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11001032500020190019000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 1152-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica Auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de enero de 2021, por medio del cual el consejero ponente negó la solicitud de medida cautelar.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Fernando Fuentes Perdomo solicitó la anulación del artículo 3º de la «Orden del Día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10» del 16 de abril de 2017, expedido por el brigadier general de la Policía Nacional, Oscar Antonio Gómez Heredia, actual comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El tenor literal de la disposición acusada era el siguiente: «Orden del Día No. 106 / MEVAL-COMAN – 38.10 Medellín, 16 de abril de 2017 [ ] Artículo No. 03/ DELEGACION Estación de Policía Aranjuez 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo Para efectos de lo dispuesto en el artículo 209 de la ley 1801 Código Nacional de Policía y Convivencia “atribuciones de los Comandantes de Estación, Subestación, Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional».

Compete a los Comandantes de Estación, Subestación y Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados conocer: • Numeral 2 literal (e): disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. • Numeral 3: conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.

Deléguese al personal que más adelante se relaciona así: GR APELLIDOS Y NOMBRES CARGO CEDULA ST HERNÁNDEZ ATUESTA ANDRES FELIPE SUBCOMANDANTE ESTACION DE POLICÍA ARANJUEZ 13959618 IJ SERNA GUERRA HENRRY JAVIER COMANDANTE SECCIÓN DE VIGILANCIA 78691784 IJ SIERRA DE LA ESPRIELLA GERARDO ENRIQUE COMANDANTE SECCIÓN DE VIGILANCIA 19587158 IJ VASQUEZ TORRES JUAN CARLOS COMANDANTE SECCIÓN DE VIGILANCIA 8339911 Brigadier General OSCAR ANTONIO GOMEZ HEREDIA Comandante Policía Metropolitana del Valle de Aburrá» [sic] 2.

En el concepto de violación, invocó como normas violadas los artículos 1, 29, 121, 122, 123, 209 y 2011 de la Constitución Política; 9 de la Ley 489 de 1998; 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016; 12, 17 y 18 de la Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009. También expuso lo que sigue: 2.1. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se arrogó funciones y la competencia asignada por los numerales 2º [literal e.] y 3º del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016 a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de policía «para delegarles, a su antojo, capricho y voluntad, entre otros policiales que no tienen estas calidades y sin ninguna autorización legal, pues el único funcionario competente para hacer la delegación era el director general, de conformidad con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 049 de 2003. 2.2.

La Resolución 03514 del 5 de noviembre de 2009, en sus artículos 10 y 12 definió las policías metropolitanas y estableció las funciones de los comandantes de 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo aquellas, al igual que los del Departamento de Policía y Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana, de las cuales se infería que no tenía asignada ninguna atribución para conocer e imponer medidas correctivas de policía, como tampoco alguna otra relacionada con la aplicación del Código Nacional de Policía y, por lo tanto, no estaba habilitado legalmente para delegar ninguna de las funciones establecidas por la ley en este sentido. 2.3.

Igualmente, de los artículos 16 a 18 se podía extraer que las atribuciones de los comandantes de estaciones, subestaciones y centro de atención inmediata [CAI] también estaban regladas y que estos funcionarios, a diferencia de los comandantes de la policía metropolitana, sí tenían la competencia para aplicar el Código Nacional de Policía. 2.4.

La aplicación de las medidas correctivas de «[d]isolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas» y «suspensión temporal de actividad», únicamente les correspondían a los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de la Policía Nacional, conforme con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Nacional de Policía y Convivencia. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la orden del día acusada. Para tal efecto, acudió a lo señalado en el concepto de violación y señaló que «el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá deleg[ó] unas funciones que no [tenía], que no le [eran] propias ni inherentes, y que no le [fueron] atribuidas por la Constitución, la ley, ni el reglamento». 1.3.

Auto que resolvió la medida cautelar 4. En auto proferido el 5 de diciembre de 2022, el magistrado ponente resolvió negar la medida cautelar. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 5. La Ley 489 de 1998, previó la figura de la delegación como una modalidad de la acción administrativa y, mediante esta, las autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, podían transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. 6.

Igualmente, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, calificó entre las autoridades de policía a los comandantes de estación, subestación y de Centro de Atención Inmediata y demás uniformados de la Policía Nacional. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo 7.

Del mismo modo, la Resolución 003514 de 2009, contentivo del reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional, refirió que las funciones del comandante de la Policía Metropolitana eran, entre otras, i) representar a la Policía Nacional ante las entidades públicas, privadas y comunidad de su jurisdicción; ii) administrar y optimizar el empleo de talento humano, recursos logísticos y técnicos para el desarrollo de las actividades de la metropolitana; y (iii) las demás asignadas por la ley, reglamento o la naturaleza de la dependencia. 8.

Para la medida cautelar, no se ofrecieron suficientes elementos «de donde emerja la violación a alegada; el asunto exig[ía] un juicio exhaustivo, riguroso e integral, no solo de las normas invocadas por el demandante sino también por la contraparte. Asimismo, de otras disposiciones, tales como la Ley 62 de 1993, resoluciones 03296 del 15 de octubre de 2010 – Manual del Comandante de Policía, 01425 de 2012 – Manual de Funciones para el Personal Uniformado, 00912 de 2009 – Reglamento de Servicio de la Policía, también la estructura orgánica de la policía metropolitana, y finalidades.» [sic] 1.4.

Los recursos 9. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recursos de «reposición y en subsidio [ ] de apelación». Planteó los siguientes argumentos de disenso: 10. Los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 fueron cumplidos a cabalidad en la solicitud de medida cautelar y en los acápites de hechos y concepto de violación de la demanda. 11.

Las autoridades administrativas solo podían transferir mediante acto de delegación a sus colaboradores o a otras autoridades aquellas funciones que hubieran sido asignadas por la Constitución o la ley, es decir que el acto de delegación únicamente puede ocurrir respecto de aquellas funciones que le sean propias e inherentes al cargo. 12.

No obstante, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el acto acusado, transfirió mediante delegación unas funciones que no tenía, esto es las previstas en los numerales 2º, literal e) y 3 de la Ley 1801 de 2016, pues fueron asignadas exclusivamente a los comandantes de estación, subestación y Centros de Atención Inmediata. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo 1.5.

Trámite procesal 13. En auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado ponente resolvió: (i) no reponer el auto del 15 de enero de 2021; y (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 13.1. Para efectos de resolver el recurso de reposición, argumentó que (i) la medida cautelar debía «ser objeto de análisis al decidir de fondo el asunto, pues en este estado del proceso no [era] procedente realizar un ejercicio de interpretación de la ley, sino tan solo de confrontación entre postulados jurídicos»; y (ii) luego de la confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar, no era posible determinar la violación del ordenamiento jurídico. 14.

Contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja. 15. En auto proferido el 12 de octubre de 2023, se repuso la decisión, se adecuó el recurso de apelación a súplica y se ordenó remitir el expediente. El 28 de noviembre de 2023, se surtió la fijación en lista por el término de 2 días.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con el literal c) del artículo 125 y el numeral 2 del artículo 246 del CPACA. 2.2. Normativa aplicable 17. En atención a que el recurso fue interpuesto el 9 de marzo de 2021, esto es después de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el asunto debe analizarse a la luz de esta norma. 2.3.

La procedencia y oportunidad del recurso de súplica 18. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. [ ]» [se resalta] 19. A su turno, el artículo 243 ibidem, al regular los autos susceptibles de apelación, incluyó en el numeral 8 los autos que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar.

En consecuencia, era procedente. 20. Adicionalmente, se observa que el auto que negó la medida cautelar fue proferido el 15 de enero de 2021 y notificado el 4 de marzo de 2021. Es decir que el recurso se presentó oportunamente el 9 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 246 ibidem. 2.4. Problema jurídico 21. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿procede la suspensión provisional de los efectos de la «Orden del Día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10» por cuanto comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá delegó unas funciones que no eran inherentes a su cargo, esto es las previstas en los numerales 2º, literal e) y 3 de la Ley 1801 de 2016? 22.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.5. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 23.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo 24.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 25.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 26. De las normas antes analizadas2 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos3.

Veamos: 26.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo4;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio5. 2 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 3 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 4 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo 26.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia6; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda7. 26.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda8 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud9; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios10. 26.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas11- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 8 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 9 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios12. 27.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 28. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de súplica, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.6.

Solución al caso concreto 29. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la «Orden del Día No. 106/MEVAL-COMAN-38.10», mediante la cual se establecieron los horarios de servicio, los cuadros de turnos, las condiciones y medidas de seguridad y la delegación que se reprochó en la demanda. 30. Según la Real Academia Española, la orden del día es una locución femenina «cuando significa ‘orden que se da cada día a los cuerpos del ejército’».

Igualmente, en lo que respecta a la Policía Nacional, es considerado como «un acto administrativo diario que regula la prestación del servicio interno de las unidades policiales»13. 31. Como se observa, se trata de un acto administrativo que se ejecutan inmediatamente y surte efectos únicamente por un día. Ciertamente, el cumplimiento de las órdenes allí impartidas es inmediato y, por eso mismo, es que no se puede surtir un procedimiento administrativo como el previsto en la primera parte del CPACA.

En efecto, el artículo 2 ibidem dispuso que no se podrá acudir a 12 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 13 Enlace de consulta: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/tvd_disec.pdf 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo aquella «en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas». 32.

Ahora bien, aunque el procedimiento antes mencionado no se aplica a los casos de policía, sí debe precisarse que el artículo 91 del CPACA dispuso que los actos administrativos perderán su ejecutoria cuando «desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». Precisamente, ello ocurre en el sub examine, pues, a la fecha, la orden del día acusada no está surtiendo efectos jurídicos, sin que ello sea óbice para realizar su control de legalidad al momento de proferir la sentencia. Al respecto, esta corporación señaló14: «Ahora bien, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden ejecutoriedad, y por lo tanto no son obligatorios, cuando han perdido su vigencia, es decir, cuando no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el hecho que un acto administrativo objeto de control no esté produciendo efectos jurídicos no impide la realización del juicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente. En sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, la Sección Primera sostuvo que “el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que lo vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.”» 33.

Por lo vertido en precedencia, considera la Sala que no procede la suspensión del acto administrativo acusado y, por lo tanto, será al momento de resolver el fondo del asunto que se determine la legalidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, se confirmará el auto que negó la solicitud de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sala 14 Sección Primera, auto del 15 de julio de 2021, radicación 11001-03-24-000-2012-00323-00, CP.

Oswaldo Giraldo López. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00190-00 (1152-2019) Demandante: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 15 de enero de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al despacho correspondiente, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.