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11001031500020240416601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edgar Manga Rubio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: EDGAR MANGA RUBIO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia en la que se negaron sus pretensiones de reparación directa. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias de 31 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2024 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso no. 25000-23-36-000-2015-00863-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y decisión sin motivación 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de agosto de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de septiembre de 2012, el señor Dionisio Castillo Hernández presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra con base en un pagaré de 15 de junio de 2001 por valor de seiscientos millones de pesos más intereses corrientes. 2) El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Facatativá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de la cuenta bancaria del demandante. 2) El 9 de marzo de 2013, el apoderado del señor Dionisio Castillo Hernández presentó ante el juzgado un convenio de pago suscrito por ese apoderado, el ejecutante y -aparentemente- por Edgar Manga Rubio, con firma autenticada de la Notaría Única de San Francisco (Cundinamarca), según el cual el ejecutado accedía al débito del dinero embargado desde su cuenta bancaria. 3) Previa consignación del depósito judicial por parte del banco al juzgado y sin que se hubiera notificado al ejecutado el auto que libró mandamiento de pago en su contra, el 12 de marzo de 2013, el apoderado de Dionisio Castillo Hernández presentó sendos memoriales al juzgado con los cuales ratificó la facultad de su apoderado para recibir los dineros depositados en la cuenta de ahorros del actor y solicitó que, una vez se hiciera la entrega material de los fondos retenidos, se ordenara el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso ejecutivo. 4) Ese documento ingresó al despacho el 14 de marzo de 2013 y, en la misma fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Facatativá resolvió que, previamente a resolver sobre lo solicitado, se debía acreditar el pago del arancel judicial a órdenes de ese despacho, lo cual acató el apoderado del ejecutante el 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 de marzo del mismo año, a través de un documento en el cual se anotó que “los señores DIONISIO CASTILLO HERNANDEZ Y EDGAR MANGA RUBIA, al igual que el suscrito abogado, manifestamos que renunciamos a los términos de ejecutoria.”. 5) Con base en lo anterior y a través de auto de 19 de marzo de 2013, el juzgado ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levantó el embargo sobre la cuenta del señor Edgar Manga Rubio y autorizó la entrega del título judicial en favor de Dionisio Castillo Hernández. 6) A través de un memorial presentado el 1 de abril de 2023, el ejecutante, su apoderado y -falsamente- el señor Edgar Manga Rubio, manifestaron al juzgado que renunciarían a los términos de ejecutoria del auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo. 7) Por tal razón, el 2 de abril del mismo año se expidió la comunicación contentiva de la orden de pago de depósitos judiciales, con la cual el juzgado decidió la entrega material de una suma cuantiosa en favor de la parte ejecutante. 8) Una vez tuvo conocimiento de los movimientos de su cuenta bancaria, contrató los servicios profesionales de un abogado, quien se trasladó al municipio de Facatativá y comprobó la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra, a pesar de que nunca tuvo conocimiento de su existencia. 9) En efecto, jamás firmó el pagare título de ejecución ni el mencionado convenio de pago, ni los memoriales por medio de los cuales, supuestamente, renunció a los términos de ejecutoria de las providencias proferidas por el juzgado; de hecho, prueba de ello es que para las fechas en que se suscribieron tales documentos residía en el extranjero. 8) Esa labor de investigación arrojó que en la demanda ejecutiva se indicó que la dirección del ejecutado era en la “Vereda Mancillas, Finca La Esmeralda del municipio de Facatativá – Cundinamarca”, población que el actor nunca conoció, como tampoco al señor Dionisio Castillo Hernández, con quien no ha celebrado ningún negocio.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 9) El 18 de junio de 2013, el apoderado del señor Manga Rubia presentó un memorial al juzgado con el cual solicitó la copia del expediente y los títulos judiciales, documentos a partir de los cuales evidenció la falsificación de su firma en el pagaré y en los memoriales, además de la falta de notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago en su contra. 10) El 26 de septiembre de 2014, el aquí actor presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro para que sean declaradas patrimonial y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permitió el embargo y retiro de sus fondos a partir de documentos falsos2. 11) El 31 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor3. 2 Los cargos de la demanda de reparación directa se centraron en que el pagaré y el convenio de pago presentados en el proceso ejecutivo fueron falsificados pues, jamás firmó tales documentos ni contrajo una deuda con Dionisio Castillo Hernández.

En su demanda alegó que no fue notificado personalmente del mandamiento de pago, lo cual le impidió conocer el proceso ejecutivo en su contra y, por ende, lo dejó sin oportunidad de presentar una defensa adecuada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque admitió y tramitó el proceso ejecutivo con base en documentos falsificados, sin verificar su autenticidad y hacer una revisión exhaustiva.

Por tales razones facilitó el embargo y posterior entrega de sus fondos, lo cual generó un daño injustificado. En relación con la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que esa autoridad no implementó los controles necesarios para verificar la autenticidad de los documentos notariales, permitiendo que se utilizaran sellos y firmas notariales falsificados.

Adicionalmente, acusó al Banco de Bogotá de no actuar con diligencia en cumplir la orden de embargo y liberar sus fondos sin cumplir con el deber de informar y proteger sus intereses en el momento de realizar una transferencia de alta cuantía. El actor reclamó que el banco no le comunicó del embargo y ello facilitó el perjuicio económico. 3 El tribunal denotó que, para la fecha en que presuntamente se firmó el pagaré y se pactó el acuerdo de pago, el señor Manga Rubio no se encontraba en el país, la notificación del mandamiento de pago se hizo mediante estado de 29 de noviembre de 2012 y no de manera personal conforme con los artículos 315 y 505 del Código de Procedimiento Civil y que el juzgado no exigió la presentación personal del memorial por medio del cual las partes del proceso renunciaron a los términos de ejecutoria del auto que terminó el proceso por pago.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 12) El demandante apeló esa decisión4 y, a través de sentencia de 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia por considerar que, si bien se aportaron pruebas que permitían concluir que se causó un daño cierto, real y determinado al señor Edgar Manga Rubio por el embargo y posterior sustracción ilegal de su dinero, tal daño no era imputable a las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario sino al “supuesto actuar delictivo de terceras personas frente al cual no cursa un proceso penal.”5.

De acuerdo con el informe técnico de grafología rendido por la Fiscalía General de la Nación, el pagaré y el acuerdo de pago no fueron suscritos por el señor Edgar Manga Rubio. Para esa autoridad se configuró un daño, en la medida que el actor vio afectado su patrimonio por la entrega del dinero que fue sustraído de su cuenta de ahorros lo cual le acarreó perjuicios económicos y familiares, sin embargo, afirmó que no podía imputarse al juzgado porque el documento aportado como título ejecutivo gozaba de presunción de autenticidad y veracidad para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva, correspondiendo al ejecutado alegar su falsedad ante el juez penal.

En cuanto al Banco de Bogotá determinó que actuó en cumplimiento de una orden judicial, acató el embargo decretado por el juzgado y retuvo los fondos de la cuenta del actor sin que pudiera cuestionar la legalidad de la orden de embargo ni la validez de los documentos presentados en el proceso judicial. En lo referente a la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que esa autoridad no tiene una responsabilidad directa y que no obró prueba en el proceso que diera cuenta de la participación fraudulenta del notario único del Circuito de San Francisco en el reconocimiento de la firma del señor Manga Rubio, del acuerdo de pago o del pagaré, al punto que el demandante reconoció que se acercó a la Notaría y le fue informado que los sellos plasmados en tales documentos no corresponden con los que ellos utilizan en sus gestiones. 4 La parte actora insistió en que el mandamiento de pago no le fue notificado personalmente y en que el juzgado debió verificar la autenticidad de los documentos aportados, en especial el pagaré y el convenio de pago, debido a que presentaban características inusuales, lo cual debía considerarse como una falla en el servicio judicial.

