Demandante: Leonardo Alfonso Sánchez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-03056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03056-00 Demandante: LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 8 de junio de 20231, el señor Leonardo Alfonso Sánchez Lemus, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, debido a la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 28 de septiembre de 2022, el 3 de noviembre del 2022 y el 23 de enero de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el marco de proceso de reparación directa, con radicado 08001-23-31-003-2009-00386-00/01, interpuesto por el señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez contra la Fiscalía General de la Nación. 3.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATÁNTICO, a través de la magistrada ponente JUDITH ROMERO IBARRA, dar respuesta al derecho de petición referido, en el término de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación del fallo que ampara el derecho fundamental de petición. 1 La tutela fue presentada el 7 de junio de 2023 por correo electrónico.
Demandante: Leonardo Alfonso Sánchez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-03056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Actuaciones procesales 4. Mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial accionada.
Igualmente, se vinculó como terceros con interés al señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Desistimiento 5. El 11 de julio de 2023, el señor Leonardo Alfonso Sánchez Lemus presentó la solicitud de desistimiento de la presente acción de tutela, en los siguientes términos: Respetuosamente acudo a su despacho, con el propósito de manifestarle que DESISTO de la Acción de Tutela de la referencia, con ocasión a que la entidad accionada, contestó satisfactoriamente el DERECHO DE PETICIÓN, incoado por este accionante a la fecha.
Por lo anteriormente expresado y encontrándome hoy por hoy con una carencia actual de objeto, por HECHO SUPERADO, agradezco a su digno despacho archive la ACCIÓN DE TUTELA, con la observación de los trámites de ley. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 6. Respecto al desistimiento, el artículo 262 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 7.
A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales3. 2 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T- 010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. Demandante: Leonardo Alfonso Sánchez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-03056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Al respecto, ha señalado el máximo tribunal constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.
Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor4. 9.
Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20155 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento, « (…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.» 2.2.
Caso concreto 10. A pesar que el señor Sánchez Lemus instauró acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 28 de septiembre de 2022, el 3 de noviembre del 2022 y el 23 de enero de 2023 en el expediente digital se advierte que solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que la autoridad judicial accionada contestó satisfactoriamente las referidas peticiones, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela. 11.
Es así como, en relación con el desistimiento pretendido por el actor, este despacho estima que se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, tomando en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminan a que se le ordenara a la autoridad judicial a dar respuesta a las solicitudes que elevó; situación que evidencia que el interés del peticionario no es general, pues se reitera, se está cuestionando concretamente la omisión del tribunal accionado en dar una P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.
Demandante: Leonardo Alfonso Sánchez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-03056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respuesta pronta a las peticiones que radicó, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo, que impidieran aceptar el desistimiento. 12.
Igualmente, el actor adujo que se encontraba conforme con la respuesta otorgada por el tribunal, en cuanto fue «satisfactoria» a sus intereses. Conclusión 13. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia, se aceptará la referida solicitud.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado el 11 de julio de 2023 por el señor Leonardo Alfonso Sánchez Lemus, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada