CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00414-01 N° Interno: 3451-2021 (Expediente digital) Demandante: Dimas Rafael Peña Sarmiento Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto– Prescripción- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto de 7 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES Mediante escritos de 27 y 29 de septiembre de 2017, el señor Dimas Rafael Peña Sarmiento solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Atlántico, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de unas cesantías dejadas de consignar correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Mediante Oficios 2017- ER- 180124 y 1999 de 10 de octubre y 21 de noviembre de 2017, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, y ordenó el traslado de la petición por competencia, a la Secretaría de Educación del Atlántico. El 31 de enero de 2018 el demandante presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de abril de la misma anualidad.
Luego, el 25 de abril de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, solicitando la anulación de los Oficios 2017- ER- 180124 y 1999 de 10 de octubre y 21 de noviembre de 2017, proferidos por la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, y se ordenó el traslado de la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico, para lo de su competencia. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria producto del retardo en la consignación de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 344 de 1996. 1.
La providencia recurrida Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formuladas por las entidades demandadas y dio por terminado el proceso, por considerar: “(…) En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, con ocasión a la no consignación de sus cesantías dentro de la oportunidad debida, para los años 1997 a 2003.
A juicio del demandante la sanción moratoria debe ser reconocida independientemente para cada uno de las anualidades, sin que haya lugar a declarar prescripción alguna, porque esta empieza a "operar solo a partir de que la obligación se hace exigible, esto es cuando termina la relación laboral, y "a la obligación del empleador subsiste hasta tanto realice la consignación del valor correspondiente a las cesantías debidas”, advirtiendo que hasta el momento en que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, ello no había ocurrido.
Al tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Por lo anterior, el demandante debió solicitar el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria antes del vencimiento de dicho plazo, es decir, hasta el 15 de febrero de 2000, por la consignación tardía de las correspondientes al año 1997, hasta el 15 de febrero de 2001 por la consignación tardía de las correspondientes al año 1998, hasta el 15 de febrero del 2002 para las correspondientes al año 1999, y así sucesivamente, siendo el último plazo para ello el 15 de febrero de 2006, para las correspondientes al 2003 (…)”. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la anterior, argumentando: “la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica en forma total, sino de manera parcial, obviamente, sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico.
(…) los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que reclama mi mandante se generó en las anualidades 1998 a 2010, y presentó la reclamación en el 2017, su derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no se ha consignado las cesantías de mi mandante.
(…) Así las cosas, realizando un pequeño juicio silogístico, partiendo de la premisa que solamente prescriben las porciones de sanción no reclamadas en tiempo, tendríamos las siguientes consecuencias: i. Anualidades reclamadas: 1997, 1998, 1999, 2000. 2001, 2002 y 2003. ii. Sanción moratoria reclamada: a) 16 de febrero de 1998, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías; b) 16 de febrero de 1999, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías; c) 16 de febrero de 2000, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías; d) 16 de febrero de 2001, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías; e) 16 de febrero de 2002, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías; f) 16 de febrero de 2003, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías y g) 16 de febrero de 2004, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías. iii.
Fecha de reclamación: 26 de septiembre de 2017 iv. Consecuencia aplicando el precedente de la sentencia CESUJ004: se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 26 de septiembre de 2014.
Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 26 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que efectivamente le sean consignadas las cesantías (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub judice, la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 1993 a 2003, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. 2.3 Caso concreto La Sala observa que esta Corporación, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021[1], respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria al pago tardío de las cesantías anualizadas, indicó que: “(…) En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
(…) Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 1996, se hizo exigible el 15 de febrero de 1997, por lo que en los términos del artículo 151 CPT la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2000, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 27 de noviembre de 2014, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador de dicho año y por consiguiente de las porciones de sanción causadas con anterioridad (…)”.
Así las cosas, por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla.
Conforme a lo anterior, para la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, para quien la prerrogativa de requerir el pago de la sanción moratoria se mantiene pese al transcurso del tiempo; la posibilidad de reclamarla está sometida a un plazo extintivo de tres años contados desde su causación, esto es, una vez se ha incurrido en el retardo, lo que para el asunto ocurrió el 15 de febrero de 1998, 15 de febrero de 1999, 15 de febrero de 2000, 15 de febrero de 2001, 15 de febrero de 2002, 15 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2004, respectivamente.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub examine, la sanción moratoria se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción; de allí que, en el presente asunto se tiene que respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, la de 2004, se hizo exigible el 15 de febrero de 2005, por lo que en los términos del artículo 151 CPT la parte demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2008; no obstante, presentó la reclamación en sede administrativa el 27 de septiembre de 2017, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador.
Ciertamente, como el señor Dimas Rafael Peña Sarmiento elevó reclamación administrativa cuando habían transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la causación de la sanción, es inminente que operó el fenómeno de la prescripción del derecho, prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como acertadamente lo determinó el a quo, debiendo confirmarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 7 de diciembre de 2020, proferido el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia de 30 de septiembre de 2021. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 08001-23-33-000-2015-90089-01 (3067-2020)