Micelio
25000231500020240013001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-03

Radicación interna: 2492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lourdes Maria Diaz Monsalvo·Demandado: Juzgado Sesenta Administrativo Del Circuito De Bogota

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO Demandado: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia – falta de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 21 de febrero de 20241, la señora Lourdes María Díaz Monsalvo interpuso acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de los autos de 23 de noviembre 2023 y 1 de febrero de 20242, por medio de los cuales la autoridad accionada declaró su falta de competencia para conocer de una demanda interpuesta por la actora y rechazó el recurso de reposición, respectivamente.

Todo lo anterior dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060- 2023-00095-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1. Se declaren violatorios del debido proceso y el derecho de contradicción, el Auto de fecha de 2023-11-23 con el que se remite el proceso a la Oficina de Reparto y el Auto de fecha 2024-02-02 con el que ‘rechaza por improcedente’ el recurso de reposición interpuesto frente al primero. 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Aunque en la tutela y en el fallo de primera instancia se menciona que esta providencia es de 2 de febrero de 2024, de la verificación del sistema de consulta de procesos, se pudo verificar que dicho auto se expidió el 1 de febrero de 2024 y se notificó con estado de 2 de febrero de 2024.

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] Se revoque la decisión de declarar falta de competencia por parte del JUZGADO 060 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ en Auto de fecha 2023-11-23 y en su lugar, se le dé el trámite correspondiente.

Se exhorte al Juez a respetar los procedimientos establecidos y procurar la no revictimización, que brinde al proceso todo el trámite correspondiente, aunque ya haya decidido a quién darle razón. Se exhorte al Juez a juzgar con perspectiva de género, pues si bien los hechos de la reparación y el error de lectura aquí se dan como contexto, en el marco de la reparación directa el enfoque de género; asunto fundamental para la materialización de las garantías de un Estado Social de Derecho.

El hecho de que, para el Juez, recibir amenazas solamente desdibuje la motivación del acto que admite una renuncia, es alarmante y desdibuja los avances jurisprudenciales de abuso psicológico y la lucha contra la violencia de género.3 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 30 de marzo de 2023 la actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Procuraduría General de la Nación por el presunto acoso laboral que sufrió mientras trabajaba en esa entidad.

Una vez surtido el trámite de la notificación de la admisión de la demanda, la contraparte contestó y propuso, como excepciones previas, las de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad de la acción. Para esta entidad, la demandante debió acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho y no a la reparación directa.

Con auto de 23 de noviembre de 2023, la autoridad accionada consideró que, con base en lo evidenciado en la demanda y su contestación, la fuente de la indemnización pretendida era la renuncia que, según la demanda, fue provocada a raíz del trato al que fue sometida la señora Díaz Monsalvo. En consecuencia, estimó que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación, por lo que declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos de la Sección Segunda.

Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 1 de febrero de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de reposición. Como fundamento de su decisión adujo que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual, a su juicio es concordante con el numeral 5 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, el auto con el cual se remite un proceso por competencia no es pasible de recursos. 3 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la accionante, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tramitó adecuadamente las excepciones previas presentadas por la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que, al margen del error interpretativo de la autoridad accionada sobre la fuente del daño, «asunto que no se debate en esta sede de tutela, porque no se busca una nueva mirada al proceso», lo que dota de relevancia constitucional a esta solicitud de amparo es que el juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Esto, en el entendido que la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control fue propuesta como excepción previa por la entidad demandada, en consecuencia, el fallador debió, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a la demandante y practicar las pruebas pertinentes.

Expresó que se le impidió defenderse de las excepciones previas y, especialmente, que con el trámite impartido por el juez se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación, con el que hubiera podido acceder a una segunda instancia. Igualmente, se mostró en desacuerdo con que no hubiera un estudio de fondo al abordar el recurso de reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2023 y que, en su lugar, se negara por improcedente.

Adicionalmente, expuso que también acaecieron los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, todos ellos fundados en que la autoridad accionada ignoró que en la demanda no se está solicitando la nulidad de algún acto administrativo, sino que lo que se pretende es una indemnización por los actos de acoso laboral a los que fue sometida.

Fue insistente en que su pretensión no es que se deje sin valor la decisión de la Procuraduría de aceptar su renuncia y que ni siquiera pretende un reintegro, en ese sentido, no existen los supuestos para que el proceso sea tratado como una nulidad y restablecimiento del derecho. Sin ahondar en particularidades, citó el proceso 25000-23-36-000-2016-02565-01, se entiende, que hace referencia a la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 23 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó notificar como accionado al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, dispuso vincular como tercera con interés directo a la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación A juicio de esta entidad, lo pretendido por la accionante es revivir un debate que fue agotado en la instancia judicial ordinaria, y que no puede entenderse que solamente por no estar de acuerdo en lo resuelto la vía tutela se torna procedente.

En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.6.2. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá permaneció en silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que la tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.

A su juicio, la controversia «versa sobre un asunto estrictamente procesal-legal, pues el debate propuesto supone un error del Juzgado porque era su deber dar trámite a las excepciones propuestas por la contraparte, pero, en su lugar, declaró la falta de competencia con vulneración del principio de la doble instancia». En ese sentido, aseguró que dicha discusión en esta vía constitucional implicaría reabrir el debate ya efectuado y convertiría la acción de tutela en una instancia adicional.

Resaltó que una vez la demanda sea repartida a los despachos de la Sección Segunda, será allí que se defina si es procedente estudiar el caso conforme el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su lugar, si se propone un conflicto de competencia. Por otra parte, resaltó que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, el auto que decide las excepciones «solo es pasible del recurso de reposición conforme el artículo 242 del CPACA», por lo que no es cierto que se le esté negando la segunda instancia. Finalmente, sobre el auto de 1 de febrero de 2024, se limitó a indicar que no fue posible acceder a dicho documento por cuanto el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo registró en el sistema Samai como «clasificado».

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación4 La actora manifestó que el a quo desconoció que, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, todas las providencias son pasibles del recurso de reposición, en ese sentido, cuestionó que no se tuviera en cuenta que mediante el auto de 2 de febrero de 2024 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente dicho mecanismo, vulnerando así el debido proceso.

Por otra parte, presentó disculpas por realizar consideraciones subjetivas sobre el criterio de decisión adoptado en el fondo de la providencia atacada, pero insistió en las falencias procesales consistentes en el trámite de las excepciones previas y la falta de pronunciamiento de fondo respecto del recurso de reposición. 1.9. Trámite de segunda instancia Recibido el expediente de tutela, se advirtió que, tal como lo señaló la primera instancia, en el sistema de consulta no era posible verificar el auto de 1 de febrero de 2024.

Siendo así, y teniendo en cuenta que se trata de una de las providencias atacadas, mediante auto de 10 de abril de 2024 se requirió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que aportara copia digital íntegra del expediente del proceso identificado con el radicado 11001-33-43-060-2023-00095-00. Ante el incumplimiento del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue necesario reiterar la orden con auto de 6 de mayo de 2024.

El 7 de mayo de 2024 la referida autoridad allegó el expediente del proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de marzo de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 18 de marzo siguiente.

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional, por cuanto se trata del que no encontró cumplido el a quo. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que lo pretendido por la parte actora es una discusión meramente legal que no amerita ser estudiada por la vía de tutela en tanto que lo que se pretende es revivir un debate ya zanjado. Sobre el particular, esta Sala se apartará de lo resuelto por el a quo, por los motivos que pasan a explicarse. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En primer lugar, debe reconocerse que, por regla general, en casos donde se cuestiona la decisión de un juez de remitir un proceso por competencia, esta Sala ha optado por declarar la falta de relevancia constitucional.

En efecto, dicha decisión, por sí sola, no conlleva una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, especialmente por cuanto tal declaración no tendrá efectos sustanciales sino hasta que la autoridad que reciba el proceso se pronuncie, aceptando el caso o planteando el respectivo conflicto de competencia. Sin embargo, en esta oportunidad se observa una circunstancia que difiere de dicho escenario, en tanto que la actora no se limita a cuestionar la competencia de la autoridad accionada, sino que es insistente en explicar que, al margen de lo resuelto, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adoptó tal determinación mientras incurrió en falencias procesales que redundan en la afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

En este punto, debe resaltarse que, si bien en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución la actora realizó consideraciones subjetivas que pueden carecer de relevancia constitucional y, de hecho, la actora no insiste en aquellos en su impugnación, lo cierto es que la posible configuración de un defecto procedimental absoluto sí debe ser abordada de fondo.

Para el efecto, se resalta que los argumentos de la acción de tutela, respecto del tema procesal, se concentran puntualmente en dos aspectos: (i) que el auto de 23 de noviembre de 2023 era contrario al procedimiento legalmente establecido para resolver excepciones, en tanto que no se corrió traslado para oponerse a aquellas, no se decretó pruebas y se profirió mediante un auto que le cercena la posibilidad de acudir a una segunda instancia, y (ii) que se «rechazó» por improcedente el recurso de reposición. Frente al primer punto, esto es, lo ocurrido con el auto de 23 de noviembre de 2023, para esta Sala resulta evidente la relevancia constitucional, esto por cuanto de ser cierto que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impartió un trámite distinto al contemplado en la Ley 1437 de 2011 para resolver las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, entonces es posible que se hayan afectado elementos esenciales del núcleo esencial del debido proceso, como son, la oposición y la segunda instancia. En consecuencia, se superará la exigencia aquí estudiada frente al mencionado proveído.

Por el contrario, respecto del auto de 1 de febrero de 2024, no es posible superar el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. En dicha providencia, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1564 de 201217 el cual, a su 17 ARTÍCULO 139.

TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juicio, es concordante con el numeral 5 del artículo 243A de la Ley 1437 de 201118, el auto con el cual se remite un proceso por competencia no es pasible de recursos.

Por su parte, la actora sustentó su pretensión de amparo en que el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 1 de febrero de 2024 no fue resuelto de fondo, lo que contradice la regla general según la cual todas las providencias son pasibles de dicho mecanismo. Así las cosas, el argumento presentado por la señora Díaz Monsalvo resulta insuficiente para que el juez de tutela entre a valorar lo resuelto por la autoridad accionada, en tanto que no presentó objeción alguna respecto de la aplicación o interpretación de los artículos con los que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sustentó su decisión. En este punto, debe recordarse que, al margen de que fuera acertada la remisión al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 o que el numeral 5 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 sea aplicable al auto que remite un expediente; si la solicitud de tutela no contiene cargos contra el razonamiento de la autoridad accionada, no es posible superar el requisito de la relevancia constitucional ante la palmaria falta de carga argumentativa.

En consecuencia, respecto de la pretensión de tutela frente al auto de 1 de febrero de 2024 se confirmará la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 2.4.2. Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, se observa que el auto de 23 de noviembre de 2023 que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa no cumple con esta exigencia. Lo anterior, por cuanto en el recurso de reposición presentado contra este auto la parte actora se limitó a cuestionar el fondo de lo decidido, es decir, la competencia del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero no expuso censura alguna contra el trámite dado a las excepciones previas.

En este punto, es importante explicar que, contrario a lo manifestado por el a quo, el recurso de apelación sí procede contra algunas providencias que resuelven excepciones previas, esto se extrae de una lectura armónica de los artículos 12 del declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. 18 ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Decreto 806 de 202019 y 1. ° de la Ley 2213 de 202220, de las cuales se extrae que contra la decisión a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva procede la alzada21.

Esto, además es concordante con lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que establece que esas mismas excepciones deben declararse fundadas a través de sentencia anticipada, contra la cual es evidente que puede interponerse recurso de apelación. Por lo tanto, se resalta que sí hay casos en que el proveído que resuelve sobre las excepciones previas es pasible de una segunda instancia. Partiendo de lo anterior, teniendo en cuenta que la excepción falta de jurisdicción o competencia no está entre las que son pasibles del recurso de apelación, entonces la reposición se erige como el mecanismo idóneo para discutir las falencias procesales que acusa la parte demandante.

Siendo así, ya que en el recurso presentado contra el auto de 23 de noviembre de 2023 la parte actora no cuestionó el procedimiento dado al trámite de las excepciones, 19 «ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable».

(Resaltado fuera de texto) 20 «ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales».

(Resaltado fuera de texto) 21 Para el efecto, ver sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por esta Sección con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el expediente 54001-23-33-000-2020-00505-01, donde se explicó que: «Conforme a lo anterior, la Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020».

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esto por cuanto centró su desacuerdo en que la fuente del daño cuya reparación pretendía no era el acto administrativo que aceptó la renuncia, sino el presunto acoso laboral que sufrió mientras estuvo vinculada a la Procuraduría, es decir, se enfocó en explicar los motivos por los que consideró que la competencia para conocer del proceso era el Juzgado accionado.

En ese sentido, ya que los argumentos dirigidos contra el auto de 23 de noviembre de 2023, en esta solicitud de amparo, no fueron incluidos en el recurso de reposición, no es posible tener por agotados todos los medios de defensa previo a acudir a la vía constitucional. Adicionalmente, en el escrito inicial de este mecanismo constitucional la actora también adujo que la autoridad accionada omitió agotar una etapa probatoria para decidir las excepciones previas planteadas por la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, se recuerda que, de ser así, la accionante contaba con la posibilidad de plantear la nulidad que contempla el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la cual procede cuando «se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas».

En consecuencia, respecto de dicha providencia y por los cargos endilgados, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de la subsidiariedad. En ese orden de ideas, ya que no se superó el juicio de procedibilidad contra los autos atacados, se confirmará la sentencia de 11 de marzo de 2024 que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, pero por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2024-00130-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”