Micelio
11001031500020240246600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andres Alberto Tejada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: ANDRÉS ALBERTO TEJADA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA SOCIEDAD RED INSTANTIC S.A.S Temas: Tutela contra autoridad administrativa y particular.

Solicitud encaminada a que se inicie una investigación de tipo penal, disciplinaria y a que se sancione al operador de información. Improcedencia de la acción de tutela para dar órdenes de carácter administrativo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Alberto Tejada1, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Red Instantic S.A.S, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, dignidad humana y habeas data, los cuales considera vulnerados por la omisión de las autoridades accionadas de (i) sancionar a las empresas que presuntamente lo reportaron en las centrales de riesgo y (ii) adoptar medidas orientadas a evitar supuestos hechos de corrupción en la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 1° de abril de 2024, en ejercicio del derecho de petición, presentó unas solicitudes ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Red Instantic S.A.S, con el fin de que se investiguen las actuaciones irregulares que se vienen presentando en relación con las empresas de cobranza. 2.

Fundamentos de la acción La parte demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, dignidad humana y habeas data, los cuales considera vulnerados por la omisión 1 Presentada el 15 de mayo de 2024 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (radicado No. 73001-22-13000- 2024-00187-00).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades accionadas de sancionar a las empresas que presuntamente lo reportaron en las centrales de riesgo y de adoptar medidas orientadas a evitar supuestos hechos de corrupción en la Superintendencia de Industria y Comercio.

Refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República “han dejado a la merced de los ciudadanos que estas casas de cobranza hagan todo habido y por haber a los ciudadanos de Colombia”. Agregó que a pesar de que la Superintendencia ejerce vigilancia y control sobre las casas de cobranza, no ha proferido sanción “dejando a la merced las actuaciones sin respuesta y guardando silencio, a esas entidades señor juez le faltan los principios, la ética y la moral, que es lo básico que debe tener un funcionario público unirse en compadrazgo con estas casas de cobranza se lesiona el estado social de derecho”.

Manifestó que se le ha causado un daño irreparable por parte de la sociedad Red Instantic S.A.S, debido a que le informó que fue eliminado el reporte en la central de riesgo, sin embargo, al acercarse al banco de Colombia no pudo solicitar un préstamo. En relación con la Presidencia de la República sostuvo que, el primer mandatario, como jefe de Estado debe apersonarse de la situación en la que se encuentra, puesto que existen denuncias en contra de las casas de cobranza, quienes han guardado silencio.

Por último, hizo referencia a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia y citó los artículos 2, 6, 7, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a lo que agregó que “si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente, para la protección efectiva de los derechos invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: Que en un término no mayor a 24 horas se le ordene a la entidad SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que sancione con los 2000 SMLMV a la entidad REDINSTANTIC S.A.S SEGUNDO: Que se le ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION una investigación exhaustiva del actuar de estas entidades como están haciendo para robársele la información a los ciudadanos y después extorsionarlos.

TERCERO: Que se le ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA que mueva todo el aparato ejecutivo para que se le haga una investigación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO porque con múltiples denuncias el Superintendente no actúa.

CUARTO: Que se le ordene a el MINISTERIO PÚBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia del contrato de compraventa de cartera No. 71.1.1191.2019 suscrito el 10 de febrero de 2020 entre Red Instantic S.A.S y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. • Pantallazo de la eliminación del reporte negativo del actor ante Datacrédito y CIFIN.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respuesta a la petición de 1º de abril de 2024, otorgada el 18 de abril del mismo año por la sociedad Red Instantic S.A.S, en la que se informó al actor que no se continuará con ningún tipo de gestión de cobro, junto con el pantallazo de remisión de la misma a la dirección electrónica informada por el accionante. • Copia de la solicitud presentada el 1º de abril de 2024, ante la Superintendencia de Industria y Comercio por parte del actor. • Copia del documento expedido bajo radicado 24-146667-00002-000 mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada por el accionante por parte de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, junto con su constancia de envío. • Copia del auto No. 46247 mediante el cual el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió sobre el inicio de una actuación administrativa, junto con su constancia de envío. • Copia de los Oficios OFI24-00062200, OFI24-00062224, OFI24-00062225 de 5 de abril de 2024, por medio de los cuales la Presidencia de la República remitió lo solicitado el 1º de abril con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Procuraduría General de la Nación, y la comunicación remitida al accionante. 5.

Trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que por auto de 16 de mayo de 2024 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la entidad demandada de mayor jerarquía es la Presidencia de la República.

Por auto de 28 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las entidades demandadas la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Red Instantic S.A.S, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 211144 a 211149 de 30 de mayo de 2024, con el fin notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- La delegada del DAPRE pidió que (i) se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) que se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción imputable a la misma y (iii) que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se encuentra facultada para intervenir en los asuntos propios de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación o la Fiscalía General de la Nación. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: reportessa895@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, servicioalcliente@redsuelva.com, notificacionesjud@sic.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que una vez se revisó el sistema de gestión documental se encontró la comunicación radicada bajo el No. EXT24-00048558, la cual fue atendida por medio de oficio No. OFI24-00062200 / GFPU 13150001 de 4 de abril de 2024, y remitida con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la Nación bajo los oficios Nos. OFI24-00062224 / GFPU 13150001 y OFI24-00062225 / GFPU 13150001 de 4 de abril de 2024, respectivamente.

Indicó que conforme lo dispone la Constitución Política, la investigación penal contra los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio recae en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación, quienes cuentan con autonomía propia y administrativa, por lo que consideró que la Presidencia de la República carece de legitimación para atender las reclamaciones formuladas por el actor, en tanto no le son imputables ni hacen parte de sus atribuciones legales según lo establece el artículo 4º del Decreto 2647 de 2022.

Para terminar, expuso que la petición de la cual deriva la solicitud de amparo fue contestada en el sentido de informar al solicitante la remisión por competencia a las encargadas, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe acción u omisión que pudiese implicar la vulneración del derecho fundamental de petición. 6.2.

Respuesta de la sociedad Red Instantic S.A.S La representante legal de la sociedad solicitó desvincular la empresa del asunto y negar las pretensiones por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y sustracción de materia, debido a que se eliminó el reporte ante el operador de información y se dio respuesta a lo pedido por el accionante.

Indicó que la situación fáctica expuesta por el actor tiene como origen una reclamación presentada el 1º de abril de 2024 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que le fue remitida a la sociedad por competencia, sin que se demostrara con la demanda que se elevó alguna solicitud por parte del accionante a la empresa. Agregó que no tiene conocimiento del contenido de la petición presentada ante la Presidencia de la República, por lo que carece de legitimación para pronunciarse.

Señaló que el 10 de febrero de 2020, la sociedad adquirió de parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la compra de cartera como intangible, una cartera en mora con antigüedad igual o mayor a 360 días derivada de los contratos de servicios de telefonía, negocio dentro del cual se encuentra la cuenta No. 428554478 a cargo del demandante.

Aludió que una vez se recibió la reclamación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se validó la existencia de soportes documentales que respaldaran la obligación y el reporte ante los operadores de información, que arrojó un resultado negativo, por lo que se desplegaron todas las acciones correspondientes para eliminar el dato negativo ante el operador, situación que fue informada al actor.

Consideró que con base en los soportes enunciados no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data, teniendo en cuenta que rechazó la migración del reporte del accionante, debido a que el mismo no contaba con la documentación necesaria para respaldar tal actuación. Refirió que el ejercicio de la acción de tutela “no busca suplir los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos ni mucho menos desconocer las acciones y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran, y es esto lo que se pretende por parte del accionante ( )”, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Refirió que “el reporte ante los operadores de información no tiene como consecuencia la negación de un préstamo (hecho manifestado por el accionante en su escrito de tutela), pues, tal como se estableció por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 1011/2008 las variables básicas que apoyan el estudio de riesgo del crédito son. i. La moralidad de pago o historial crediticio (reputación o hábitos de pago). ii.

El nivel de endeudamiento iii. La calificación de riesgo de crédito consolidada por trimestres”. Por último, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que se eliminó el reporte negativo ante el operador de la información y se dio respuesta a lo solicitado por el actor. 6.3. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio El coordinador del grupo de gestión judicial de la entidad solicitó negar el amparo solicitado porque no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante.

Mencionó las funciones de la entidad dentro de las cuales se encuentran la protección de datos personales, protección al consumidor, promoción a la competencia, control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal y la administración del registro de propiedad industrial. Relató que en el caso del accionante se adelantaron dos trámites distintos, a saber, el promovido por la delegatura para la protección de datos personales, en la que se dio respuesta a la petición presentada el 1º de abril de 2024 con radicado No. 24-146667 el 4 del mismo mes y año, en el sentido de indicar al peticionario que no se acreditó queja o reclamo previo ante la fuente y/o operador de información relacionado con el derecho de habeas data financiero, por lo cual se procedió a dar traslado de la solicitud con destino a la sociedad Red Instantic S.A.S, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008.

Agregó que esa decisión fue enviada al correo electrónico suministrado por el demandante. Informó que no ha recibido nueva reclamación ante la entidad y manifestó que “si bien la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales posee facultades para tutelar el derecho fundamental a la protección de datos personales, en virtud de la facultades otorgadas por los artículos 17 de la Ley 1266 de 2008 y 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, debe tener en cuenta que, al igual que cuando se promueve una acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales solicitando la protección del derecho por los mismos hechos y circunstancias, se deben rechazar o decidir desfavorablemente las solicitudes que sean presentadas de forma concomitante ante un Juez de la República y ante esta Superintendencia, toda vez que puede presentarse una vulneración al principio del non bis in ídem y de cosa juzgada, teniendo en cuenta que dos autoridades, una con competencia principal que es el Juez de la República y otra con competencia subsidiaria que es esta Superintendencia, en la misma materia entrarían a pronunciarse sobre un mismo punto de discordia”.

Indicó que mediante radicación electrónica de 5 de abril de 2024, el grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado a la queja presentada por el accionante, que fue puesta en conocimiento del grupo de trabajo de control disciplinario interno a la que se le asignó el radicado No. 24-153156 y en la que por Resolución No. 18970 de 17 de abril de 2024 se resolvió inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de la diligencia. Para finalizar, señaló que la petición fue atendida tanto por la delegatura para la protección de datos personales como por el grupo de trabajo de control Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario interno, sin que exista vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor. 6.4.

La Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la sociedad Red Instantic S.A.S, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son las responsables de materializar las pretensiones del demandante. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Al respecto, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas debido a que la vulneración alegada por el accionante está relacionada con las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho fundamental de petición presentadas el 1º de abril de 2024, ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, que fueron remitidas por competencia a la sociedad Red Instantic S.A.S, y a la autoridad que ejerce vigilancia y control sobre la protección de datos personales, respectivamente. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer a partir de las pretensiones y la vulneración alegada en el escrito de tutela, si las autoridades demandadas en la acción de tutela vulneraron al demandante los derechos fundamentales de petición, debido proceso, honra, dignidad humana y habeas data, al no resolver la solicitud formulada por medio de correo electrónico el 1º de abril de 2024, y si la acción de tutela resulta procedente para ordenar (i) a la Superintendencia de Industria y Comercio que sancione con 2000 smlmv a la sociedad Red Instantic S.A.S;

(ii) a la Fiscalía General de la Nación que disponga “una investigación exhaustiva” sobre el actuar de los operadores de información; (iii) al Presidente de la República que “mueva el aparato ejecutivo para que se le haga una investigación a la Superintendencia de Industria y Comercio”, y (iv) al Ministerio Público para que “investigue penal y disciplinariamente a la Superintendencia de Industria y Comercio”. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

A su vez, el artículo 32 de la anterior ley dispone la posibilidad de que toda persona ejerza el derecho fundamental de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, entre otras, y su trámite y resolución se sujetarán a las reglas generales de las peticiones. La citada disposición señala: “Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”. Esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951 de 20145, salvo el aparte “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”, que se ajusta a la Constitución bajo el entendido de que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20116. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen La Sala observa que el señor Andrés Alberto Tejada no incluyó dentro de los fundamentos de la solicitud y las pretensiones la protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, en el relato fáctico el mismo fue incluido y de las pruebas documentales allegadas con los informes rendidos por parte de las autoridades demandadas, se evidenció que el 1º de abril de 2024 remitió una solicitud a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Bajo ese contexto, la Sala entiende que el accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, así como del debido proceso, honra, dignidad humana y habeas data supuestamente vulnerados porque no se ha ordenado que se investigue penal y disciplinariamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, a los operadores de información y no se ha sancionado a la sociedad Red Instantic S.A.S. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del caso a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, a continuación, precisará la procedencia de la acción de tutela para ordenar que se dé apertura a investigaciones y que se impongan sanciones. 5.2.

De la alegada vulneración del derecho fundamental de petición 5.2.1. El señor Andrés Alberto Tejada presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 1º de abril de 2024. A pesar de que las documentales no fueron aportadas con la demanda de tutela, según los informes rendidos por las demandadas, se tiene certeza de que la solicitud fue elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Presidencia de la República. 5.2.2.

En relación con la solicitud presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontró que el actor pidió lo siguiente: “( ) solicito que se sancioné a la entidad RED INSTANTIC ORIG-MOVISTAR ya que tengo un reporte del año 2014 y no sé cómo de manera fraudulenta sustrajeron mi información, lo más grave Señora Super Intendente es que DATA CREDITO Y CIFIN están haciendo unos reportes del año 2014, quiere decir hace 10 años.

Quien controla a estas entidades que han robado la información de los colombianos con complicidad de la Superintendencia de Industria y Comercio y por eso mi carta también va dirigida al presidente de la Republica GUSTAVO PETRO URRUEGO y a la misma PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Como una entidad que no conozco tiene mi información privilegiada, ya que iba a realizar un crédito cuando me encuentro con dicha sorpresa y este reporte es del año 2014, que entidad del estado me 6 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responde, cuáles son los deberes de estas entidades si la norma es clara y me habla de esto”.

Por medio de Oficio No. 24-146667-00002-000 de 4 de abril de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció frente a la anterior petición y manifestó que “una vez revisada la documentación anexa a su queja, esta Dirección no observa prueba que acredite que presentó reclamo previo ante la Fuente y/o el Operador de información relacionada con su derecho de habeas data financiero, razón por la cual, esta Superintendencia trasladará su reclamo a RED INSTANTIC S.A.S, con el fin de que sea atendido de fondo dentro del término previsto por la ley”, con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, que dispone que en los casos en los que se requiera la corrección de datos personales se deberá acreditar que se surtió el trámite del reclamo previo ante el operador y que el mismo no fue atendido o se resolvió de manera desfavorable.

En ese orden de ideas, la sociedad Red Instantic S.A.S. el 4 de abril de 2024 recibió la solicitud presentada por el actor y por medio de comunicado con data 18 del mismo mes y año, le indicó al peticionario lo siguiente: “Respecto a los hechos narrados en su petición, nos permitimos dar a conocer que RED INSTANTIC S.A.S., mediante un negocio jurídico de compra de cartera, adquirió de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVISTAR S.A. E.S.P., en el mes de febrero año 2020, el presente No. de cuenta que pertenece a usted como usuario: 428554478.

( ) 1. Que el dato objeto de su petición, corresponde a una migración masiva de cuentas que se realizó posterior al negocio jurídico, para que la nueva entidad acreedora de dichas obligaciones, es decir, RED INSTANTIC S.A.S, se encargue de realizar el análisis de cada usuario. 2. En su caso concreto, de acuerdo a su pretensión principal se procedió con la verificación y posterior actualización del dato de la cuenta, toda vez que verificado su movimiento de cuenta se observa que ha trascurrido el termino legal para la aplicación al beneficio de deuda insoluta contemplada en articulo 3 parágrafo 1 de la Ley 2157 de 2021, que señala: “El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. 3.

Por lo anterior, RED INSTANTIC, no seguirá con ningún tipo de gestión de cobro en contra del peticionario y dará́ de baja la deuda”. Junto con la anterior respuesta la sociedad demandada remitió a la dirección electrónica informada por el accionante, esto es, reportessa895@gmail.com, pantallazos de los soportes por medio de los cuales se logra constatar que el reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN se encontraba eliminado.

Bajo ese contexto, se advierte que si bien lo pedido por el actor obedecía a iniciar una investigación en contra de la empresa que tiene la cartera de la compañía de telecomunicaciones, lo cierto es que la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó las razones por las cuales no resultaba procedente dar trámite a dicha queja, puesto que el reclamo debía ser puesto en conocimiento de la denunciada conforme lo establece el numeral 5° del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, quien luego de explicar cómo obtuvo la información accedió a eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, es decir, el demandante obtuvo una respuesta favorable que permite restablecer su derecho al habeas data.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. De otra parte, en relación con la solicitud elevada ante la Presidencia de la República, en la que se manifestó realizar una denuncia en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, el accionante la formuló en los siguientes términos: “( )

PRIMERO: Señor presidente de la Republica GUSTAVO PETRO URREGO es para hacer una denuncia a la Señora Superintendente de Industria y Comercio si bien es cierto esta recién nombrada y no tiene conocimiento de esto, hemos tenido por fuentes cercanas de una complicidad que se viene presentando entre trabajadores de la Superintendencia de Industria y Comercio y CASAS DE COBRANZA.

Señor presidente, tengo un reporte negativo desde el año 2014 que me acabo de salir y una entidad de estas me colocó dicho reporte, violando mis DDHH, violando mi dignidad humana y violando mi buen nombre. Se envía carta a la Superintendencia de Industria y Comercio y los funcionarios responden con evasivas o protegen a sus aliados. Usted que ha escuchado del problema de la corrupción, es para que se apersone directamente de dicha denuncia. Si se hace una denuncia, se contesta con un bosquejo, contestando lo mismo y al parecer funcionarios de dicha entidad son socios de las CASAS DE COBRANZA, como la entidad llamadas QNT, COBRANDO, SERFINANZA, COVINOC, SYSTEMGRUP, BETA DAVIVIENDA y todas aquellas que se han vuelto un cáncer para los ciudadanos, ya que extraen la información y después se vienen las extorsiones, cuando los bancos ya desechan una obligación y la cobran a la aseguradora, entonces Señor Presidente de la Republica como máximo jefe del estado colombiano, se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a hacer una investigación exhaustiva y al REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO para dejar de descongestionar los juzgados y que DATA CREDITO Y CIFIN sean multados, ya que son los responsables de la información sin control de estas personas.

Solicito a usted con respeto, ya que esto es un sistema de corrupción y es lo que usted entro a combatir, es por eso que dimos el voto por el Gobierno del cambio”. La anterior solicitud fue remitida por la Presidencia de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la Nación, a través de los oficios Nos. OFI24-0006224 y OFI24-0006225 de 4 de abril de 2024, respectivamente.

En igual sentido, la actuación fue comunicada al actor por medio de oficio No. OFI24-00062200 de la misma fecha, en el sentido de informar lo siguiente: “( ) Sobre el particular, debe aclararse que cada una de las entidades públicas tienen asignadas funciones, todas ellas, encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

De esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política los servidores públicos tenemos prohibida cualquier tipo de extralimitación de estas funciones. ( ) Corolario, esta entidad no cuenta con facultades para investigar, hacer seguimiento, vigilancia o sancionar. Dicha facultad reposa en los entes de control disciplinario de las entidades públicas y sus funcionarios en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, le informamos que estamos dando traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que modifica un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de resolver lo solicitado, por medio del grupo de trabajo de control disciplinario interno profirió el auto No. 46247 del 16 de abril de 2024, en el que resolvió: “PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y por ende ordenar el archivo de las presentes diligencias bajo el Radicado No. 24-153156 en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada material.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión el señor ANDRES ALBERTO TEJADA al correo electrónico <reportessa895@gmail.com>, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que la misma no hace tránsito a cosa juzgada”. Esa decisión tuvo como fundamento que “no se aportan elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluirse la comisión de una acción disciplinariamente reprochable, en tal sentido, el Despacho considera pertinente inhibirse de iniciar una indagación previa o una investigación disciplinaria con fundamento en la misma y, en consecuencia, archivarla”.

Por lo expuesto, la Sala evidencia que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del demandante, al remitir la petición a las autoridades competentes e informar la posibilidad de acceder a lo pedido y las razones por las cuales no resultaba procedente iniciar la investigación disciplinaria, así como los resultados de la búsqueda información que resultó negativa y que condujo a eliminar el reporte en las centrales de riesgo.

Así mismo, se logró constatar que el accionante fue notificado de manera oportuna de esas remisiones a la dirección electrónica informada. 5.3. Las pretensiones relacionadas con ordenar el inicio de una sanción e investigación de carácter penal y disciplinario formuladas por el accionante se tornan improcedentes en el marco de la acción de tutela 5.3.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, es decir, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que conlleva que no sea un instrumento al que se pueda acudir para reemplazar los medios ordinarios, ni trasladar las competencias de las autoridades administrativas.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. A su vez, la Corte Constitucional7 ha señalado que el juez de tutela tiene un rol fundamental en los fines esenciales del Estado que recae en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. 5.3.2.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad humana y habeas data, para lo cual pretende que se ordene (i) a la Superintendencia de Industria y Comercio que sancione con 2000 smlmv a la sociedad Redinstantic S.A.S; (ii) a la Fiscalía General de la Nación que disponga “una investigación exhaustiva” sobre el actuar de los operadores de información; 7 Sentencia SU-150 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) al Presidente de la República que “mueva el aparato ejecutivo para que se le haga una investigación a la Superintendencia de Industria y Comercio”, y (iv) al Ministerio Público para que “investigue penal y disciplinariamente a la Superintendencia de Industria y Comercio”.

De las referidas pretensiones consignadas en la demanda de tutela se tiene que el actor cuenta con otros mecanismos para dirimir lo aquí pretendido, como lo es la posibilidad de promover una denuncia contra la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 678 y 699 de la Ley 906 de 2004, y se encuentra facultado para promover una queja, en los términos del artículo 8610 del Código General Disciplinario, para lo cual debe cumplir los requisitos establecidos en la norma y aportar el sustento probatorio.

Aunado a ello, la Sala debe precisar que el accionante propone un debate general frente a situaciones que no involucran una cuestión relacionada con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en la medida en que en el escrito de tutela no se detallan situaciones concretas y específicas que permitan arribar a esa conclusión. Por el contrario, de la lectura de la demanda se deduce que la solicitud se enmarca en cuestionar las actuaciones de las autoridades por supuestos actos de corrupción que no denotan una afectación de carácter iusfundamental.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solicitud de amparo debe guardar una relación directa con la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el asunto bajo examen en el que las pretensiones que se formulan escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por ser propias de otras autoridades.

Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar que se disponga una sanción e investigación de carácter penal y disciplinario, formuladas por el accionante en la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- y de la sociedad Red Instantic S.A.S. Segundo.- NIÉGASE el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Andrés Alberto Tejada, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. 8 «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio […]». 9 «La denuncia […] se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal […]». 10 «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02466-00 Demandante: Andrés Alberto Tejada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones formuladas por el señor Andrés Alberto Tejada, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN