CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 19001-23- 33-000-2023-00181-01 Referencia: Acción de tutela Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA DECISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN2 por incurrir en presunta mora judicial, por cuanto no se ha proferido el auto mediante el cual se apruebe la liquidación del crédito, costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003- 2017-00329-00, actuación judicial que ha sido objeto de impulso procesal mediante sendos memoriales radicados los días 30 de septiembre de 2021, 5 de mayo y 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023.
I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 9 de noviembre de 2007 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL3, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Afirmó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 19001-33-33-003-2017-00329-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, ordenó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL, mediante sentencia de 14 de junio de 2011.
Aseguró que luego de interponer sendas reclamaciones para el cumplimiento del fallo judicial, radicó proceso ejecutivo ante el JUZGADO que, mediante auto de 17 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que el 6 de agosto de 2021, presentó ante el JUZGADO la respectiva solicitud de liquidación del crédito y, al no obtener una 3 En adelante UGPP. 4 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta por parte de la autoridad judicial, el 30 de septiembre de 2021 y el 5 de mayo de 2022 presentó la actualización de la liquidación del crédito, sin embargo, tales peticiones no fueron resueltas.
Aseveró que mediante escritos de 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023, solicitó al JUZGADO proveer el auto mediante el cual se apruebe la liquidación del crédito, las costas y agencias en derecho. Manifestó que el 12 de mayo de 2023 la UGPP objetó tardíamente la liquidación del crédito, por lo que el 29 de mayo de 2023 presentó al JUZGADO escrito solicitando el rechazo de las objeciones formuladas por la UGPP.
Adujo que para la fecha de presentación de la tutela, el JUZGADO no había emitido un pronunciamiento relacionado con las solicitudes formuladas incurriendo en mora judicial. I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada, por cuanto desde el 17 de junio de 2019 fecha en la 5 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quedó en firme la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se ha proferido el auto por el cual se aprueba la liquidación del crédito, providencia necesaria para hacer efectivo el cobro ante la UGPP.
Manifestó que […] ese despacho a (sic) vulnerado mis derechos fundamentales a la recta administración de justicia, al debido proceso, a mi derecho de petición, ya que llevo mas (sic) de CUATRO AÑOS esperando por un solo Auto, y que me es necesario para poder hacer la solicitud de pago ante la UGPP […]”. I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Me sean protegidos los derechos fundamentales A LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO DE PETICION, DE LA PROTECCION A PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON MAS DE 74 AÑOS, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, y cualquier otro derecho que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN me haya vulnerado.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN para que, en un término no superior a TRES (03) días contados a partir de la notificación de esta 6 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, proceda a DICTAR EL AUTO QUE APRUBE CON LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, para poder así por fin, poder hacer la respectiva solicitud de cumplimiento ante la entidad UGPP.
TERCERO: Que ustedes honorables magistrados me resguarden los derechos fundamentales reclamados, pues no quiero morir sin poder reclamar el cumplimiento de los dineros que me pertenecen, segun (sic) lo ordenado ya en sentencia judicial por ustedes en cuanto a la reliquidación de mi pensión, por lo cual les solicito tener especial consideración con mi persona que soy de rango constitucional especial por ser de la tercera o cuarta edad, mas cuanto tengo urgencia de recibir esos dineros por mi estado de salud que no es el mejor […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que en efecto el proceso ejecutivo objeto de litigio se encuentra pendiente para la aprobación y/o modificación de la liquidación de crédito. Aseguró que, en virtud de las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte actora, el despacho dispuso el impulso procesal a través de providencia de 3 de octubre de 2023, mediante la cual ordenó a la secretaria del despacho efectuar la liquidación del crédito, con el fin de resolver la aprobación o modificación de la misma.
Igualmente, aseguró que el Juez titular se posesionó el 2 de marzo 7 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 y, encontró un represamiento de 95 asuntos los cuales la mayoría se encuentran en la etapa de liquidación del crédito pues no cuentan con personal de apoyo en contaduría y, debido a esta situación, se han acumulado los procesos ejecutivos.
Informó que dada esta circunstancia los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca medidas administrativas que le permitieran dar impulso a los procesos en trámite de liquidación, solicitud que fue despachada de manera desfavorable. Afirmó que […] debido al cúmulo de trabajo y al poco personal en los despachos judiciales para realizarlo, se debe dar prioridad a otros procesos y trámites que requieren de mayor celeridad, como el caso de acciones constitucionales […].
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de octubre de 2023 el TRIBUNAL denegó la solicitud amparo, al considerar que frente a la vulneración del debido proceso la autoridad judicial accionada ha cumplido con las funciones propias de su cargo, por cuanto se han respetado todas las 8 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas del proceso ejecutivo.
Aseguró que, al verificar la estadística de los procesos correspondiente a la autoridad judicial accionada, demuestra la carga laboral y que, la ausencia de pronunciamiento de fondo a las solicitudes de la actora es consecuencia de la falta de personal y el número de procesos a cargo. Consideró que no se configuró una mora judicial injustificada, por cuanto la autoridad judicial accionada cuenta con una excesiva carga laboral por la congestión judicial, pero ha dispuesto toda la diligencia posible para dar trámite a las etapas procesales.
Manifestó que […] aunado a lo anterior, fallas estructurales en el servicio público de Administrar Justicia, le impiden al Juzgador no poder cumplir hasta el momento con su obligación de proferir el auto que liquida el crédito; no se debe a una decisión arbitraria o negligente por parte de la autoridad judicial, para predicar la mora judicial injustificada […]. 9 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que el a quo se equivocó al concluir que el JUZGADO no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, la autoridad judicial accionada no adoptó las medidas pertinentes para impedir la paralización y dilación del proceso judicial, pues, a su juicio, no procuró una solución rápida y oportuna a las solicitudes radicadas. Así mismo, señaló que […] el no dictar un sencillo auto, teniendo los mecanismos para hacerlo, no es una dilación justificable, sino por el contrario se configura una demora, decidía, negligencia, no justificable por ningún motivo, más cuando se trata de peticiones insistentes de una persona de protección constitucional preferente […].
En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. 10 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO, por presunta mora judicial, por cuanto no se ha proferido el auto que aprueba la liquidación del crédito, las costas y las agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017- 00329-00, la cual fue objeto de impulso procesal a través de los memoriales radicados los días 30 de septiembre de 2021, 5 de mayo y 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido y no dar 12 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a las peticiones de impulso procesal de 30 de septiembre de 2021, 5 de mayo y 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 13 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 14 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, 15 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes presentadas los días 30 de septiembre de 2021, 5 de mayo y 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023, es que el JUZGADO resuelva sobre la aprobación de la liquidación del crédito dentro de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 2017-00329-00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada zanje una cuestión propia del proceso judicial que debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el JUZGADO incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación en el proceso aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 18 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 11 Ibidem. 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 19 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5. En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 20 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00329-00.
Según la información relacionada en el expediente digital aportado junto con la contestación de la demanda por el JUZGADO, se tiene lo siguiente: - El 9 de noviembre de 2017, la parte actora radicó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el objeto de solicitar mandamiento de pago por incumplimiento de las sentencias de 19 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2011 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL. 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante auto de 1o. de junio de 2018, el JUZGADO libró mandamiento de pago en favor de la actora y contra la UGPP por valor de $ 11.808.365. - El día 17 de junio de 2019 el JUZGADO declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y que las partes presentaran la liquidación del crédito. - El 6 de agosto de 2021, la actora presentó la liquidación del crédito actualizada, de conformidad con lo ordenado en la sentencia. - Posteriormente, la actora mediante escritos de 30 de septiembre de 2021, 5 de mayo y 26 de agosto de 2022 y 12 de abril de 2023 solicitó el impulso procesal con miras a obtener la aprobación de la liquidación del crédito. - El 12 de mayo de 2023, la UGPP presentó escrito de objeción a la liquidación del crédito, petición que fue objeto de pronunciamiento por parte de la actora mediante escrito de 29 de mayo de 2023. - Finalmente, el 3 de octubre de 2023 el JUZGADO ordenó a la secretaría efectuar la liquidación del crédito con el fin de 22 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver las peticiones de aprobación o modificación, esto en aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.
En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se han presentado situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido un pronunciamiento relacionado con la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, las cuales escapan a las competencias de la autoridad judicial accionada.
En efecto, es claro que si bien han transcurrido 2 años desde la radicación de la primera solicitud de liquidación del crédito sin que se haya dictado una decisión de aprobación o modificación, ello obedece, entre otras razones, a la congestión judicial y a la falta de personal de apoyo en contaduría en los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán con el fin de adelantar las liquidaciones de crédito represadas, circunstancias que, sin duda, limitan la capacidad laboral e impide el curso normal de los procesos y son ajenas a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, se debe tener en cuenta la carga actual de trabajo que pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de 23 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
En las condiciones anotadas, la Sala modificará el fallo proferido en primera instancia que denegó el amparo solicitado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud frente al derecho de petición invocado y confirmará en lo demás la decisión impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de 24 Número único de radicación: 19001 23 33 000 2023 00181 01 Actora: AURA LUCRECIA VIVAS ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.