Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: LUZ DARY DÍAZ PALACIO, COMO AGENTE OFICIOSA DE MAPD1 Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Incidente de desacato en consulta.
Confirma sanción INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad del Ejército y su superior jerárquico, el señor Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Tribunal contenida en la sentencia de tutela del 22 de junio de 2015, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad del Ejército y su superior jerárquico, el señor Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional; multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta única nacional Nro. 3-0820- 000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: La menor MAPD nació el 17 de abril de 2008, es beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares y fue diagnosticada con trastornos adrenogenitales congénitos, por lo que el 14 de febrero de 2015 un endocrinólogo de la Clínica Meintegral de Manizales le recetó «fluhidrocortizona 0.1 por 180» e indicó que debía acudir a control cada 3 meses.
En razón a que no se le brindó el tratamiento ordenado, el 14 de febrero de 2015 la abuela de la menor, como su agente oficiosa, promovió la acción de tutela 170001-23-33-000- 2015-00288-00 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se amparara el derecho fundamental a la salud de la niña y se ordenará otorgarle los medicamentos y tratamientos que requería. Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que con sentencia del 22 de junio de 2015 amparó el derecho fundamental a la salud de la menor y le ordenó «a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de l[a]s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre el medicamento fluhidrocortizona en la dosis y cantidad ordenada por el médico tratante, así mismo, deberá autorizar y garantizar la 1 En razón a que la agenciada es menor de edad, la Sala la identificara con las letras MAPD aras de garantizar su prerrogativa a la intimidad.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programación de la cita de control por endocrinología pediátrica», y que «le preste a la menor […] todos los servicios médicos que requiera de acuerdo con las órdenes que para el efecto expida el médico tratante, siempre y cuando estén relacionados con la enfermedad que padece».
Además, le advirtió a la mencionada autoridad que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de la acción tutela. La anterior providencia no fue impugnada. 2. El incidente de desacato El 16 de mayo de 2025 la señora Luz Dary Díaz Palacio presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, no se habían cumplido de manera ininterrumpida las órdenes previstas en la sentencia de tutela del 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas, ya que a la menor MAPD no se le suministraban los medicamentos recetados por el médico tratante y hacía más de un año no se le realizaba control de endocrinología. 3.
Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente al despacho que, en aplicación de lo dispuesto por la ley, ordene el cumplimiento inmediato del fallo proferido el 22 de junio de 2015, toda vez que desde el mes de abril del presente año no se han suministrado los medicamentos Fludrocortisona e Hidrocortisona, los cuales son de vital importancia para la salud de mi nieta.
Así mismo, informo que está próxima a cumplirse un año sin que se le haya realizado el control con endocrinología pediátrica, siendo la última cita realizada el día 25 de mayo de 2024. En caso de persistir el incumplimiento, solicito, se impongan las sanciones previstas en la normativa vigente, tales como multa y arresto, conforme a derecho. 4.
Trámite procesal Por auto del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, requirió (i) al director de sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Eduardo Sandoval Pinzón, por ser la persona «directamente encargada de cumplir el fallo» del 22 de junio de 2015, y (ii) al director general de sanidad militar, general Jhon Oswaldo Sánchez Anzola, para que rindieran informe sobre el cumplimiento del mencionado pronunciamiento y, en caso de que no fueran los responsables de acatarlo, individualizaran a los encargados de ello2.
Con memorial del 28 de mayo de 2025 la Dirección General de Sanidad Militar indicó que el superior del director de sanidad del Ejército Nacional era el comandante del comando de personal de esa institución y que no era la encargada de atender las órdenes consignadas en el fallo del 22 de junio de 2015, pues de acuerdo con los artículos 9º y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones eran netamente administrativas, situación que imponía desvincularlo de este trámite incidental.
Por medio de auto del 30 de mayo de 20253 el Tribunal Administrativo de Caldas requirió al director de sanidad del Ejército Nacional y al comandante del comando de personal de esa institución, General Samuel Salinas Valencia, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia del 22 de junio de 2015. Además, desvinculó del trámite incidental al director general de sanidad militar.
En razón a que las precitadas autoridades guardaron silencio, con providencia del 28 de mayo de 2025 el a quo abrió incidente de desacato en su contra y ordenó correrles 2 El proveído fue notificado a las siguientes direcciones virtuales: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, entre otras. 3 Notificado a las direcciones electrónicas: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, juridicacoper@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co, registrocoper@buzonejercito.mil.co, entre otras.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 traslado de la decisión, para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo del 22 de junio de 20154, sin embargo, tampoco atendieron dicho requerimiento. 5.
La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 13 de junio de 2025, (i) declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, y a su superior jerárquico, el señor brigadier general Samuel Salinas Valencia, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, y (ii) los sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigentes (smlmv) a cada uno. El a quo advirtió que de lo indicado por la señora Luz Dary Díaz Palacio era dable inferir que a su nieta MAPD no se le había suministrado Fludrocortisona e Hidrocortisona formuladas por el médico tratante y como las precitadas autoridades no concurrieron a este trámite constitucional debían ser declaradas en desacato y sancionadas, pues incurrían en negligencia pasible de castigo en este trámite incidental, máxime cuando no se acreditó alguna imposibilidad jurídica de entregarle los referidos medicamentos. 6.
Informe posterior a la imposición de la sanción Con memorial allegado el 16 de junio de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseveró que el 13 de los mismos mes y año se requirió al comandante del Batallón de Infantería 22 Batalla de Ayacucho, con el fin de que atendiera las órdenes de tutela fijadas en la sentencia del 22 de junio de 2015, autoridad encargada de cumplirlas, en atención al artículo 6º del Acuerdo No. 011 del 10 de julio de 1997.
Que esa Dirección no tenía competencia para garantizar la prestación de servicios médicos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la sanción por desacato en contra del director de sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y del comandante del Comando de Personal de esa institución, brigadier general Samuel Salinas Valencia, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas en la acción de tutela 17001-23- 33-000-2015-00288-00.
La Sala anticipa que confirmará el auto consultado, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de garantizarle el tratamiento integral a la menor MAPD, conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, y ello no ha acontecido, y su superior (comandante del comando de personal de esa institución) no adelantó alguna actuación orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de junio de 2015.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii) las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y, por último, (iii) analizará el caso concreto. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente 4 La providencia se notificó a las direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, juridicacoper@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co, registrocoper@buzonejercito.mil.co, entre otras.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa7.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.
Funciones de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El artículo 217 de la Constitución Política prevé que «la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio», norma en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 19978, en la que se estableció, entre otras cosas, que es autónomo el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El artículo 9º de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», y dentro de sus funciones se encuentra la de «dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares».
Asimismo, el artículo 11 ibidem establece que «[l]as Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas […] ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas». Por medio de la Ley 578 de 2000 el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República «para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y [la] Policía Nacional», prerrogativa en virtud de la cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1795 de 2000, en el que, además de reproducir lo establecido 5 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: «Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 6 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: «Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 7 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». 8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la Ley 352 de 1997 en cuanto a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en su artículo 16 le asignó tareas a cada una de ellas en los siguientes términos: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. 4.
Análisis del caso concreto En el sub lite quedó acreditado que, en providencia del 22 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó «a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de l[a]s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre el medicamento fluhidrocortizona en la dosis y cantidad ordenada por el médico tratante, así mismo, deberá autorizar y garantizar la programación de la cita de control por endocrinología pediátrica», y que «le preste a la menor […] todos los servicios médicos que requiera de acuerdo con las órdenes que para el efecto expida el médico tratante, siempre y cuando estén relacionados con la enfermedad que padece».
En el incidente de desacato promovido por la demandante el 16 de mayo de 2025, se afirmó que no se había dado cumplimiento a las precitadas órdenes de tutela, ya que desde mayo de 2024 a la menor MAPD no se realizaba control de endocrinóloga y tampoco se le suministraban de manera ininterrumpida los medicamentos recetados por el médico tratante (fludrocortisona e hidrocortisona).
Visto lo anterior, la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esta dependencia es la llamada a garantizarle la prestación de los servicios médicos a la menor MAPD, pues así lo señala el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 al indicar: «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]».
Ahora bien, aunque la mencionada norma señala que los servicios de salud se prestaran por medio de los establecimientos de sanidad militar, esa premisa no permite colegir que las direcciones de sanidad de cada fuerza se releven de ese deber, pues son las llamadas a asegurar la debida atención de los pacientes conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional9, regla en virtud de la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar el cumplimiento de las órdenes consignadas en el fallo del 22 junio de 2015, que incluye brindarle un tratamiento integral a la menor MAPD.
Es de anotar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó en el informe allegado a este trámite incidental que en virtud del artículo 6º del Acuerdo 011 del 10 de julio de 1997, emitido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, no era la llamada a asegurar la prestación de los servicios de salud a la menor MAPD.
No obstante, al analizar la referida norma se evidencia que establece que «el personal militar y civil destinado a prestar los servicios de salud, dependerá administrativa, disciplinaria y operativamente de los Comandantes de las unidades militares en las que se encuentren los Establecimientos de Sanidad Militar», precepto que no dispone que la aludida Dirección no deba garantizar la atención médica integral a los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Resulta reprochable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indique bajo una norma que no la releva de la prestación de servicios de salud que no es la llamada a 9 Sentencia T-253 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantizarle la atención integral a MAPD, pues ello, además de desconocer el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, no se compadece de la condición de la paciente, pues la expone a aspectos burocráticos que no se acompasan con su condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual impone el deber de superar obstáculos administrativos en aras de que pueda acceder de manera expedita a la atención médica que requiere.
En ese orden de ideas, la Sala constata que en este trámite incidental la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se limitó a tratar de demostrar que no era la autoridad encargada de garantizarle la prestación de los servicios médicos a la menor MAPD, pese a que, se reitera, sí tenía esa obligación en atención al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, y no acreditó que haya adelantado alguna actuación encaminada a cumplir las órdenes fijadas en el fallo del 22 de junio de 2015, pese a que tenía ese deber, omisión por la cual resulta procedente la sanción impuesta por el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto consultado, a través del cual se declaró en desacato al director de la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por incumplimiento de las órdenes de tutela previstas en la sentencia del 22 de junio de 2015, y lo sancionó con multa de un smlmv. Cabe advertir que si bien en el aludido fallo se estableció que era la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de garantizarle los servicios de salud a la menor MAPD, el a quo convocó a este trámite constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional porque era la llamada a atender dichos mandatos, dependencia que ya había sido vinculada a los trámites incidentales decididos por esta Sala con autos del 1º y 23 de agosto 201810, en los que demostró que, en esa época, le otorgaba un tratamiento integral.
Ahora bien, en lo que respecta al comandante de Personal del Ejército Nacional debe advertirse que funge como superior de la Dirección de Sanidad de la Institución, conforme a la Disposición 0004 del 26 de febrero de 2016, emitida por el comandante del Ejército Nacional, y a pesar de que fue convocado a este asunto11 guardó silencio, por tanto, no acreditó alguna actuación orientada a obtener el acatamiento de la sentencia del 22 de junio de 2015, lo que en virtud del artículo 2712 del Decreto 2591 de 1991 hacía procedente declararlo en desacato y sancionarlo, tal como aconteció. Así las cosas, como las autoridades sancionadas mediante el auto consultado no demostraron acatamiento de las órdenes previstas en el fallo del 22 de junio de 2015, y tampoco señalaran su imposibilidad de hacerlo, la Sala considera que era procedente la sanción impuesta en el auto consultado, motivo por el cual se confirmará. Por último, la Sala ordenará que, por Secretaría General del Consejo de Estado, restringa en el aplicativo de gestión judicial Samai el acceso a la información relacionada con la historia clínica de la menor MASD y se modifique el nombre de ella con dichas letras, en aras de garantizar su derecho fundamental a la intimidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Bajo los radicados 17001-23-33-000-2015-00288-02 y 17001-23-33-000-2015-00288-03, en su orden. 11 Las providencias emitidas en este tramites fueron notificas a la cuenta virtual coper@buzonejercito.mil.co, entre otras. 12 «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia […]» (negrita por fuera de texto). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00288-04 Demandante: Luz Dary Díaz Palacio, quien actúa como agente oficiosa de la menor MAPD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo de gestión judicial Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la menor MASD y cambié el nombre de ella a esas iniciales, conforme a la motivación. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador