…) Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, de conformidad con (sic) 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha en que ostente la dignidad de procurador judicial II”.
Igualmente pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, son en síntesis los siguientes: 2.1. El doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN labora al servicio de la Procuraduría General de la Nación como PROCURADOR JUDICIAL II PENAL de Pereira desde el 2 de febrero de 2010 y a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 19 de febrero de 2015, continuaba ejerciendo el mencionado cargo. 2.2.
Afirma el demandante que el pasado 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, cuya génesis se encuentra en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose finalmente que dicho 30% era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyéndose en factor salarial computable para todos los efectos salariales prestacionales y de seguridad social. 2.3.
La petición presentada por el demandante y referida a que la prima especial del 30% se tuviera como factor salarial y con efectos prestacionales, le fue negada, mediante acto administrativo S.G. No. 003528 de 30 de julio de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el Decreto 717 de 1978 “por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones”; la Ley 4 de 1992 art. 14 y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones; la Constitución Política de Colombia arts. 4, 2, 53, 93, 123, 150.9;
Decretos 1042 y 1045 d 1978, 3135 de 1968 Después de hacer un extenso análisis de las normas que considera violadas concluye afirmando que la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces, constituye un precedente jurisprudencial que resulta de obligatorio cumplimiento y en este caso es la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 19 de febrero de 2015. 4.2. Mediante providencia del 25 de febrero de 2015, la Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión de Pereira manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia, toda vez que a su juicio se encuentra inmersa en la causal descrita en el numeral primero del artículo 141 del CGP; señala igualmente que dicho impedimento comprende a todos los jueces administrativos, conforme al numeral segundo del artículo 131 del CPACA. 4.3.
Mediante auto de treinta de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de Conjuez, el cual se efectúo el 7 de diciembre de 2015 como consta a folio 50 de este expediente. 4.4. Mediante auto de 13 de julio de 2016, la Juez ad- hoc remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, por razones de competencia, en razón de la cuantía. 4.5.
En providencia de 14 de diciembre de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, se declararon impedidos para conocer del proceso, impedimento que fue aceptado mediante auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, ordenando además, el sorteo de conjueces. 4.6. Mediante auto del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería al apoderado del demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de su defensa, aduce que la Procuraduría General de la Nación no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, sino que tiene establecido uno propio el cual difiere sustancialmente del creado para aquellos entes públicos a punto de que no pueden aplicarse respecto de uno u otro o de modo generalizado, las mismas consideraciones, así como fallos judiciales que resuelvan situaciones concretas respecto de uno u otro régimen.
Formula como excepción, la prescripción del derecho reclamado. 6.- Tramitada todas y cada una de las etapas procesales en la primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia.
7. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 03 de diciembre de 2018, decidió, (i) DECLÁRASE impróspera la excepción propuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva. (ii) Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 003528 del 30 de julio de 2014, suscrito por Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Procurador Judicial II Penal.
(iii) A título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor Edilberto Vanegas Holguín: a) el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la prima especial del 30% de su asignación mensual, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II Penal desde el 02 de febrero de 2010 hasta la fecha en que permanezca en el cargo. b) pagar al actor las sumas anteriores debidamente indexadas, para lo cual deberá hacerse todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. d) La entidad demandada continuará reconociendo la prima especial del 30% y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha en que ostente la calidad de Procurador Judicial II Penal.
Igualmente ordenó que las sumas que sean reconocidas como consecuencia del fallo, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., y que se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. Condeno en costas a la entidad demandada.
8. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, solicitando revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que el derecho reclamado se encuentra prescrito.
Fundamenta su desistimiento con la sentencia recurrida en síntesis en los siguientes argumentos: No es potestativo de la Procuraduría General de la Nación, la fijación de salarios de sus funcionarios: La prima especial de servicios no tiene carácter salarial; La prescripción del derecho reclamado. 9. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 12 de marzo de 2019 10.TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1 Mediante providencia del 10 de octubre de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 10-2 La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 4 de marzo de 2020. 10.3.
El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de febrero 9 de 2021. 10.4. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 11.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1 Parte demandante: Dentro del término de traslado el apoderado de la parte demandante presentó alegato de conclusión, solicitando despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 11.2.
Parte demandada: La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, presentó alegato de conclusión, reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita expresamente se de aplicación a la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 y se aplica la figura de la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con todo lo causado con anterioridad al 3 de julio de 2011. 11.3.
Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y (iii). - La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2014. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, previa la siguiente precisión. La sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala de Conjueces estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas, aplican al caso de los Agentes del Ministerio Público, por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial y entre los beneficiarios de ese derecho se incluyó expresamente a los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, condición que acredita el demandante en el presente proceso.
La Constitución Política en el artículo 280, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De otro lado los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y mediante los cuales, se establece el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, reconocen año tras año en forma expresa el derecho de los Agentes del Ministerio Público a devengar la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Conforme a lo antes expuesto, se colige que los Agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario y la misma no constituye factor salarial. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma y no es factor salarial.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (subrayado fuere de texto original) La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 54 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
Precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993. La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la mentada prima especial NO es factor salarial. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación – Ministerio Público- Procurador Judicial II el 2 de febrero de 2010 y a julio de 2014 fecha de la certificación laboral aportada con la demanda continuaba ejerciendo el mismo cargo.
El régimen laboral aplicable al demandante es el régimen de acogidos. Desde el año 2010, fecha en que el accionante asumió el empleo de Procurador Judicial II, - Ministerio Público-, la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente decretar de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en los años 2008 a 2014 en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 54 de 1993.
En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. Conforme a lo anterior se tiene el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 03 de julio de 2011 teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 03 de julio de 2014.
La Sala llama la atención a la entidad demandada para que al momento de efectuar la liquidación de la condena aquí dispuesta, tenga en cuenta que en ningún caso la suma de lo reconocido al demandante por concepto de prima especial y bonificación por compensación NUNCA podrá superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, tal como lo definió el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 y la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, transcrita en precedencia y que en el punto dijo lo siguiente: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del accionante, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará.
SEGUNDO: Revocar el numeral PRIMERO de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 03 de julio de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, Decreto 874 de 2012, Decreto 1024 de 2013 y Decreto 194 de 2014. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA