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25000231500020260036301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-19

Radicación interna: 7499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policia·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2026-00363-01 Demandante: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, el despacho procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por la titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en conta de la sentencia del 1 de junio de 2026, mediante la cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso invocado por la parte actora.

En dicho escrito, la titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que, durante el trámite constitucional de primera instancia, no fueron vinculados los demandantes ni la entidad demandada en el proceso ordinario, pese a que podían resultar afectados por la decisión. En particular, señaló que debieron ser convocados los señores Edisson Hernando Martínez Herrera, José Alfredo Bula Amaya, Daniel Alveiro Muñoz Cadavid, Oliver David Romero Erazo, John Mauricio Maldonado González, Nelson Oswaldo Cerón River y José Luis Acosta Martínez, en condición de integrantes de la parte activa, así como el Ministerio de Defensa Nacional, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Expediente: 25000-23-15-000-2026-00363-01 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). En relación con el deber de integrar debidamente el contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-038 de 2023 precisó lo siguiente: “48.

La indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes o terceros con interés en las resultas del caso (artículo 133.8 del CGP). Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal ha establecido que esta nulidad es saneable cuando: “(i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla;

(ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la 3 Expediente: 25000-23-15-000-2026-00363-01 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Acción de tutela fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.

( ) 50. En síntesis, la indebida integración del contradictorio supone una vulneración del debido proceso porque implica una barrera al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Cuando esto ocurre, causa una irregularidad que puede dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado y se subsana rehaciendo las actuaciones desde la primera instancia. Aunque también puede corregirse cuando el afectado comparece al trámite de revisión sin que esta sea propuesta por aquel.1”.

(negrillas de la Sala) En el presente asunto, el despacho encuentra fundado el reparo planteado por la autoridad judicial impugnante. En efecto, aunque la acción de tutela fue promovida en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro de un proceso judicial en el cual intervinieron como demandantes los señores Edisson Hernando Martínez Herrera, José Alfredo Bula Amaya, Daniel Alveiro Muñoz Cadavid, Oliver David Romero Erazo, John Mauricio Maldonado González, Nelson Oswaldo Cerón River y José Luis Acosta Martínez, y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

En tal sentido, la solicitud de amparo estuvo dirigida a dejar sin efectos dos decisiones adoptadas dentro de ese proceso y a modificar su trámite mediante un nuevo pronunciamiento sobre la comparecencia de Caja Honor, de ahí que a las partes del proceso ordinario les asistía un claro y evidente interés directo en el resultado de la acción de tutela, en tanto la determinación que eventualmente se adopte podría incidir en la actuación judicial de la cual eran sujetos procesales.

No obstante, mediante auto del 19 de mayo de 20262, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente ordenó notificar al juzgado demandado y omitió vincular a los demandantes y a la entidad pública demandada en el proceso ordinario. Esa omisión tuvo incidencia sustancial toda vez que en la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos las providencias cuestionadas y ordenó al juzgado emitir una nueva decisión en la cual analizara la solicitud de Caja Honor desde la 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-038 de 2023. 2 Índice 0004 del aplicativo SAMAI en primera instancia. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2026-00363-01 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Acción de tutela perspectiva de la intervención de terceros y no únicamente como una solicitud de nulidad.

De este modo, la sentencia del a quo produjo efectos sobre el trámite del proceso ordinario sin que quienes integraban sus extremos -activo y pasivo- hubieran tenido la oportunidad de conocer la acción de tutela, pronunciarse sobre sus fundamentos, ejercer los derechos de defensa y contradicción, aportar o solicitar pruebas e impugnar la decisión de primera instancia. La omisión de su vinculación al proceso constituye un defecto de indebida integración del contradictorio, contemplado en el numeral 8) del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual acarrea la nulidad de las actuaciones procesales, irregularidad que, además, vulnera el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues privó a los terceros interesados de la posibilidad de ejercer contradicción frente a las órdenes impartidas.

En atención a lo anterior, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado, pues el proceso surtió todo el trámite e, inclusive, fue fallado en primera instancia, sin que se hubiese vinculado y notificado a los señores Edisson Hernando Martínez Herrera, José Alfredo Bula Amaya, Daniel Alveiro Muñoz Cadavid, Oliver David Romero Erazo, John Mauricio Maldonado González, Nelson Oswaldo Cerón River y José Luis Acosta Martínez, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, quienes cuentan con un interés legítimo en el trámite por integrar los extremos activo y pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fueron proferidas las providencias cuestionadas, y porque la eventual decisión podría incidir directamente en el curso de esa actuación judicial.

Por consiguiente, se accederá a la solicitud y se declarará la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vincule y notifique formalmente a los referidos demandantes del proceso ordinario y al Ministerio de Defensa Nacional, les ponga en conocimiento la demanda de tutela y sus anexos y les garantice la posibilidad de ejercer contradicción, rendir informe y presentar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2026-00363-01 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Acción de tutela De conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas dentro de la actuación anulada conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

En atención a la nulidad aquí decretada, por sustracción de materia, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la impugnación. R E S U E L V E: 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de tutela de la referencia desde el auto admisorio del 19 de mayo de 2026, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) A través de la Secretaría General, devuélvase el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que vincule y notifique del trámite de la acción de tutela de la referencia a los señores Edisson Hernando Martínez Herrera, José Alfredo Bula Amaya, Daniel Alveiro Muñoz Cadavid, Oliver David Romero Erazo, John Mauricio Maldonado González, Nelson Oswaldo Cerón River y José Luis Acosta Martínez, así como al Ministerio de Defensa Nacional. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.