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25000233600020230038901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 72075 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S A Fiducoldex Fiduciaria Colombian, Fiduciaria La Previsora, Consorcio Sayp 2011·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00389-01 (72.075) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. y otro Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Referencia: Controversias contractuales 1.

Ingresa el expediente al Despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, a través del cual se declaró no probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 2.

El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 -norma aplicable a este asunto-, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, determina que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. A su vez, el artículo 40 de aquella disposición normativa1 eliminó la posibilidad de apelar la providencia que decide sobre las mencionadas excepciones, como antes lo disponía de manera expresa el numeral 6° del artículo 180 del CPACA2. 3.

Adicionalmente, el artículo 243 del CPACA no contempla como pasible de apelación el auto que decida sobre las excepciones previas formuladas en el proceso. 4. Por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 5. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que la impugnación fue formulada extemporáneamente.

En efecto, el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, establece que el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 1 Que modificó el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2 “En los antecedentes legislativos de la Ley 2080 de 2021, quedó plasmado que con la reforma se pretendía armonizar el trámite de las excepciones previas con el Código General del Proceso, porque en el CPACA las excepciones previas y mixtas se resolvían en la audiencia inicial y terminaban dilatando el proceso, ignorando que las mismas pueden ser resueltas antes de aquella diligencia y que solo en caso de requerir pruebas sería necesario resolverlas en audiencia. Así pues, con el nuevo trámite que se le otorgó a las excepciones, ‘se pretende refinar el proceso’: (i) teniendo en cuenta la celeridad en el mismo a través del trámite de las excepciones, evitando que se utilice el recurso de apelación como un mecanismo dilatorio, y también (ii) por medio de la sentencia anticipada, en la medida en que cuando se configure una excepción mixta y el juez tenga prueba de ello, pueda dictar sentencia anticipada sin tener que esperar al final del proceso” (providencia del 22 de febrero de 2022, expediente 66.757).

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00389-01 (72.075) Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. y otro Demandado: ADRES Referencia: Controversias contractuales 2 6. En este caso, el auto cuestionado se notificó por estado electrónico el 5 agosto de 2024. Por tanto, el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación vencía el 9 de agosto de ese mismo año; sin embargo, ello ocurrió el 12 de agosto de 2024. 7.

Conviene precisar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (artículo 201 del CPACA) no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. 8.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai VF