Nunca contó con representación legal en el proceso ejecutivo, contraviniendo el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en asuntos de mayor cuantía es necesaria la intervención de un abogado. La autoridad desconoció las conclusiones de un peritaje grafotécnico que concluyó que las firmas en el pagaré y el convenio de pago no correspondían a las suyas. 5 A partir del dictamen pericial decretado en el curso del proceso de reparación directa concluyó que “frente los documentos que la parte actora aduce como falsos (pagaré 01 y Convenio de pago), existe una probabilidad [de] que no correspondan con la firma del señor Manga Rubio, circunstancia que para el momento en que se desarrollaron los hechos, le era imposible conocer al juez rector del proceso ejecutivo, dada la presunción de veracidad y de autenticidad que recae sobre un título valor, máxime si dichos documentos cuentan con sello de presentación personal notariado.”.

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió que le asistía la razón al demandante en afirmar que el juez del proceso ejecutivo no notificó personalmente el mandamiento de pago librado en su contra, pues, no reposa en el expediente documento alguno que demuestre dicha actuación; sin embargo, estimó que tal situación no puede considerarse como la causa Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y decisión sin motivación que ocasionaron la trasgresión de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Sobre el defecto sustantivo alegó que las providencias inaplicaron e interpretaron erróneamente los artículos 63 y 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Sostuvo que la falta de representación adecuada y la omisión del trámite de traslado de tres días para la transacción violaron su derecho de defensa y facilitaron el perjuicio patrimonial. Frente a la decisión sin motivación argumentó que las decisiones judiciales carecieron de fundamentación suficiente porque se centraron en la exoneración de eficiente del daño pues “los documentos que se hicieron valer en el proceso gozaban de veracidad y autenticidad”.

La autoridad demandada destacó que, aun si el juzgado hubiera realizado actuaciones tendientes a notificar personalmente al actor del auto que libró mandamiento de pago en su contra, esa gestión no hubiera surtido efectos, pues en la demanda ejecutiva se aportó una dirección falsa, de ahí que “no tenía una probabilidad apta de que hubiera conocido en tiempo la ejecución y por lo tanto evitado la afectación de su patrimonio, porque de cualquier modo la notificación hubiera resultado infructífera y no precisamente por culpa del juzgado sino de quienes aportaron una dirección errada.”.

La demandada agregó que el convenio de pago contaba con sello y firma de comparecencia personal de autenticación notarial, por lo cual debía entenderse auténtico sin que fuera posible que el juzgado indagara sobre esa condición. Si bien el juzgado aceptó los memoriales de renuncia de términos a pesar de no tener presentación personal, como lo exigía el artículo 122 del CPC, “un actuar opuesto no hubiera impedido la entrega del título en la medida que el paso del tiempo hubiera permitido que la providencia a la que se renunció a términos quedara en firme y de esta manera poder ejecutarla.

De ahí que no se observa que tal circunstancia tuviera incidencia en el menoscabo en cuestión.”. La suma de dinero estuvo congelada en la cuenta del demandante desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 1 de marzo de 2012, tiempo suficiente para que el actor se percatara de los irregulares movimientos realizados, dado que no se trataba de una cifra desdeñable que pudiera pasar inadvertida para cualquier cuentahabiente, además, los bancos expiden extractos trimestrales que informan a los titulares de los movimientos y transacciones realizadas en dicho periodo.

Para la autoridad demandada, tales hechos demostraron impasividad y negligencia por parte del señor Edgar Manga Rubio y exoneraron de responsabilidad al juzgado demandado. En lo referente a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá, la autoridad demandada compartió las consideraciones del tribunal. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 responsabilidad por el hecho de un tercero y no en atención de las irregularidades procesales, específicamente la validez de un título falsificado y la falta de notificación personal del mandamiento de pago. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “( )

SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias del 31 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa con Radicado No. 25000-23-36-000- 2015-00863-01 (59867), así como cualesquiera otras providencias que las adicionen o complementen, por tipificarse quebrantamiento a los derechos fundamentales ya precisados.

TERCERO: Ordenar a los despachos accionados que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados o los defectos que resulten acreditados, acorde con las demás pretensiones que fueron formuladas en sede del medio de control de reparación directa promovido por el suscrito accionante.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4.

Actuación en primer grado Mediante auto de 15 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la sociedad Banco de Bogotá SA, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que el actor buscó reabrir Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 el debate concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y emplear este mecanismo como una tercera instancia. La acción de tutela pretende reabrir un debate probatorio y de interpretación de normas legales que fue adecuadamente abordado en el proceso de reparación directa. 7.

Impugnación El demandante presentó impugnación y le fue concedida con auto de 8 de octubre de 2024. Como planteamiento en contra de la sentencia del a quo afirmó que, contrario a lo decidido, la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque no se trataba de un simple desacuerdo legal, probatorio o de naturaleza económica, sino de una cuestión constitucional que implica la transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en relación con el derecho de postulación. Insistió en los planteamientos relacionados con la presunta configuración de un defecto sustantivo y decisión sin motivación que elevaron la controversia a un debate de rango constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 22 de mayo de 2024, Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y una decisión sin motivación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial6. 2) Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo y una decisión sin motivación, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la demanda y en la apelación que presentó el demandante en el proceso ordinario, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la autoridad judicial demandada i) ignoró que el juzgado permitió la terminación del proceso ejecutivo sin que él contara con representación legal adecuada, por lo cual inaplicó el artículo 63 del CPC sobre el derecho de postulación; ii) aceptó una transacción falsificada sin correr traslado de ella a la contraparte ejecutada y con ello omitió la aplicación del artículo 340 del CPC; iii) facilitó la ejecución de un proceso irregular en su contra y contribuyó al perjuicio patrimonial que sufrió y, iv) centró su decisión en la 6 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero sin exponer motivaciones frente a las irregularidades procesales acontecidas en el curso del proceso ejecutivo. 4) Sin embargo, dichos argumentos ya fueron expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2017 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “Dice el fallo en comento que del numeral 2º del artículo 340 del CPC se deduce que en el presente asunto la transacción produce efectos procesales, a pesar que una de las partes acompañe el documento respectivo, caso en el cual se dará traslado del escrito a la otra parte, por el término de tres días ( ).

A pesar del esfuerzo de la sentencia en destacar que no se está quebrantando el trámite procesal correspondiente, de la simple lectura del citado numeral 2º; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.”, nuevamente se pone de presente todo lo contrario, toda vez que en el expediente ejecutivo brilla por su total y notoria ausencia que el Despacho accionado haya ordenado, mediante proveído legal y formalmente ejecutoriado, el precitado traslado de los tres días, para que si era del caso, el ejecutado tuviera la oportunidad de manifestarse ( ).

Para iniciar, basados en los mismos conceptos de autenticidad y veracidad que orientan la sentencia en esta parte, resulta contradictorio, ilógico, absurdo y con presentación sofistica distractiva, que el Tribunal infiera como causal de exoneración del operador que el demandado tenga la carga de demostrar la falsedad del título, cuando ni siquiera ha sido parte formalmente vinculada al proceso, visto que se echa de menos la notificación personal requerida por el artículo 314 del estatuto procesal, nuevamente por ausencia de rigor procesal del operador judicial cuestionado ( ) el argumento relacionado con la veracidad y autenticidad del título ejecutivo no es más que un sofisma de distracción, un falso razonamiento que induce en error, en una falsa relación causal respecto al origen del perjuicio causado, pues a pesar que se hace evidente que terceros maniobraron falazmente un documento, esto para nada desdibuja que a esta cadena de ardides se confabuló eficientemente el defectuoso servicio de administración de justicia, en el que el procedimiento fue sacrificado con desapego al ordenamiento jurídico procesal y a la realidad probatoria ( ).

Para el suscrito apoderado la ley es clara, el mandamiento ejecutivo debía ser notificado personalmente al demandado y el operador judicial no atendió esta directriz, no lo hizo, de tal suerte que, partiendo de esas condiciones deficientes de garantías procesales, se arriesgó a aprobar una transacción que, a todas luces reflejaba un cúmulo de maquinaciones ( )- Así las cosas, de la revisión del ejecutivo a través del cual se produjo la defraudación, no aparece que por parte alguna el Juzgado haya Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 efectuado el más mínimo intento por formalizar la notificación personal del citado mandamiento ejecutivo, de forma tal que mi representado hubiese tenido la oportunidad de un debido proceso, que también opera para las actuaciones judiciales, como es preciso recordarlo ahora ( ).

A lo largo de la demanda y con motivo de las pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia, quedó también evidenciado que varias de las manifestaciones adelantadas por las partes eran típicamente de disposición de derechos y que, por ende, a fin de ser presentadas y aprobadas por el Despacho Judicial, debían ser tramitadas ineludiblemente a través de apoderado judicial, en virtud de la carga procesal que comprende el derecho de postulación, tanto para el ejecutante como al ejecutado, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso que les asistía a las partes en igualdad de condiciones.”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Tales planteamientos fueron abordados por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos: “Por otra, los supuestos yerros procesales en los que, según el demandante, incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, relacionados con: i) falta de notificación del mandamiento de pago, ii) la tramitación del acuerdo de transacción sin atender lo preceptuado en el artículo 340 del CPC. ─vigente para la época─, por cuanto no se había trabado la litis, iii) omisión de exigir la presentación personal de los actos procesales que por ley lo requieren ( ).

A efectos de acreditar la falsedad de los documentos que sirvieron como sustento para decretar el embargo, la parte actora solicitó con la demanda un peritaje, el cual fue decretado en la audiencia inicial y, como consecuencia, se ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que designara un grafólogo que determinara, si la firma que aparece, tanto en el pagaré que sirvió de título de recaudo ejecutivo, como en el acta de transacción que sirvió de base a la entrega de dineros embargados, es la misma de Edgar Manga Rubio ( ).

Cabe decir que el dictamen no fue objetado por error grave, ni se formuló algún reproche al respecto, por consiguiente frente a los documentos que la parte actora aduce como falsos (pagaré 01 y Convenio de pago), existe una probabilidad que no correspondan con la firma del señor Manga Rubio, circunstancia que para el momento en que se desarrollaron los hechos, le era imposible conocer al juez rector del proceso ejecutivo, dada la presunción de veracidad y de autenticidad que recae sobre un título valor, máxime si dichos documentos cuentan con sello de presentación personal notariado.

Por tanto, la Juez del caso, carecía de elementos de juicio para objetar o desestimar el título y, por el contrario, estaba compelida a darle trámite al escrito de demanda ejecutiva. ( ) Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 A esto se suma que el pagaré, que sirvió como título en el proceso ejecutivo, según se plasma en el documento que lo contiene, fue objeto de aparente presentación personal por parte del señor Edgar Rubio Manga, ante la Notaría Cincuenta y dos (52) del Círculo de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Sin embargo, llama la atención de esta Subsección que tal actuación ─la autenticación notarial─ no fue cuestionada por el demandante y en consecuencia tampoco fue desvirtuada, pues dentro del proceso no se solicitó el cotejo de los sellos notariales. ( ). En principio, la Sala advierte que le asiste razón al demandante al afirmar que la Juez del proceso ejecutivo no notificó personalmente el mandamiento de pago librado, pues no reposa en el expediente documento alguno que demuestre dicha actuación; sin embargo, a partir de tal situación, no se podría determinar que el daño que padeció el demandante y que reclama dentro de este contencioso radique su causa eficiente en dicha irregularidad, pues como ya se dijo, los documentos que se hicieron valer en el proceso gozaban de veracidad y autenticidad, circunstancia que no ha sido refutada en un escenario judicial propicio para establecer el demérito de la verosimilitud que, en su momento, tuvo como cumplida la juez de conocimiento.

Esto, aunado a las circunstancias en que se suscitaron las actuaciones, dada la presteza y proximidad temporal en que las partes presentaron el documento de transacción, situación que tampoco estaba llamada a suscitarle sospecha o prevención alguna al operador judicial, pues dicho documento venía refrendado notarialmente por quienes se anunciaban como demandante y demandado.

( ). Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 340 del CPC y los efectos de la transacción allegada, pues dicho documento de convenio de pago, que contaba con el sello y firma de comparecencia personal de autenticación ante la Notaría Única de San Francisco, de conformidad con artículo 252 del CPC, se entendía auténtico si había sido reconocido por quien tiene a cargo dar fe pública.

Como consecuencia de esto, no le era exigible al juez indagar sobre la autenticidad, dado que para ese entonces los documentos base para el inicio del proceso ejecutivo cumplían con los requisitos de ley, y no tenían enmendaduras y/o tachaduras, por lo que, a simple vista, la información contenida en estos no parecía falsificada o adulterada.

De tal modo, el hecho de que supuestamente se hubieran falsificado unos documentos, resultó ser una circunstancia que trasciende del actuar y el conocimiento del juez, quien, obrando de buena fe como se desprendía de los documentos que allegaron quienes, para ese momento se suponía eran las partes, entregó los títulos judiciales al apoderado del señor Dionisio Castillo Hernández.

( ). De ese modo, la causa real del daño padecido por la parte actora fue un supuesto actuar delictivo de terceras personas frente al cual no cursa un proceso penal, o por lo menos tal situación no fue afirmada por la parte actora, ni acreditada en el expediente, por tanto, es un aspecto que trasciende del asunto de conocimiento, ya que no fue demostrado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá hubiera entregado los Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 títulos con el conocimiento de que los documentos aportados en el ejecutivo singular eran fraudulentos, ni que los documentos aportados por el apoderado de Dionisio Castillo Hernández hubieran incumplido los requisitos de ley para el momento en que fueron conocidos por el despacho en cuestión o que presentaran signos evidentes de adulteración que llevaran a denegar la solicitud y adoptar las medidas pertinentes.

( ). De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no es de recibo que el accionante procure pasar por alto su inoperancia y pretenda endilgar responsabilidad en cabeza del Estado, máxime si se tiene de presente que éste contaba con los instrumentos necesarios (extractos bancarios) para conocer la realidad de lo que ocurría con su cuenta de ahorros, acción que, en las circunstancias en que se sucedieron los hechos, hubiera resultado eficiente para conjurar el daño causado por personas ajenas al servicio de la administración de justicia. ( ).”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y una decisión sin motivación, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 7) En cuanto a la alegada configuración de un defecto sustantivo, la decisión de la autoridad judicial accionada consideró de manera puntual y razonable los argumentos de la parte actora y evaluó si el proceso ejecutivo respetó los requisitos formales de postulación y representación para concluir que, más allá de esas falencias, estas no fueron la causa adecuada y determinante del daño y no existió una violación de tal gravedad que comprometiera la responsabilidad estatal. 8) Esa conclusión se basó en la presunción de legalidad y buena fe en las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Facatativá. 9) La autoridad judicial demandada también analizó el trámite otorgado por el juzgado civil a la transacción y la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, la cual incluyó la presentación de un convenio de pago que el actor reclamó como falsificado; sin embargo, determinó que tales documentos gozaban de presunción de legalidad y cumplieron los requisitos formales exigidos en su momento, motivo por el cual el juzgado actuó con base en la documentación presentada sin que contara con elementos para cuestionar su autenticidad.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 10) Respecto de lo invocado a título de “decisión sin motivación”, el juez de la reparación directa se refirió puntualmente a las pruebas aportadas, en particular el dictamen pericial, y concluyó que el perjuicio económico sufrido por el actor no era atribuible al Estado, pues, la falsificación del título valor y los documentos de transacción y renuncia de términos de ejecutoria por las actuaciones de terceros fueron la razón principal y exclusiva del daño. 11) Así las cosas, para la Sala es claro que el demandante pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, con el fin de emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses. 12) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria. 13) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04166-01 Demandante: Edgar Manga Rubio Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.