Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Yony Alberty Sogamoso Morales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Yony Alberty Sogamoso Morales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de presunción de inocencia y a ser indemnizado, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de enero de 2024 y 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 81001-33-33-002-2014-00368-00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó2 demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 15 de junio de 2008 al 11 de junio de 2010, consecuencia de la 1 Ver índice 2 de Samai.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Junto con su grupo familiar. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales causa penal adelantada en su contra por el delito de rebelión simple, en la cual finalmente se dictó sentencia absolutoria. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 11 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró un funcionamiento irregular de la administración de justicia. Por el contrario, quedó acreditado que la privación de la libertad obedeció a una medida de aseguramiento legítima, necesaria y proporcional, sustentada en pruebas que permitieron inferir su posible participación en la conducta punible establecida por la ley penal.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 16 de mayo de 2025 confirmó la decisión del a quo al considerar que la sentencia absolutoria dictada a su favor no implicaba, por sí misma, la inexistencia del deber jurídico de comparecer a un proceso penal, pues en su momento existieron elementos materiales de prueba que permitían inferir su posible responsabilidad en los hechos investigados, por lo que la medida de aseguramiento adoptada resultó proporcional, razonable y ajustada a derecho. 2.4.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 según el cual, cuando la absolución se fundamentaba en el principio in dubio pro reo, el Estado no quedaba exento de responsabilidad, pues en tales circunstancias, la privación de la libertad se configuraba como una carga que la víctima no estaba obligada a soportar y, por ende, se le debían indemnizar los perjuicios ocasionados.
Esta conclusión adquiría mayor relevancia en el presente caso, ya que otras personas privadas de la libertad en el mismo proceso fueron compensadas tanto por los daños materiales como por los inmateriales sufridos. 2.5. De la Corte Constitucional4, en el que reiteró que la absolución dictada por duda razonable (in dubio pro reo) constituía un fundamento válido para la procedencia del medio de control de reparación directa, en tanto, aunque el juez penal podía imponer una medida de aseguramiento conforme a los parámetros legales, la absolución final por falta de certeza sobre la responsabilidad penal evidenciaba que la privación de la libertad representó una carga desproporcionada para el afectado, lo cual configuraba un daño antijurídico que el Estado debía reparar. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales del orden constitucional, invocados en esta acción, como lo son: derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la libertad y derecho a la indemnización y reparación integral y demás 3 Al respecto citó la Sentencia de Unificación 66001-23-31-000-2010-00235-01 del 15 de agosto de 2018. 4 Al respecto citó la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales mencionados en la presente acción constitucional, que fueron vulnerados al suscrito y mi núcleo familiar. 2.
Dejar sin efectos las sentencias de fecha de día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Emanada por el juzgado Tercero Administrativo de Arauca, dentro del proceso radicado con el No. 2014-00368-00, y la Sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de mayo dos mil veinticinco (2025), proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Arauca. 3.
Ordenar a las accionadas que profieran una nueva sentencia conforme a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y demás derechos fundamentales invocados en esta presente acción constitucional y a la jurisprudencia aplicable […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.
El Tribunal Administrativo de Arauca6 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido o, en su defecto, se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de acreditación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, tales como la relevancia constitucional, ya que la verdadera intención fue convertirla en una tercera instancia del medio de control de reparación directa. 5.1.
No se trató de una irregularidad procesal, pues lo que se alegó fue una apreciación subjetiva sobre una interpretación distinta frente a una decisión judicial. Pese, a que el fallador realizó una valoración probatoria adecuada, sustentó su decisión en precedentes pertinentes y emitió un pronunciamiento jurídicamente sólido. Por tanto, lo que se evidenció no es un defecto ni una irregularidad, sino una manifestación del natural inconformismo ante a una decisión desfavorable. 5.2.
Tampoco se desconoció la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la cual fue dejada sin efecto por orden de tutela, caso distinto fue que, con posterioridad a dicha decisión, el criterio jurisprudencial fue modificado mediante la sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, en la cual se señaló que, así una persona haya sido privada de la libertad dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, ello por sí solo no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues era necesario establecer si la medida restrictiva fue injusta y, en tal evento, si generó un daño antijurídico imputable a la administración. 5 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_TestigoDocumentalCE2(.docx) NroActua 10». 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- AC20250582600YON(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales 5.3. La Fiscalía General de la Nación7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no es la llamada materializar lo pretendido por el demandante.
Además, no se sustentaron de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial, las causales específicas de procedibilidad para que la solicitud de tutela fuera procedente, ya que se limitó a sostener que las sentencias de primera y segunda instancia enjuiciadas vulneraron sus derechos, sin una argumentación clara, adecuada y suficiente. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otro. 2.2. Cuestión previa 8.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 9. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de enero de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Arauca, desató el recurso a través de la sentencia del 16 de mayo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 7 Ver índice 14 de Samai.
Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_Memorial_RTAACCIONDETUTELAYON(.pdf) NroActua 14». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional9, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no es la llamada materializar lo pretendido por el demandante, pues de ella no se predicó la vulneración de los derechos fundamentales. 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.4.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 9 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17. el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional,, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 19.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5. Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales de Yony Alberty Sogamoso Morales con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de su libertad en un proceso penal del que fue absuelto, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente judicial? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial 22.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales 24.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.6.3.
Sobre el caso concreto 26. Yony Alberty Sogamoso Morales acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión a la privación injusta de su libertad en un proceso penal adelantado en su contra en el que fue absuelto. 27.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado19 y de la Corte Constitucional20, según el cual, cuando la absolución penal se fundamentó en insuficiencia probatoria o en el principio in dubio pro reo, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. 28. Al respecto y para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis jurisprudencial efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca referente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, así: «[…] La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 19 Al respecto citó la sentencia de unificación 66001-23-31-000-2010-00235-01 del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018. 20 Al respecto citó la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela - M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) 117.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales (…) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.
De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. […]». (sic) 29. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a los criterios de racionalidad, proporcionalidad y legalidad, en los siguientes términos: «[…] Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de tres desplazados del sector de la Vereda la Comunidad del Departamento de Arauca y la de dos desmovilizados -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una detención preventiva -artículo 356 Ley 600 de 2000-.
En dichas declaraciones no solo se refirieron a las presuntas actividades que desempeñó YONY ALBERTY SOGAMOSO MORALES dentro de la organización al margen de la Ley, sino que también realizaron una descripción de sus características morfológicas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de SOGAMOSO MORALES en los hechos materia de investigación. Los desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.
Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de YONY ALBERTY SOGAMOSO MORALES en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
Ahora, si bien a YONY ALBERTY SOGAMOSO MORALES le fue proferida sentencia absolutoria penal a su favor por el delito por el cual fue investigado, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que la decretó. La decisión de absolución se dio luego de una exhaustiva valoración de la participación del implicado en los hechos, pudiéndose llegar a concluir que existía seria duda de su actuar en la conducta delictiva.
En otras palabras, el hecho que el Juez Penal, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, haya determinado que no se había configurado conducta típica que diera lugar a una condena en contra de SOGAMOSO MORALES; en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que se impuso en una etapa anterior a la de la sentencia, al iniciarse el proceso penal, en el contexto de la responsabilidad administrativa. […]».
(sic) (subrayado por la Sala). 30. Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado ni por la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, pues decidió conforme a la evolución jurisprudencial más reciente, sin apartarse del precedente aplicable ni desconocer los parámetros fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción-contenciosa.
En efecto, una vez estudiados los precedentes invocados como desconocidos por el demandante, acogió el criterio vigente contenido en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conforme al cual la sola existencia de una sentencia absolutoria o resolución de preclusión no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por el contrario, se requiere determinar si la medida de aseguramiento fue injusta, desproporcionada o arbitraria, y si de ella se deriva un daño antijurídico imputable a la administración. 31. Tampoco se desconoció la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que de precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no consagran un régimen 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo que corresponde al juez administrativo definir el título de imputación en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
En ese contexto, el fallo bajo examen no aplicó de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, sino que efectuó un análisis razonado sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad. Por tanto, la decisión se enmarca en el precedente constitucional con efectos erga omnes. 32.
Así las cosas, esta Sala observa que, el tribunal demandado encontró que la medida de aseguramiento impuesta a Yony Alberty Sogamoso Morales se fundamentó principalmente en los testimonios de dos exintegrantes de un grupo al margen de la ley, así como en las declaraciones de tres hermanos, los cuales ofrecieron información detallada sobre las presuntas actividades que el procesado desempeñaba dentro de la organización ilegal y, adicionalmente, incluyeron descripciones precisas de sus características físicas, elementos probatorios respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación consideró que revestían de credibilidad y solidez suficientes para inferir su posible vinculación en los hechos investigados, acorde así, a las exigencias que regulan los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento. 33.
En ese orden, advirtió que la referida medida restrictiva de la libertad se adoptó de manera razonable y proporcional, conforme a los elementos de juicio disponibles al momento de su expedición. En consecuencia, consideró que no podía afirmarse que se hubiera incurrido en irregularidad o arbitrariedad alguna al decretarse, sin que el posterior fallo absolutorio desvirtuara su legalidad o racionalidad, en tanto la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, mas no a la inexistencia de fundamento probatorio en la etapa procesal previa. 34.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo puede convertirse en una tercera instancia. 35.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 36. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Yony Alberty Sogamoso Morales en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05826-00 Demandante: Yony Alberty Sogamoso Morales En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Yony Alberty Sogamoso Morales, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador