Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Perjuicios por lesiones sufridas por conscripto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Helton Quintero Mendoza, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Solicito de manera respetuosa a los señores Consejeras y Consejeros del Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano Helton Alberto Quintero Mendoza, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P María Cristina Quintero Facundo, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo el número de radicado: 11001-33-36-031-2019- 00251-01. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, proferir un fallo de reemplazo en el que, en acatamiento al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de la capacidad laboral realizada en Junta Médico Laboral a Helton Alberto Quintero Mendoza”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Helton Alberto Quintero Mendoza prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, entre el 23 enero de 2016 y el 30 de enero de 2017, señaló que el 30 de junio de 2016, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el municipio de Tumaco, Nariño, “presentó caída con peso, con mecanismo de lesión fijación del pie en un hueco con posterior descarga sobre miembro inferior izquierdo” y que, posteriormente, le dieron instrucciones de ir a trotar en Bahía Málaga, con lo que se generó un nuevo evento de luxación de rodilla.
Sostuvo que, al finalizar la prestación del servicio militar, le practicaron exámenes de retiro, a partir de los cuales la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional le diagnosticó “ruptura de ligamento cruzado anterior completa, lesión meniscal longitudinal del cuerno posterior del menisco interno y externo”, mediante el concepto del 27 de febrero de 2018.
Por su parte, en el Acta de la Junta Médico Laboral 53 del 28 de febrero de 2018, se estableció pérdida de la capacidad laboral del 27.5 %. El señor Helton Alberto Quintero Mendoza, junto con el núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque del material probatorio que obró en el proceso, concluyó que la parte actora no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accionante se accidentó el 30 de junio de 2016, en la medida que, en el expediente se aportó el Informativo Administrativo por Lesiones número 040 del 22 de agosto de 2016, en el que se consignaron unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en la demanda de reparación directa, pues, ellos daban cuenta de una lesión sufrida por el accionante con arma blanca.
En ese sentido, no se aportaron al expediente medios probatorios que dieran cuenta que la lesión de la rodilla se generó mientras se encontraba en prestación del servicio militar obligatorio. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se realizó la adecuada valoración de la historia clínica del demandante, porque, a su juicio, dicha prueba establecía las condiciones de tiempo, modo y lugar, descritas en la demanda, medio de prueba que nunca fue tachado ni desconocido por la contraparte y, porque, igualmente, el Acta de Junta Médico Laboral realizada el 28 de febrero de 2018, relacionó en los antecedentes las circunstancias fácticas en las que se lesionó el demandante, documentos con los cuales bastaba para acreditar que la lesión se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, si bien, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en marco del proceso no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, porque no se estableció el nexo causal con el servicio militar obligatorio, en tanto, de las pruebas aportadas se constató que, si bien, el señor Helton Alberto Quintero Mendoza sufrió una ruptura longitudinal grado III en menisco interno, no se acreditó que esta lesión acaeció con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que dicho diagnóstico se realizó aproximadamente seis meses después de que culminara la prestación de su servicio militar obligatorio, espacio temporal que no permitió inferir un nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar.
Asimismo, advirtió que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente el accionante sufrió una caída el 30 de junio de 2016, pues del material probatorio obrante, se observó que únicamente se adujo la historia clínica de la atención brindada, con posterioridad a su diagnóstico. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente sostuvo que, en un caso en el que, a pesar de que no se aportó el informe de las circunstancias en las cuales la víctima sufrió las lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, en el que señala que, incluso, se reprochó a la entidad el deber de informar los hechos relacionados con los riesgos a la integridad psicofísica de los conscriptos, sin embargo, no identificó la fecha ni el número de radicado.
Citó la sentencia del 26 de febrero de 2018 (Exp. 36.853)1, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, aunque se allegó el informe sobre las circunstancias específicas de las lesiones del conscripto, debía confirmarse la responsabilidad de la entidad, porque los hechos ocurrieron mientras el soldado se encontraba en servicio activo y, por ende, el daño le era imputable a la entidad.
También se refirió a la sentencia de tutela del 7 de febrero de 20192, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que, en estos casos el régimen aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de la falla del servicio y, adicionalmente, precisó que la ausencia del informe por lesiones constituye una falta de colaboración con la justicia y el ocultamiento de la verdad, que debe tomarse como indicio grave en contra de la entidad.
Finalmente, mencionó que: (i) en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, (exp. 29088)3, el Consejo de Estado dio por probado el origen de las lesiones con el resumen de la historia clínica, sin necesidad de aportar el informe administrativo por lesiones; (ii) en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, (exp. 29622)4, la Sección Tercera otorgó validez al Acta de Junta Médica Laboral para acreditar el origen de las lesiones;
(ii) en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (exp. 1 Radicado número: 66001-23-31-000-2007-00005-01. 2 Radicado número 11001-03-15-000-2018-04095-00. 3 Radicado número: 50001-23-31-000-2000-00031- 01. 4 Radicado número: 08001-23-31-000-1999-01791-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 22150)5 reprochó que el Ministerio de Defensa Nacional no cumpla con los deberes de informar y detallar, por un medio escrito, los hechos en los cuales la integridad psicofísica de los conscriptos se pone en riesgo.
En punto al defecto fáctico, dijo que se configuró porque, la sentencia cuestionada indicó, de manera equivocada, que no se acreditó el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el origen de las lesiones, pues, al respecto, considera que se desconocieron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, la historia clínica y el Acta de Junta Médico Laboral, las que califica como medios probatorios contundentes para establecer que las lesiones fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio.
A su juicio, el tribunal demandado cuestionó varios aspectos de las pruebas aportadas al proceso para realizar una valoración contraevidente, pues, señala que las pruebas aportadas revelaban que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio y, agregó que, el hecho que la lesión fuera diagnosticada 6 meses después, no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, en tanto, tal omisión y negligencia resultaban atribuibles a la entidad, que, solo hasta el 24 de julio de 2017 ordenó la práctica de una resonancia con la finalidad de determinar la gravedad de las lesiones. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 15 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vincular al ministro de Defensa Nacional, al director de la Armada Nacional y a los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pardo y Denny Aleyda Mendoza, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que, aunque la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, no se configura algún defecto, porque existían diversos criterios sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el demandante sufrió la lesión. Indicó que, las pruebas relacionadas como desconocidas se suscribieron con la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, pero no hay certeza de la ocurrencia de la lesión durante la prestación del servicio militar, se refirió a los argumentos contenidos en la sentencia en los que se determinó que, aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, no se configuró la responsabilidad por ausencia de nexo causal con el servicio. 5 Radicado número: 5001-23-31-000-1996-5709-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Defensa Nacional, el director de la Armada Nacional y los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pardo y Denny Aleyda Mendoza guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que el demandante busca prolongar un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.
Igualmente, precisó que el demandante pretende alegar la existencia de un desconocimiento del precedente, en torno a cómo debían valorarse las pruebas y cómo se acreditó el nexo causal en otros casos decididos por el Consejo de Estado, sin embargo, esa misma discusión fue la que planteó en los alegatos de conclusión de segunda instancia e, implícitamente, quedó descartada su aplicación por el tribunal que se fundó en otras sentencias de la misma Corporación. 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Empezó por cuestionar, “por qué el Consejo de Estado en casos muy similares y análogos al presente caso, ha ordenado en múltiples providencias de tutela amparar los derechos de ciudadanos que han sido obligados por el Estado a prestar su servicio militar obligatorio que han sufrido menoscabo de su salud, cuando estos ciudadanos dentro del medio de control de reparación directa lograron demostrar el daño y el nexo causal del mismo, pero en las diferentes instancias judiciales se desconocieron y no se valoraron pruebas obrantes en el expediente y como consecuencia de ello no se les concedió la indemnización a que tenían derecho”.
Insistió en que en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 20196 la Sección Quinta del Consejo de Estado basó la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853); 29 de septiembre de 2011, radicado No. 5001-23-31-000-1996- 5709- 01 (22150) y, 31 de mayo de 2013, radicado No. 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666).
Indicó que la referida sentencia de tutela fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2019, radicado número: 11001- 03-15-000-2018-04095-01(AC). 6 Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-04095-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con el fallo de tutela impugnado sostuvo que no pretende reabrir, ni prolongar un debate jurídico, ni un debate probatorio al interior del Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, sino que, pretende que se proteja y ampare el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia que le fue vulnerado al accionante Helton Alberto Quintero Mendoza con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, porque: (i) analizaron el caso como una falla en la prestación del servicio y no a partir del título de imputación de responsabilidad objetiva, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los daños ocasionados a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (conscriptos) y, (ii) desconocieron las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que las lesiones sufridas por el demandante Helton Alberto Quintero Mendoza ocurrieron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, para lo cual, insistió en que la Armada Nacional en la contestación de demanda, en ningún momento desconoció que las lesiones fueron como consecuencia y dentro de la prestación del servicio militar obligatorio del accionante.
Insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico, por no valorar en debida forma el Acta de Junta Medico Laboral, con la cual se demostró la existencia de un menoscabo en la salud del accionante durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y, en el defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, cuando un ciudadano que fue obligado por el Estado a prestar su servicio militar obligatorio sufre lesiones durante el mismo, estas deben ser analizadas desde la responsabilidad objetiva (daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad respecto a las cargas públicas) y no desde una presunta falla del servicio “como ocurrió tanto en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del medio de reparación directa incoado”.
Agregó que el Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado e insiste en los defectos invocados en el escrito inicial, en ese sentido le corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de agosto de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.
Al respecto, la Sala precisa que el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora, tiene que ver con la indebida 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador valoración de las pruebas tendientes a acreditar el nexo de causalidad entre la lesión y la actividad castrense, análisis que conlleva al pronunciamiento frente a aspectos de carácter probatorio.
Por lo tanto, en el caso concreto, el análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial implicará hacer pronunciamiento en relación con el material probatorio que obró en el proceso ordinario cuestionado y que sirvió como fundamento de la decisión, es decir, en relación con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia. Razón por la cual, se encuentra necesario dar por superado el requisito general de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico, pues, como se dijó, el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial trae aparejado el análisis del primero. En esa medida, la Sala estudiará en conjunto los defectos por desconocimiento del precedente judicial10 y fáctico invocados por la parte actora, en los siguientes términos. Caso concreto Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación, precisó que, si bien, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda, porque no se acreditó el nexo de causalidad entre al daño y el servicio militar obligatorio, con fundamento en las siguientes razones: “(…) 6.5.2.1.
Aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial; sin embargo, en marco del mismo no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda, en razón a la ausencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio. Premisa que se sustenta en que, de la realidad probatoria, se constata que si bien el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA sufrió una ruptura longitudinal grado III en menisco interno, no se acreditó que esta lesión acaeció con ocasión de la actividad castrense; comoquiera que dicho diagnostico se realizó aproximadamente 6 meses después de que culminara la prestación de su servicio militar obligatorio, espacio temporal que no permite inferir un nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar; asimismo, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente el accionante sufrió una caída el 30 de junio de 2016, pues del material probatorio obrante, se observa que únicamente se 10 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador adujo la historia clínica de la atención brindada al señor QUINTERO MENDOZA, con posterioridad a su diagnóstico.
La activa argumenta que con la enunciada historia clínica que, posteriormente sirvió de soporte para la expedición del Acta Junta Médico Laboral, resulta suficiente para acreditar que la lesión padecida en la rodilla izquierda del señor QUINTERO MENDOZA, acaeció durante la prestación del servicio militar obligatorio. Esta premisa en criterio de la Sala, carece del debido fundamento probatorio, contrastado que la mencionada historia clínica, acredita con certidumbre, únicamente respecto de los servicios médicos que fueron prestados en octubre de 2017 y en el año 2018, al señor QUINTERO MENDOZA y es prueba de lo afirmado por el accionante en la demanda, pero no dan cuenta de lo acaecido en el lapso en el que el demandante estuvo prestando su servicio militar en calidad de infante de marina; de manera que la referida documental carece de idoneidad para probar si sufrió o no, una caída en su rodilla izquierda y que esta fue la causa de la ruptura longitudinal grado III en su menisco interno. Consideración a la que deviene consecuencialmente, que impone desestimar la determinación realizada en el Acta de Junta Médico Laboral, respecto a que la cifrada lesión se generó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, y reitera, asume relevante en contraste con la carga probatoria de la activa, para la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, que los precitados conceptos se emiten por la autoridad médico laboral, teniendo como insumo, la información que el paciente les suministró verbalmente, en oportunidad de realizar su valoración, y no obra medio de prueba, que acredite que su lesión tuvo ocurrencia durante el tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar.
De conformidad con lo expuesto, en el sub judice, no obra prueba que demuestre tal y como se indicó en el recurso de alzada, que la lesión sufrida por el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA devino de una caída durante un patrullaje y de las actividades de trote ordenadas por sus superiores, por el contrario, únicamente reposa un informativo administrativo por lesiones de 22 de agosto de 2016 en el que se consignan unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en el presente medio de control, por cuanto tratan sobre una lesión sufrida por el accionante con arma blanca.
Así las cosas y tal como lo expuso el juez de primera instancia, si bien el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA sufrió un daño en razón a su lesión, no se acreditó que el mismo se produjo con ocasión de su vinculación a la Armada Nacional en calidad de conscripto; por lo que la Sala no advierte que se encuentren presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta – activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada.
Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Armada Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño, por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado.
En suma, no puede endilgar responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los términos esbozados en el recurso, pues no se logró probar que la lesión fue generada con ocasión de la actividad militar. (…)”. (Se destaca) En ese orden, encuentra la Sala que, contrario al argumento de la parte actora, la autoridad judicial demandada aplicó el régimen de imputación objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, no obstante, fue en razón de que no se acreditó que el primer elemento de la responsabilidad -el daño causado- haya sido ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio -es decir, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nexo causal-, que hiciera procedente atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Establecido lo anterior, la Sala pasa a referirse a los precedentes judiciales que la parte actora citó como desconocidos, en relación con las pruebas que fueron tenidas en cuenta para dar por acreditado en nexo causal en cada caso en concreto -que es el tema que se discute en el caso objeto de estudio-, en el siguiente orden: (i) Sentencia del 26 de febrero de 2018 (exp. 36.853)11: no se advierte desconocido, en la medida en que, si bien, en esa oportunidad la institución demandada no allegó el informe sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, se acreditó que el hecho dañoso -lesión por arma de fuego padecida en el pie izquierdo por parte del señor Luis Carlos Durán, ocurrida el 24 de septiembre de 2006, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio- ocurrió en horas de la mañana de un día en el que el soldado se encontraba “activo y en servicio de sus funciones y atribuciones como soldado” tal como lo certificó el Batallón al que pertenecía en ese momento, certificación que dio cuenta, además, que el disparo lo proporcionó otro miembro de la institución, compañero de la víctima.
(ii) Sentencia del 16 de septiembre de 2013, (exp. 29088)12: en ese caso la parte demandante acreditó “De acuerdo con el resumen de la historia clínica, la víctima directa del daño mientras prestaba su servicio militar obligatorio visitó el dispensario médico del Batallón por cuanto presentó disminución de la audición en los dos oídos, luego de la instrucción de polígono, razón por la cual se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral”, por lo tanto, el juez de conocimiento declaró la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Félix Eduardo Montoya Moyano. Luego, los allí demandantes acreditaron que durante la prestación del servicio militar se puso en conocimiento la existencia de la disminución de la audición -que fue el hecho dañoso que se demandó- y, por lo tanto, fue posible advertir la existencia del nexo causal que se echa de menos en el presente caso, por lo tanto, tampoco se encuentra desconocida la referida sentencia, pues, se trata de supuestos de hecho diferentes.
(iii) Sentencia del 6 de diciembre de 2013, (exp. 29622)13: frente a esta providencia, la Sala advierte que de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, ni de la consulta del Sistema de Información SAMAI, del buscador tradicional de relatoría, ni del link que la parte actora relacionó en el escrito de tutela fue posible acceder al contendido de dicho fallo.
Con todo, de la transcripción que sobre la misma hace la parte accionante en el escrito de tutela, resulta evidente que este caso no se constituye en precedente judicial para el sub lite, en la medida en que en esa oportunidad el soldado regular fue “dado de baja” mediante la Orden administrativa de personal 1208, de 30 de diciembre de 1998, “por incapacidad relativa y permanente”, tal como constó en las certificaciones expedidas por el jefe sección soldados de la dirección de personal del Ejército, igualmente, se acreditó que el conscripto sufrió una enfermedad auditiva durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio, de acuerdo con el resumen de la historia clínica.
Es decir, en este caso también existió evidencia que el daño causado fue durante la prestación del servicio militar obligatorio. 11 Radicado número: 66001-23-31-000-2007-00005-01. 12 Radicado número: 50001-23-31-000-2000-00031- 01. 13 Radicado número: 08001-23-31-000-1999-01791-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iv) Sentencia del 29 de septiembre de 2011 (exp. 22150)14: esta providencia no guarda relación fáctica con el caso objeto de estudio, en la medida en que en esa oportunidad el daño se hizo consistir en la muerte del soldado voluntario, durante un operativo de registro y control militar en el área de la Uribe Meta, en donde murió como consecuencia de un edema pulmonar agudo, luego, tampoco es un caso con identidad fáctica.
(v) Sentencia de tutela del 7 de febrero de 2019, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada por la sentencia del 6 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado15: en esa ocasión la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado porque se desconocieron los dictámenes de las autoridades especializadas y competentes, tales como la calificación del origen de lesiones físicas, en que se imputaba la lesión del allí demandante al servicio.
Sin embargo, en ese caso, la Sala precisó que, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 indica que el comandante tiene la obligación de realizar el informe administrativo de lesiones, que deberá contener una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las lesiones. Que, asimismo, de manera preliminar, el informe deberá señalar si la lesión se produjo por causa y razón del servicio, por cuanto, de todos modos, la calificación definitiva de las lesiones corresponde a los denominados organismos médico-laborales.
En ese orden, se indicó también que el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, son organismos médico-laborales militares y de policía el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y que las decisiones adoptadas por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía son apelables ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y que las decisiones de dicho tribunal son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, en los términos del artículo 22 ibidem y que la demora del demandante en reportar la lesión pudo causar un agravamiento de esa lesión, lo cierto es que, eso no derivó en la ausencia de nexo causal, ni mucho menos de la existencia de un daño antijurídico.
En ese caso, incluso el informe administrativo de lesiones, aunque extemporáneo, narraba las condiciones en que ocurrió la lesión, contrario al caso objeto de estudio, en cuanto, el informe administrativo de lesiones narra una situación completamente distinta a la que expuso el aquí demandante en la historia clínica y en la revisión de los especialistas para llevar a cabo la Junta Médico Laboral.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso no se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, en tanto, en los todos los casos en que la parte actora citó como precedente desconocido, los documentos aportados dentro de esos procesos tuvieron la capacidad probatoria de acreditar la relación causal entre el servicio activo y la actividad castrense.
Situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues, como se lee de la transcripción de la sentencia cuestionada, hecha en precedencia, «no obra prueba que demuestre tal y como se indicó en el recurso de alzada, que la lesión sufrida por el señor HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA devino de una caída durante un patrullaje y de las actividades de trote ordenadas por sus superiores, por el contrario, únicamente reposa un informativo 14 Radicado número: 5001-23-31-000-1996-5709-01. 15 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04095-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativo por lesiones de 22 de agosto de 2016 en el que se consignan unos hechos sustancialmente diferentes a los expuestos en el presente medio de control, por cuanto tratan sobre una lesión sufrida por el accionante con arma blanca».
En el caso objeto de estudio, el Tribunal demandado determinó respecto de las dos pruebas aportadas que: (i) frente a la historia clínica, el diagnostico se realizó aproximadamente 6 meses después de que culminara la prestación de su servicio militar obligatorio, espacio temporal que no permitió inferir un nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar; además, porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente el accionante sufrió una caída el 30 de junio de 2016, pues del material probatorio obrante, se observó que únicamente se aportó la historia clínica de la atención brindada al señor Quintero Mendoza, con posterioridad a su diagnóstico.
(ii) respecto del acta de la Junta Médico Laboral, concluyó que, tampoco resultó ser un medio probatorio idóneo porque “en el Acta de Junta Médico Laboral, respecto a que la cifrada lesión se generó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto, y reitera, asume relevante en contraste con la carga probatoria de la activa, para la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, que los precitados conceptos se emiten por la autoridad médico laboral, teniendo como insumo, la información que el paciente les suministró verbalmente, en oportunidad de realizar su valoración, y no obra medio de prueba, que acredite que su lesión tuvo ocurrencia durante el tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar”.
De hecho, basta ver la sentencia cuestionada para señalar que cita múltiples pronunciamientos en los que se señala que habrá que reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano fáctico en la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad, para lo cual se refirió, entre otras, a la sentencia del 14 de septiembre de 201116.
Sin embargo, una situación distinta es que, los supuestos acreditados en el caso objeto de estudio no lograron acreditar que la lesión tuvo causa durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, que se genera la obligación para la institución de reparar el daño alegado. En ese sentido, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C aplicó el régimen de imputación objetivo, no obstante, las pruebas aportadas fueron desvirtuadas por la autoridad judicial demandada, en la medida que, no tuvieron la capacidad de acreditar el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio, sin que tal análisis pueda ser considerado como el desconocimiento del precedente judicial invocado o un análisis arbitrario, caprichoso o vulnerador de derechos de carácter fundamental.
De ahí que, la autoridad judicial demandada precisara que “el Consejo de Estado, ha precisado que no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática a la Administración pública, y sólo lo serán aquellos que le sean atribuibles en el plano fáctico y jurídico, puntualiza que habrá que reparar las lesiones antijurídicas que tengan causa en el plano fáctico en la prestación del servicio militar, cuando deriven de su prestación directa o indirecta, y se pueda constatar la existencia de un título jurídico de 16 Expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222).
C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.
De forma que solo se libera, si opera una causa extraña sin nexo con el servicio, o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio17”. En el presente caso se advierte que fue la indebida actividad probatoria de la parte demandante la que determinó que el caso concreto no se acreditó que la lesión fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, -presupuesto necesario para demostrar el nexo causal entre la lesión y el servicio militar-, pues, tanto el acta de la junta médico laboral, como la historia clínica fueron expedidas con posterioridad al retiro del servicio militar y lo allí consignado además de los diagnósticos no podía dar certeza del momento en que adquirió la lesión y, si por ende, le resultaba atribuible a la entidad demandada.
Precisamente, de la motivación de la sentencia cuestionada se observa que es con ocasión a la falta o indebida actividad probatoria de la parte demandante que no se logró acreditar que los supuestos de hecho del caso concreto se enmarcaran en alguna de esas circunstancias descritas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En suma, los argumentos de la autoridad judicial demandada para considerar que las pruebas aportadas al proceso no tenían la virtualidad de acreditar que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, el nexo causal entre el daño y el servicio militar, se encuentra razonada y ajustada a derecho, pues, se trató de la valoración de las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, lo que conllevó a la no prosperidad de las pretensiones y, por lo tanto, los argumentos en que la parte actora basó los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico no prosperan.
De acuerdo con la anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros, objeto de impugnación. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente 41000-23-31-000-1998-10792-02(34113). C.P. Olga Melida Valle de la Hoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03848-01 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO