Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Augusto Durán Isaza contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hernando Augusto Durán Isaza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 1° de marzo de 20242, Hernando Augusto Durán Isaza, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en el medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-008-2015-01362-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD - M.P. JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ que revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333300820150136200, iniciado por el señor HERNANDO AUGUSTO DURAN ISAZA Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD - M.P. JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y por ende 1 Página 13 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 19. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2015-01362-00, iniciado por el señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZAY OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.»3 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de octubre de 2014, el señor Hernando Augusto Durán Isaza fue capturado al haber sido señalado como presunto autor del delito de homicidio agravado (tentativa) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Esto con ocasión del atentado que sufrió el 3 de octubre de 2014, la señora Elfi Juliana Rúa Sánchez cuando salía de un restaurante en Medellín. En los hechos del proceso de reparación directa se lee que la víctima del atentado reconoció al señor Durán Isaza como la persona que atentó contra su vida e integridad personal. Del expediente ordinario se extracta que, el mismo 15 de octubre, el juez penal con funciones de control de garantías realizó las audiencias preliminares y le impuso al procesado medida preventiva de la libertad consistente en reclusión en establecimiento carcelario.
Posteriormente, en audiencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado 20 Penal de Conocimiento de Medellín emitió sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Durán Isaza y se ordenó su libertad. Orden que se materializó el 1° de julio de 2015. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Hernando Augusto Durán Isaza y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se les condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado nro. 05001- 33-33-008-2015-01362-00/01. En sentencia del 29 de junio de 2018, el juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad del señor Durán Isaza fue injusta al amparo del régimen objetivo de responsabilidad. 2.4.
Las partes del proceso recurrieron esta decisión. Los demandantes para solicitar el reconocimiento de los perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia, medidas de satisfacción, daño a la familia, al buen nombre y al habeas data. La Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial solicitaron que se revocara la decisión de condena de primera instancia porque no se acreditó una falla en el servicio a ellas atribuible, sino que adelantaron sus funciones apegadas a las normas procesales penales aplicables al caso particular.
Además, pidieron que se analizara la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
En sentencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. En la parte motiva de la providencia se expuso que los demandantes no probaron la antijuricidad del daño ni la imputación a la Rama Judicial y a la FGN.
En esa vía, manifestó que las pruebas del proceso dan cuenta de que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaban las autoridades a cargo del caso. En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria.
De otra parte, indicó que, aún analizado el asunto bajo el régimen objetivo, lo cierto es que tampoco se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no se probó la ocurrencia de un daño especial debido a una ruptura de las cargas públicas. Por el contrario, insistió en que los elementos materiales probatorios respaldaban la inferencia razonable de la autoría en los delitos investigados. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. El señor Hernando Augusto Durán Izasa alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354), en el que se estableció que el Estado es responsable por las privaciones de la libertad en los que la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo.
Consideró que el análisis del asunto debió surtirse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, título de daño especial. En esta línea agregó que, el tribunal accionado desconoció las sentencias emitidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020 y el 27 de julio de 2023. También estimó desconocido el precedente constitucional sobre la aplicación de los cambios jurisprudenciales en el tiempo y la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en estos escenarios.
Como sustento de lo anterior, relacionó apartes de la sentencia SU406 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. 3.2. También señaló que, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque las pruebas del proceso daban cuenta de que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no era necesaria, pues el procesado no era un peligro para la víctima ni para la sociedad y no existía el riesgo de no comparecencia al proceso, es decir, no estaban cumplidos los requisitos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que, los elementos materiales probatorios y evidencias física recaudados por el ente investigador no soportaban una inferencia razonable de autoría o participación del señor Durán Isaza en los hechos investigados. Y que no se cumplió con el principio de excepcionalidad de la privación de la libertad. 3.3. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima al variar de manera sorpresiva el régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad bajo el cual se analizaban los casos de privación de la libertad y porque las pruebas del proceso se valoraron de manera caprichosa y parcial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de marzo de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Augusto Durán Isaza, mediante apoderado judicial, contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a Mariana Durán Barrera, Dora Eliana Galeano Ruiz, Ana Ligia Isaza Cifuentes;
Yezmín del Pilar, Nallybe de los Dolores, Magaly del Belén, Nubdy del Socorro y Carlomagno Durán Isaza; a la fiscal general de la Nación (e) y a la directora ejecutiva de Administración Judicial. Todos estos, sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa con radicación nro. 05001-33-33-008-2015-01362-00/01. También dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso (CGP) y que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, porque la sentencia se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable y vigente y en los medios de prueba que fueron aportados al proceso. Luego, no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Manifestó que, en aplicación de la jurisprudencia contenciosa y constitucional se adelantó de manera motivada el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, concluyendo que la privación de la libertad no fue injusta. En esa línea, advirtió que se acreditó que las autoridades del proceso penal contaron con medios de convicción que permitían inferir razonablemente la autoría del imputado en las conductas delictivas por las que se le investigó y justificaba la imposición de la medida de aseguramiento. 4.3.
La directora Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la sentencia acusada en realidad se emitió conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables, en especial de la sentencia SU072 de 2018, sin que se hubiera demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Destacó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento el juez con funciones de control de garantías contaba con evidencia física, como el reconocimiento fotográfico y en fila de personas que hizo la víctima del atentado, que daba cuenta de que la medida fue razonable, necesaria y legal. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron. Agregó que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
También dijo que de la providencia acusada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente y vigente (SU072 de 2018), y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de los defectos invocados. Finalmente, en relación con la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, recordó la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero donde se indicó que los cambios jurisprudenciales son naturales en la dinámica de la interpretación judicial.
La explicación de este fenómeno se encuentra en los cambios en la conformación de las corporaciones y en las mutaciones de las realidades sociales a las que los jueces deben adaptarse. 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no superaba el requisito general de relevancia constitucional.
Dijo que la pretensión de la parte actora era la de revivir la discusión surtida en el proceso ordinario frente a la valoración de las pruebas aportadas al expediente y el precedente judicial aplicable. Agregó que, la providencia judicial accionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un análisis motivado y razonable de los medios de convicción aportados al proceso.
Llamó la atención en que la acción de tutela no debe convertirse en el mecanismo judicial predilecto de la parte que pierde el pleito para que se revise la sentencia acusada como si se tratara de una instancia adicional. Sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, precisó que esa postura jurisprudencial fue variada con la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional en la que se estableció que corresponde al juez de la causa determinar, conforme a las particularidades de cada caso, cual es el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse.
Finalmente, en el fallo se manifestó que la autoridad judicial acusada no desconoció las garantías de confianza legítima y seguridad jurídica, debido a que los argumentos de la sentencia fueron razonables y suficientes para justificar la determinación adoptada 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.
No es cierto que la acción de tutela no supere el requisito de relevancia constitucional, por el contrario, se evidenció una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Hernando Augusto Durán Isaza en su faceta de contradicción y defensa. La vulneración ius fundamental se concreta en la indebida aplicación del marco jurisprudencial bajo el cual se analizó la demanda y que era determinante para establecer el régimen de responsabilidad aplicable.
En esa vía, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, en reiterada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, ha establecido que en los eventos donde la absolución se fundamenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad es el objetivo bajo el título de daño especial.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la sentencia del 23 de abril de 2020 (Exp.44.996), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el que se analizó un evento de privación injusta de la libertad bajo el título de imputación de daño especial. 6.2. El Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque valoró las pruebas de manera arbitraria.
A pesar de que era claro que en el caso no se cumplían los requisitos del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 (peligro para la comunidad) para imponer la medida de aseguramiento, el juez penal hizo caso omiso a tal falencia probatoria y adoptó de manera ilegal la decisión de privación de la libertad ya que no contaba con argumentos suficientes para ello.
Lo anterior, da cuenta de la vulneración del principio de excepcionalidad de la privación de la libertad. La medida de aseguramiento impuesta al actor no solo fue ilegal, sino que además el daño padecido supera las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y ser absuelto en virtud del in dubio pro reo. 6.3.
La acción de tutela tiene relevancia constitucional, porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al haber omitido la autoridad accionada aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo al régimen de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y la posición de la Corte Constitucional en cuanto al cambio del precedente judicial y su aplicación en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, debe la Sala analizar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
En caso de estimar que la petición de amparo supera el mencionado examen, se continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad. Si la tutela supera el examen general de procedencia, esta Sección establecerá si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2023, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente al omitir la aplicación de la tesis jurisprudencial según la cual los casos de privación injusta de la libertad deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 4.
Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sección observa que la acción de tutela no se toma como una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Debe tenerse en cuenta que, la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fue condenatoria y, en esa vía, los argumentos de la apelación de los demandantes se dirigieron a que se reconocieran las categorías de perjuicios que habían sido negadas por el juez a quo.
Sin embargo, en la sentencia ordinaria de segunda instancia, se revocó la decisión de condena para negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, lo que se alega ahora en tutela es que el ad quem incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba del proceso y en desconocimiento del precedente judicial sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso particular.
También se observa en la acción de tutela y en la impugnación una relación clara de los hechos y pretensiones, así como de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.
De otro lado, se observa que: la acción de tutela fue radicada el 1° de marzo de 2024, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia por las razones expuestas en la acción de tutela y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la acción de amparo supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos del actor con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia de un defecto fáctico, de desconocimiento del precedente judicial invocado o de violación directa a la Constitución. 5.
La sentencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente contencioso ni constitucional, por el contrario, se fundamentó en el marco jurisprudencial aplicable y vigente 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 8.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia. 5.2.
El cargo de desconocimiento del precedente vertical se fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió estudiar el caso sub examine bajo el marco jurisprudencial vigente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa, esto es: la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (exp. 23354), según la cual los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debían resolverse bajo el régimen objetivo y el título de imputación de daño especial.
Como fundamento de la anterior afirmación citó la sentencia SU406 de 2016. También relacionó la sentencia del 23 de abril de 2020 (exp.44996), en la que se resolvió un caso de privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad por considerar que se acreditó que el Estado con su actuar rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada.
Se tiene que la sentencia acusada se profirió el 4 de septiembre de 2023 y se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes el 5 de septiembre del mismo año. Esto evidencia que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo9. 5.4.
Ahora bien, como el estudio del caso se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad y, por lo tanto, se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular (Ley 906 de 2004); considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 4 de septiembre de 2023, no comporta desconocimiento del precedente, pues la argumentación es acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,.
Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad.
Al respecto en la sentencia acusada, se lee: «Ahora bien, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede evidenciar que esta ha tenido varias modificaciones en las últimas décadas: Para los años 2007 a 2009 se sostuvo que salvo en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debía examinarse a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, razón por la que es al actor a quien le competía demostrar la existencia de una falla en el servicio.
(…) Luego, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estado indicó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, que el mismo debía analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial. En el año 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, profirieron sentencias de unificación sobre el tema analizado.
La Corte Constitucional, profirió la sentencia SU 072 de 05 de julio de 2018, en la que indicó: “117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que 9 Al respecto, en la sentencia SU072 de 2018, se lee: «108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política (…).” Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.
Además, en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, es factible aplicar un título de atribución objetivo. En la misma línea, el Consejo de Estado ha rectificado la tesis de la sentencia de unificación del 2013, por lo cual se debe valorar la medida restrictiva de la libertad como supuesto de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si es injusta y, por ende, se causó un daño antijurídico al ciudadano, que no está en la obligación de resistir.»10 (subraya la Sala) Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atendió a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto;
(ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto. Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.5. Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU406 de 2016, estos son retrospectivos, es decir que sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso.
Pero la Corte Constitucional en esta providencia también aclaró que, corresponde al juez de la causa determinar si el cambio de posición jurisprudencial puede implicar una afectación al derecho al debido proceso de las partes al imponer determinadas cargas que no eran exigibles al momento de interponer la demanda. En ese contexto puede el juez, excepcionalmente, y de manera motivada, inaplicar los cambios del precedente al caso concreto.
Con base en lo anterior, debe precisarse que, en el caso individual, la aplicación del cambio jurisprudencial no implica asumir cargas procesales ni cargas probatorias adicionales, pues en el expediente11 se encontraban los medios de convicción que permitían analizar la medida de aseguramiento conforme los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 5.6.
Finalmente, frente a la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente nro. 44996 que se cita como precedente para justificar la aplicación del régimen objetivo en el caso particular, debe destacarse que fue dejada sin efectos a través de sentencia de tutela del 29 de abril de 202112.
En este fallo se ordenó a la 10 Páginas 19 a 21 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023. Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. 11 En el acápite de pruebas documentales de la sentencia acusada, se lee: «2.5.1.15. Un (1) CD46 que tienen los audios de audiencias desarrolladas dentro del proceso No. 050016000206201448509 seguido contra el señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (TENTATIVA) EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO.
De la que se destaca. 2.5.1.15.1. Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario decretada en contra del señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA realizadas el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado 12 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, específicamente lo relacionado con la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, así (…)» 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 29 de abril de 2021. Proceso nro. 11001-03-15-000-2020-04456-01. M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada que emitiera una nueva sentencia en la que atendiera al precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Luego, la sentencia no se erige como precedente vigente para el caso analizado. 6. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional13 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso14; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión15; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo16.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión17; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia18. 6.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión19. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia20.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios21. 6.3.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, la medida de aseguramiento no satisfizo el presupuesto de necesidad debido a que el procesado no era un peligro para la víctima ni para la sociedad y porque no existía el riesgo de no comparecencia al proceso, es decir, no estaban cumplidos los requisitos de los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada por el ente investigador no soportaban una inferencia razonable de autoría o participación del señor Durán Isaza en los hechos investigados. 6.4. Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico deberá la Sala traer a colación el juicio probatorio expuesto por la Sala Quinta de Decisión del 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 4 de septiembre de 2023.
Para ello se estima pertinente relacionar, en primer lugar, el aparte de la sentencia donde se hizo referencia al contenido de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento. Veamos. «2.5 DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.5.1. Documentales. (…) 2.5.1.15.1. Audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario decretada en contra del señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA realizadas el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado 12 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, específicamente lo relacionado con la solicitud e imposición de medida de aseguramiento22, así: Del minuto 1:00:48 al minuto 1:15:29 del audio que obra en el archivo “05001600020620144850900_050014088012_1.wma” del Cd que obra a folios 71 del expediente físico, se encuentra la grabación de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y privativa de la libertad en establecimiento carcelario del señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (TENTATIVA) EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO presentada por el delegado de la Fiscalía, quien sustentó la petición en el numeral 1, literal a) del artículo 307, el artículo 308 y los artículos 309, 310 y numeral 2 del artículo 313 del CPP.
Consideró el Fiscal que, con la conducta desplegada por el señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA, se encuentran demostrados los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada. En cuanto al requisito subjetivo, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del CPP, desarrollados por los artículo 310 a 312 del CPP, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida con que cuenta la Fiscalía para el momento de la solicitud de imposición de medida: i) se puede inferir razonablemente la posible autoría o participación del señor DURÁN ISAZA en la comisión de los delitos imputados y acaecidos el 03 de octubre de 2014 en el establecimiento “La Tranca” de Medellín, ii) la medida se muestra necesaria por considerarse que la libertad del imputado representa un peligro para seguridad de la comunidad o la víctima y, iii) resulta probable que el imputado no comparezca al proceso ni cumpla la pena que llegue a imponérsele.
Respecto al peligro que representa el imputado para la seguridad de la comunidad o la víctima, indicó el fiscal, que en concordancia con el artículo 310 del CPP modificado por la Ley 1142 de 2007 y el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, es suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, y el delito que se le imputó al señor DURÁN ISAZA: i) se dio en la modalidad de sicariato, en vehículo automotor y con arma de fuego, ii) tiene un quantum de pena muy alto, iii) atentó contra el principal derecho que dispone la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida, iv) el delito imputado se configura en concurso heterogéneo de conductas punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
Aunado a ello, consideró que, la víctima se encuentra en peligro por haber denunciado los hechos. En cuanto a la no comparecencia, señaló que, el artículo 312 modificado por el artículo 25 de la Ley 1142, dispone dos requisitos principalmente para que se cumpla este aspecto: i) la gravedad y modalidad de la conducta y, ii) la pena a imponerse.
Y lo dos se cumplen en el caso concreto. Agregó que, el señor DURÁN ya cuenta con una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas y con registro en el sistema SPOA por violencia intrafamiliar. (…) Desde el minuto 1:33:57 y hasta el minuto 1:51:01, tomó la palabra la Juez 12 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, quien hizo mención de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural en contra del señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA que fue presentada por la Fiscalía, así como un recuento de los documentos, elementos materiales probatorias y evidencia física aportados por el fiscal y un resumen de los argumentos esbozados por éste que sirvieron de base para sustentar la solicitud. 22 Archivo «05001600020620144850900_050014088012_1.wma» del Cd que obra a folios 71 del expediente físico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó en términos generales que se cumplían los presupuestos de procedencia de la medida solicitada dispuestos en el literal a) del numeral 1 del artículo 307 del CPP, el numeral 2 del artículo 308 desarrollado por los numerales 2 y 5 del artículo 310 del CPP modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011 y los artículos 310 y 311 del CPP.
Lo anterior, por cuanto de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada por la Fiscalía, se lograba inferir razonablemente que, el señor DURÁN ISAZA representaba un peligro para la sociedad y la víctima, por cuanto el número de delitos que se le imputaban eran muy graves y se daban contra una mujer, siendo clara la violencia que contra este género se da en el municipio y en el territorio nacional en general.
Consideró además que, se cumplió con el requisito objetivo previsto en el artículo 313 del CPP modificado por el artículo 60 de la ley 1453 de 2011, en tanto los delitos investigados superan los 4 años de prisión y son estudiados de oficio. Resaltó que, al estar el imputado incurso en delitos con penas tan altas, se deduce la evasión que puede darse de la justicia y la no comparecencia al proceso y cumplimiento de la pena que llegue a imponerse.
Igualmente, indicó que, se cumplieron los presupuestos del artículo 295 del CPP, ya que, dada la gravedad y la modalidad de la conducta imputada, la restricción de la libertad del señor DURÁN ISAZA se mostraba necesaria, adecuada, proporcional y razonable y se justificaba en favor del interés de la comunidad y la víctima. Ello, en razón a que, conforme a los elementos materiales con los que se cuenta se puede establecer el peligro y/o riesgo que el imputado puede generar en la comunidad y la víctima de manera latente, afectando la seguridad principalmente de esta última, quien está plenamente identificada y presentó denuncia en contra del señor DURÁN ISAZA y lo señaló como el autor del delito, pues sobre esta puede darse represalias.»23 (Subraya la Sala) Atendiendo al contenido de este medio de convicción, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la siguiente valoración probatoria: «(…) de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al principio iura novit curia a efectos de establecer la legalidad de la privación injusta del señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA, la Sala en primera medida analizará si en el sub examine y en relación con las entidades accionadas se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si hay responsabilidad objetiva de las demandadas a título de daño especial.
(…) el juez con función de control de garantías encontró que la solicitud presentada por la Fiscalía y los elementos materiales probatorios arrimados a la diligencia y puestos en conocimiento de las partes, permitían bajo un criterio de inferencia razonable presumir la autoría o participación del señor IBAÑEZ BARRERA en la comisión del delito imputado, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Así las cosas, se tiene que, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, cumplieron con sus funciones. La primera entidad dentro del marco constitucional y legal, le corresponde iniciar y llevar a cabo investigación por las conductas que puedan llegar a construir delitos y que le sean puestas de presente y/o sobre los cuales tenga conocimiento, principalmente contra quienes en principio se vean directamente involucrados en la comisión de este.
(…) Y es que en el asunto sub judice conforme al audio que contiene la diligencia cursada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado 12 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y de acuerdo a la transcripción que obra en el acápite correspondiente al recaudo probatorio, es claro para la Sala, que la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario decretada en contra del señor DURÁN ISAZA, tuvo como fundamento los numerales 2 y 5 del artículo 308 y los artículos 309 a 313 de la Ley 906 de 2004.
El soporte legal de la decisión de la Juez con función de Control de Garantías era aplicable al caso, se encontraba vigente para ese momento y se ajustaba con las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y la situación particular del señor DURÁN ISAZA, por ello, al encontrar procedente la imposición de medida de aseguramiento, el juez de garantías ordenó la misma, pues resultaba más beneficioso para la sociedad, por la gravedad del delito imputado.
Adicionalmente, es claro que, teniendo la oportunidad de presentar los recursos de ley ante la decisión adoptada, la defensa optó por no ejercer los mismos y aceptar la medida impuesta. Y aunque posteriormente, solicitó sustitución de la medida, dicha petición fue desistida y aceptada en audiencia del 09 de febrero de 201587 realizada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 23 Páginas 30 a 34 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023.
Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, de acuerdo a la prueba aportada al expediente, especialmente el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, puede esta Corporación establecer que la medida adoptada por el juez de garantías fue necesaria, apropiada, razonable, proporcional y conforme a derecho, y por ello, no puede la Sala declarar la falla en el servicio de las accionadas, pues aun cuando el Juez de conocimiento absolvió al señor HERNANDO AUGUSTO DURÁN ISAZA, no puede atribuirse en virtud de un régimen subjetivo de responsabilidad, ya que está decisión obedeció a que dentro del proceso penal y luego de la imposición de medida, esto es, con las pruebas practicadas y obtenidas posteriormente en juicio oral, la Fiscalía no logró demostrar la comisión por parte del acusado del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (TENTATIVA) EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO sin que ello, de acuerdo al marco normativo aplicable al caso y a lo probado en el mismo, torne en antijurídico el daño sufrido por los demandantes.»24 6.5.
A juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine. Sobre la necesidad de la medida indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que se fundamentó en la gravedad del delito por el que se investigó al señor Durán Isaza, cuya pena excedía la pena de 4 años de prisión y al peligro que representaba para la sociedad y para la víctima.
También expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a la inferencia razonable de participación o autoría del procesado en la comisión del delito imputado. Todo esto al amparo del marco procesal penal aplicable, es decir, de lo establecido en los artículos 308 a 313 de La Ley 906 de 2004. 6.6. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.
Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba. Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela.
También debe precisarse que, la medida de aseguramiento se fundamentó en la evidencia física y elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador en la etapa preliminar y que fueron analizados por el juez penal con funciones de control de garantías a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable. El estándar fáctico exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al del juicio oral.
Para el caso de la Ley 906 de 2004, se exige la inferencia razonable de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, mientras que en etapa de juicio se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado. Luego, se trata de etapas diferentes del proceso penal y por ello no puede pretenderse que la razonabilidad de la medida de aseguramiento 24 Páginas 43 a 47 de la sentencia del 3 de septiembre de 2023.
Samai para tribunales administrativos, Índice 14. Proceso nro. 05001 33 33 008 2015 01362 01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01026-01 Demandante: Hernando Augusto Durán Isaza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se analice con fundamento en pruebas recaudadas de manera posterior y bajo un estándar más exigente al dispuesto por el Legislador. 6.7.
Por las razones expuestas, tampoco se encuentra acreditado el defecto de violación directa a la Constitución ya que su fundamentación dependía de la prosperidad de los defectos que fueron previamente estudiados. 7. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 19 de abril de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Augusto Durán Isaza, para, en su lugar, negar los cargos de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Lo anterior por considerar que la sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de tutela del 19 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Augusto Durán Isaza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador