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25000234200020150433201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-12

Radicación interna: 6458 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Erly Luna Rodriguez·Demandado: Nacion - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04332-01 N° Interno: 6458-2018 Demandante: Martha Erly Luna Rodríguez Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de julio de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Martha Erly Luna Rodríguez, el 1 de septiembre de 2015,[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20156100360661 del 20 de abril de 2015, por medio del cual la Subdirección de Contratación-Departamento para la Prosperidad Social, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la relación laboral-contrato realidad, entre la Nación- Departamento para la Prosperidad Social y la señora Martha Erly Luna Rodríguez, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012. Como consecuencia se condene a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social-DPS, que: i.Le reconozca y pague, la prima de servicios, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y proporcional; también los demás valores resultantes. ii.Reconozca y devuelva los dineros pagados por la señora Martha Erly Luna Rodríguez, por concepto de: aportes a la seguridad social en pensión, salud, Asimismo, retención en la fuente, retención del impuesto de industria y comercio, pólizas de cumplimiento. iii.Reajuste y pague los aportes a la seguridad, conforme el 100% del salario realmente reconocido y pagado por cada año. iv.Reconozca y pague la sanción moratoria, por no pago de cesantías de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. v.Reconozca y pague la indemnización, por despido sin justa causa. vi.Indexe y actualice la condena; y cumpla la sentencia conforme los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. vii.Pague las costas procesales. 3.En caso de no prosperar las pretensiones de restablecimiento, se condene de manera subsidiaria a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social, reajuste en favor de la señora Martha Erly Luna Rodríguez, el salario y prestaciones a partir del 2 de abril de 2012.

Fundamentos de hecho y de derecho. 4. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Martha Erly Luna Rodríguez, prestó sus servicios personales, profesional especializado- Coordinadora de contabilidad, ininterrumpidamente, desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2012, a la Nación-Departamento para la Prosperidad Social, Subdirección Financiera-Fondo Inversión para la Paz, por medio de contratos de prestación de servicios; en las instalaciones de la entidad, cumpliendo horario, con sujeción a órdenes permanentes, directas verbales o escritas del jefe de la Subdirección Financiera, pero nunca se le reconoció prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 6 de 1945; 5º-2 de Ley 1071 de 2006; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161, 204 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 27 del Decreto 692 de 1994; 44 de la ley 909 de 2004; 22, 23, 24, 127, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 23 de la Ley 640 de 2001; 8 Ley 487 de 1998;

Leyes 4 de 1992; 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 3118 de 1968 y 4165 de 2011; sentencias C-665-98; T-026-01; T-166 de 1997; T- 084-10; de la Corte Constitucional, 1 de diciembre de 1981 de la Corte Suprema de Justicia, 19 de febrero de 2009; 8 de mayo de 2014[3], y arguyó que el acto demandado: infringió principios constitucionales como el de primacía de la realidad sobre las formalidades; al «disfrazar» una relación laboral, durante seis años, en funciones propias de personal de planta y por la insuficiencia de la misma.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social propuso excepciones[4] y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i.Que las pretensiones son improcedentes y carentes de sustento fáctico, probatorio y jurídico; la señora Martha Erly Luna Rodríguez, no tuvo relación laboral con el Departamento Administrativo para las Prosperidad Social, sino que prestó servicios profesionales, con autonomía técnica y administrativa mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. ii.

Adujo que la señora Martha Erly Luna Rodríguez, tuvo puesto de trabajo en las instalaciones de la entidad contratante, donde recibió los insumos, y permaneció en desarrolló las actividades objeto del contrato, hecho que no constituye subordinación; «en razón a que por la naturaleza de las actividades debían ser ejecutadas en el lugar de trabajo y así se pactó en los contratos.».

Asimismo, el supervisor del contrato estaba facultado para dar las instrucciones, directrices verbales y escritas pertinentes, solicitar informes respecto de la ejecución del contrato; solicitar sin salirse de los lineamientos establecidos en los mismos. A partir del 2 de abril de 2012, la señora Luna Rodríguez tomó posesión de cargo y se incorporó a la planta de personal. iii.

Concluyó de manera enfática, que entre las partes demandante y demandada, existió una relación basada en contratos de prestación de servicios, y, le corresponde a la señora Martha Erly Luna Rodríguez, demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral. Invocó como fuente de derecho en su defensa, los artículos 83 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 6º de la Ley 527 de 1999;

Decretos 4155 y 4966 de 2011; Circular externa 100-010-2014 de la función pública, las sentencias del 28 de junio de 2001, 18 de noviembre de 2003[5]; 24 de junio de 2009, y 9 de abril de 2014[6] del Consejo de Estado. La providencia impugnada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [20156100360661], y condenó a la demandada.

En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 20156100360661 del 20 de abril de 2015, proferida por el Departamento para la Prosperidad Social, que deniega la existencia de una relación laboral y el pago de unas acreencias laborales.

SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora MARTHA ERLY LUNA RODRÍGUEZ, y la NACIÓN-DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL entre el 4 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2012. TERCERO.ORDÉNESE a la NACIÓN-DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA ERLY LUNA RODRIGUEZ a título indemnizatorio, las prestaciones sociales que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fue posible, tomando como base el monto de los honorarios pactados entre el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral, comprendido entre el 4 de enero (sic) de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.

CUARTO. ORDÉNASE a la NACIÓN-DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada la accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensiones y salud únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar.

QUINTO. ORDENÁSE a la entidad accionada que, luego de realizar las operaciones aritméticas, comparando lo que cotizó la demandante como independiente y lo que corresponda como dependiente, deberá pagar a la parte actora las diferencias que resultan por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2006(sic) hasta el 31 de marzo de 2012.

SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. INDÉXASE LA CONDENA, en los términos consignados en la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO. DESE cumplimiento a la condena impuesta en la forma establecida en los artículos 187, 193 y 195, conforme con la fórmula a la que se hizo mención en la parte considerativa.

NOVENO. Sin condena en costas. …» 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar al Departamento para la Prosperidad Social, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, a las sentencias C-934-04 de la Corte Constitucional; de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado[7] y analizó el acervo probatorio documental y testimonial, y encontró probado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2012.

Que la señora Luna Rodríguez, como contraprestación recibió honorarios, tenía jefe inmediato de quien recibía instrucciones para desempeñar la labor contratada y le rendía informes y cumplía horario. ii. Concluyó que, en el caso concreto, es procedente declarar la existencia de la relación laboral entre el 4 de enero (sic) de 2006 al 30 de marzo de 2012, lapso en el cual «la parte actora prestó sus servicios como contadora en el Departamento para la Prosperidad Social».

Igualmente, advirtió que no se presenta prescripción, porque la actora elevó reclamación administrativa el 26 de marzo de 2015 y la última vinculación culminó el 31 de marzo de 2012. La apelación 8.La parte demandada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de julio de 2018; solicitó, de manera principal se revoque en todas y cada una de sus partes la providencia primera instancia, y su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

Subsidiariamente, en caso de que se encuentre configurado el contrato realidad, se declare probada la prescripción. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Que «disiente absolutamente» de la sentencia de primera instancia, porque en su entender [del apelante]; no se acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, pretendidos y no están probados los elementos mínimos necesarios para establecer el contrato realidad.

La sentencia apelada: a) pasó por alto la solicitud de «desestimar los testimonios por sospechosos»; b) dejó de valorar la prueba documental, las actas de liquidación de contratos, la certificación de duración de los contratos-c) no hubo análisis de las excepciones, no hubo estudio suficiente respecto de la excepción de prescripción. ii.

Puso en tela de juicio las declaraciones, por parcializados, porque en su criterio,[del apelante] les asistía un interés particular en los resultados del proceso, por tener pleito pendiente con pretensiones similares y fueron recepcionados, después de cinco años de finalizada la relación contractual», para recordar los hechos «con lujo de detalles».

Y afirmó el apelante, que «sí el Tribunal… hubiese valorado y tenido en cuenta las pruebas como comunidad que resulta ser dentro del proceso, la decisión necesariamente tendría que haber sido contraria al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.». iii. Según el apelante se encuentran probadas las excepciones propuestas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la contestación de la demanda, y referidas a «falta de acervo probatorio, inexistencia de la obligación a cargo de la demanda, pago, inexistencia del derecho y la ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe y supervisión no implica subordinación».

En caso de aceptarse la tesis Tribunal de la existencia del contrato realidad debe declararse la prescripción y tenerse en cuenta la discontinuidad dado que los contratos fueron independientes y autónomos. iv. Que la señora Martha Luna, es profesional, especializada en contaduría, no neófita como contadora y «nunca» en el Departamento Administrativo para la Prosperidad social, ejerció actividades diferentes a su profesión; por tanto, «mal podría haber recibido órdenes e instrucciones de…jefes…lo que conlleva a predicar la autonomía e independencia del contratista», aunque no puede desconocerse la relación necesaria de coordinación del objeto contractual, entre el contratante y la congresista, sin que implicara subordinación. v. Concluyó, que en caso hipotético de considerarse que se está en presencia del contrato realidad se debe proceder a revocar «parcialmente la sentencia en lo respecta al NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida que ordenó “reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA ERLY LUNA RODRÍGUEZ a título indemnizatorio, las prestaciones sociales que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fue posible, tomando como base el monto de los honorarios pactados entre el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral, comprendida entre el 4 de enero (sic) de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012” para que en su lugar, se tenga como base para la liquidación el monto correspondiente a la asignación básica mensual que fijada por Decreto Nacional para el cargo de Profesional Especializado Código 2028-Grado 24.» Invocó como fundamento de derecho en su favor; el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; 10 del Decreto 1045 de 1978: sentencias de Consejo de Estado, entre estas, del 3 de diciembre de 2009[8], 18 de mayo de 2017[9]; y de unificación 0088-15.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9. La parte demandada-apelante: manifestó que reitera los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de apelación y solicitó se revoque en integridad la sentencia recurrida, en la medida que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y no se acreditó el contrato realidad, y se encuentran probadas las excepciones propuestas.

Adicionalmente, pidió la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho, darle el valor probatorio a que haya lugar ante la omisión de la primera instancia y tener en cuenta que la señora Martha Erly Luna Rodríguez, recibió por concepto de honorarios entre el 79.9% y 141.9% más de la asignación básica mensual dispuesta por los decretos salariales nacionales. 10.

La parte demandante: Solicitó se confirme la sentencia de primer grado y adujo que: los argumentos del apelante son un «engaño» de la entidad demandada, para evadir las obligaciones laborales, y distraer para el juzgador. Además, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, siempre fue consciente del carácter de misional de las funciones asignadas a la señora Martha Erly Luna, por más de 6 años, y por no contar con personal suficiente, tanto es así que, a partir del 2 de abril de 2012, se posesionó en el empleo de planta Profesional especializado código 2028, grado 24.

Invocó en su favor la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-06 del 25 de agosto de 2016. Intervención del Ministerio Público 11. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de octubre de 2015, admitió la demanda contra la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El 27 de septiembre de 2017, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem. Difirió la decisión de las excepciones, con el fondo del asunto. Fijó el litigio, en los siguientes términos: «resolver sobre la declaratoria de nulidad del oficio NO. 20156100360661 del 20 de abril de 2015, se declare la existencia de una relación laboral entre la entidad y la demandante entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012, sin solución de continuidad, se declare que fue terminado sin justa causa; a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la prima de servicios, cesantías, auxilio de cesantías, prima de vacaciones…».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 13. El 6 de abril 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas, testimoniales. y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar. Mediante fallo del 5 de julio de 2018, decidió el fondo del asunto.

El 9 de octubre de 2019, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 14. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 9 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Presentación del caso y problema jurídico 16. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Martha Erly Luna Rodríguez, prestó servicios profesionales en el Área Financiera del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos con el referido departamento administrativo, acumulando 6años, 9 meses, 20 días, con interrupciones insignificantes e inferiores a 30 días.

El último contrato finiquitó el 26 de marzo de 2015, Reclamó las prestaciones sociales, El Departamento para la Prosperidad Social-DPS, mediante oficio 20156100360661 del 20 de abril de 2015; negó la solicitud argumentando que la vinculación que se dio fue contractual regida por la modalidad de prestación de servicios. 17.La señora Martha Erly Luna Rodríguez, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contentivo en el oficio 20156100360661 del 20 de abril de 2015 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado infringió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; al «disfrazar» una relación laboral, durante seis años, en funciones propias de personal de planta y por la insuficiencia de la misma. 18.

El Departamento para la Prosperidad Social, arguyó que las pretensiones son improcedentes, carentes de sustento fáctico, probatorio y jurídico; la señora Martha Erly Luna Rodríguez, no tuvo relación laboral, sino en la modalidad de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y concluyó que, en el caso concreto, es procedente declarar la existencia de la relación laboral entre el 4 de enero (sic) de 2006 al 30 de marzo de 2012. 20.

La parte demandada, apeló la sentencia del 5 de julio de 2018. Argumentó que la impartición de instrucciones, y el cumplimiento de horario no implica subordinación. La sentencia apelada, a) pasó por alto la solicitud de «desestimar los testimonios por sospechosos»; b) dejó de valorar la prueba documental- las actas de liquidación de contratos, la certificación de duración de los contratos-c) no hubo análisis de las excepciones, no hubo estudio suficiente respecto de la excepción de prescripción. La parte demandante, arguyó que, los argumentos del apelante son un «engaño» de la entidad demandada, para evadir las obligaciones laborales, y distraer para el juzgador. 21.

De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y de la situación fáctica?.¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre el Departamento para la Prosperidad Social y la señora Martha Erly Luna Rodríguez? ¿Sí operó o no la prescripción? 22.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones ii. Planta de personal instituciones de la Rama Ejecutiva para la Prosperidad Social. Breves connotaciones. iii. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. iv. Contrato de trabajo-Características v. Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. vi.

Principio de la realidad sobre las formalidades. vii Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii Caso concreto. Hechos probados. ix. conclusiones. x. Decisión. 23.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[10].

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se confirmará la sentencia apelada, modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.

Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 24.De conformidad con el Decreto 2467 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción y Cooperación Internacional, Acción Social, fue constituida como establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y como objeto le fue asignado «coordinar, administrar, ejecutar, los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y de los proyectos coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país».

Entre las funciones: «efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera oportuna al territorio nacional». 25. Posteriormente, el Decreto 4155 de 2011, en virtud del inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transformó el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, denominado Departamento Administrativo[11] para la Prosperidad Social[12], como organismo principal de la administración pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Le fue asignado como objetivo «adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.».

Asimismo, entre las funciones: «Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[13].» 26.El Decreto Único 1084 de 2015-  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación- dispuso: « LIBRO 1.Estructura del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. PARTE 1.Sector Central.

TÍTULO 1.Cabeza del sector Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.» 27.El Decreto 2559 de 2015, contentivo de la estructura orgánica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incluyó entre sus dependencias, la Subdirección Financiera, y entre las funciones le corresponde: «Artículo 28.Subdirección Financiera.

Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes: 1. Diseñar, asesorar y coordinar bajo los lineamientos de la Secretaría General, las políticas y métodos de administración de recursos financieros tendientes a obtener el uso eficiente de los mismos de acuerdo con las normas vigentes. 2. Diseñar, coordinar y ejecutar los trámites y actividades que permitan optimizar el uso de los recursos financieros del Departamento Administrativo.  3.

Realizar las actividades relacionadas con el manejo presupuestal, expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), modificaciones al presupuesto de conformidad con las normas vigentes.  4. Realizar las actividades que garanticen el registro adecuado y oportuno de las transacciones contables de acuerdo con las normas vigentes.  5.

Realizar las actividades requeridas para garantizar el pago de las obligaciones a cargo del Departamento Administrativo, de conformidad con las normas vigentes en la materia.  6. Registrar las operaciones financieras, contables y presupuestales que afecten los recursos del Fondo de Inversión para la Paz, adscrito al Departamento Administrativo..

Ejercer la “Coordinación Entidad” del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación- en el Departamento Administrativo y de las entidades adscritas y vinculadas que así lo requieran. 14. Coordinar y controlar el registro presupuestal, contable y de pagos de las operaciones que se realicen en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación- y en los aplicativos complementarios. » Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional -breves connotaciones 28.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 29. El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, entre estos, empleos del nivel técnico y asistencial |Nivel |Empleo | |Asesor |1020 |01 a 16 |Asesor | |Profesional |2028 |12 a 24 |Profesional | | | | |especializado | | |2044 |01 a11 |Profesional | | | | |universitario | 30.El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.

En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, asesor y profesional, así; «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.2 Nivel Asesor.

Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional.  4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. » Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 31.El Decreto 4966 del 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se establece la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incluye empleos, tales como: |Nombre del empleo|nivel |Código |Grado |Número de | | | | | |empleos | |Asesor |Asesor |1020 |12 |2 | | | | |14 |2 | | |Profesiona|2028 |24 |25 | |Profesional |l | | | | | |Especializ| | | | | |ado | | | | | | | |23 |10 | | | | |22 |49 | | | | |21 |12 | | | | |20 |55 | | | | |19 |16 | | | | |18 |115 | | | | |17 |3 | | | | |16 |112 | | | | |15 |82 | | | | |14 |93 | | | | |13 |38 | | | |2044 |11 |79 | | |Profesiona| | | | | |l | | | | | |universita| | | | | |rio | | | | | | | |9 |45 | | | | |8 |5 | | | | |7 |13 | 32.Mediante la resolución 1602 de 2014 consultable en el sitio web del DPS[14], la administración adoptó «el Manual Específico de Funciones, y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones»; al empleo de profesional especializado 2028 grado 24, Subdirección Financiera, le fijó como propósito principal: «Orientar, verificar y analizar las gestiones relacionadas con las modificaciones presupuestales y con las actividades propias de la ejecución presupuestal de la Entidad, para garantizar el cumplimiento de la misión institucional de conformidad con las normas vigentes» Le asignó funciones, tales como: « 1.

Desarrollar las herramientas que permitan el seguimiento permanente de las actividades presupuestales, de conformidad con los procedimientos establecidos. 2. Orientar y controlar el proceso de presupuesto de la entidad y definir los procedimientos para su ejecución control y evaluación de conformidad con las normas vigentes. 3. Analizar las apropiaciones presupuestales de ejecución de la vigencia, reservas y cuentas por pagar para la elaboración y presentación de informes, de conformidad con los procedimientos y normatividad vigente 4… ….» 33.

Así las cosas, se evidencia que la demandada, ostenta el carácter de entidad de la Rama Ejecutiva, nivel central, orden nacional. En su planta de personal cuenta con empleos del nivel profesional entre estos, profesional especializado, 2028 grado 24, con «Dependencia: Subdirección Financiera. Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa», y entre, funciones del empleo, le asigna: Orientar y controlar el proceso de presupuesto de la entidad.

Contrato de trabajo: Características. 34. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 35. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 36.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[15]. Del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 37.

La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 38. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[16] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[17], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  39. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.

Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.

Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.

Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 40.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 41.

Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 42. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 43.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[18] ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[19]. 44.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[20] [negrilla fuera del texto] 45.

De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 46. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[21] 47.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[22].

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 48.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.

Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[23]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 49.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 50.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[24], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[25] 51.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[26] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[27]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[28] 52.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 53.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[29], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 54. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.La señora Martha Erly Luna Rodríguez, por medio de apoderado, el 26 de marzo de 2015, solicitó al Departamento para la Prosperidad Social: a) Declare la existencia de un contrato realidad con la señora Martha Erly Luna Rodríguez, en el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2012. b) le reconozca y cancele las acreencias laborales, indemnizaciones, y todos «aquellos valores adeudados» como salarios, incrementos, prestaciones sociales, indemnizaciones, indexaciones, y todos aquellos valores adeudados por el DPS,-vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías, auxilio de cesantías, auxilio de transporte, bonificación por recreación, auxilio de alimentación, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima de antigüedad, prima de conductores, gastos de representación, auxilio de transporte, horas extras, reconocimiento y pago de los domingos y festivos, indemnización por falta de pago a la terminación del contrato, sanción moratoria por el no pago de cesantías, reconocimiento y pago de la seguridad social en salud, pensión, ARP, Caja de compensación, parafiscales, «reajuste y pago a la seguridad social conforme al salario, IBC que resulte y pago a la seguridad social conforme al salario», «IBC que resulte luego de aplicar los incrementos devolución de dinero por concepto de impuestos como retención en la fuente y rete ICA, » y demás emolumentos a que se tenga derecho., c) cancele las sumas reclamadas, debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor. ii.

El Departamento para la Prosperidad Social; mediante oficio 20156100360661 del 20 de abril de 2015; negó la solicitud laboral elevada por la señora Martha Erly Luna Rodríguez, argumentando que la vinculación que se dio fue contractual regida por la modalidad de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa, no generadora de prestaciones sociales. iii.Militan en el expediente, certificaciones expedidas por el Departamento para la Prosperidad Social y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos entre la referida entidad y la señora Martha Erly Luna Rodríguez.

Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema. A saber: |Contrato/contra|Objeto |periodo |interrupción | |tista | | |Respecto al | | | | |contrato | | | | |anterior-días | | | | |hábiles | | | |D |M |A | | |1 |235-27-01-0|Servicios |01-02-06 a 31-12-06| | | |6 Acción |profesionales-c| | | | |Social |omo asesor | | | | |-Agencia |contable-área | | | | |Presidencia|financiera | | | | |l para la | | | | | |Acción | | | | | |Social y | | | | | |Cooperación| | | | | |Internacion| | | | | |al [30] | | | | | |-adición | | | | |2 |138-04-01-0|“ |04-01-07 a 31-12-07|2 | | |7 Agencia | | | | | |Presidencia| | | | | |l…FIP | | | | |3 |000433 |“ |04-01-08 a 31-12-08|2 | | |04-01-08 | | | | | |Agencia | | | | | |Presidencia| | | | | |l… | | | | |4 |0316 |Prestar |02-01-09 a 31 |0 | | |02-01-09 |servicios |-12-09 | | | |Agencia |profesionales | | | | |Presidencia|en el proceso | | | | |l… |de gestión | | | | | |financiera-acti| | | | | |vidades | | | | | |–contabilidad | | | |5 |011 de |“ |06-01-10 a 31-12-10|2 | | |06-01-10Age| | | | | |ncia | | | | | |Presidencia| | | | | |l… | | | | |6 |021-11-01-1|Servicios |11-01-11 a 31-12-11|6 | | |1 Agencia |profesionales | | | | |Presidencia|en el proceso | | | | |l |de Gestión | | | | | |Financiera-acti| | | | | |vidades de | | | | | |contabilidad | | | | | |del FIP[31] | | | |7 |068 |Servicios |04-01-12 a 31-03-12|2 | | |04-01-12 |profesionales –| | | | | | | | | | | |Subdirección | | | | | |Financiera | | | | | |actividades | | | | | |relacionadas | | | | | |con la | | | | | |contabilidad | | | |Total 2484 días; | |equivalente 6 a | |años, 9 meses, 20 | |días | Teniendo en cuenta esquema elaborado por la Sala, desde ya, advierte que, entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la señora Martha Erly Luna Rodríguez, existieron siete contratos de prestación de servicios, acumulando 6 años, 9 meses y 20 días, lapso en el cual, se presentaron interrupciones insignificantes entre uno y otro; de donde se colige una única unidad negocial, continua y ánimo de permanencia en el servicio.

Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquito el 31 de marzo de 2012 y peticionó el 26 de marzo de 2015. Examinados los referidos contratos y las demás pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Departamento Administrativo contratante, sadujo como fundamento de hecho que: a) «consultado el plan de ejecución de gastos del Programa /Área FINANCIERA se verificó la existencia de la necesidad y de la disponibilidad presupuestal…se hace necesario contratar de manera excepcional y temporal, la prestación de servicios PROFESIONALES de una persona natural» en el área financiera. b) «para el normal funcionamiento y el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al Departamento para la Prosperidad Social,…se encontró que no existe personal de planta suficiente, ni con la especialización requerida para el desarrollo de las funciones de las áreas misionales y de apoyo…».Invocó como fundamento de derecho los artículos 8º de la Ley 487 de 1998[32]; 20 de la Ley 23 de 1982[33]; 27 a 33, 36 a 44 de la Ley 1474 de 2011[34]; 8- 4,10 del Decreto 1813 de 2000[35]; 30, 31 del Decreto 2467 de 2005[36]; 3º del Decreto 2800 de 2003; 8º Ley 487 de 1998; 25-9; 32, 52, 60, 61, de Ley 80 de 1993; 4ºliteral h), 7º, 11, 17 de la Ley 1150 de 2007;[37] 2º, 14 del Decreto 4828 de 2008[38]; 1º del Decreto 2493 de 2009[39]; 82 del Decreto 2474 de 2008[40];

Leyes 44 de 1993[41]; Decisión Andina 351[42]; y Decreto 4155 de 2011[43]. Se pactaron cláusulas tales como: «[…] PRIMERA. OBJETO…SEXTA.OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA. El Contratista se obliga a:1)…2. Realizar las actividades contempladas en los términos de referencia suscritos por las partes, los cuales hacen parte integral del presente contrato. 3… DÉCIMA PRIMERA SUPERVISIÓN La supervisión en la ejecución del presente contrato estará a cargo de EL CONTADOR DEL FIP o de quien designe el Director del Área de Infraestructura o de quien designe el Director General de ACCIÓN SOCIAL- FIP, quien ejercerá el control y vigilancia de la ejecución del mismo, será responsable de verificar el cumplimiento del objeto y de las obligaciones del contrato y autorizará el pago en los términos establecidos en las cláusulas precedentes e informará sobre los valores que se deben liberar del respectivo REGISTRO Presupuestal, si a ello hubiere lugar, al igual que cumplirá con las demás obligaciones, inherentes a la supervisión del Contrato.

DÉCIMA SEGUNDA. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL En consideración a que EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, queda entendido que no existe ningún tipo de vinculación laboral o del contrato de trabajo entre ACCIÓN SOCIAL-FIP y EL CONTRATISTA. DÉCIMA TERCERA DÉCIMA QUINTA.

CESIÓN. EL CONTRATISTA no podrá ceder este contrato a persona alguna, natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de ACCIÓN SOCIAL FIT.DÉCIMA […]» iv. Reposan documentos del Departamento para la Prosperidad Social, denominados estudio técnico «prestación de servicios personas naturales»; términos de referencia, entre estos: del 2 de enero de 2012; 5 de noviembre de 2010; 22 de octubre de 2009; 23 de octubre de 2007; y certificaciones del supervisor, María Fernanda Prieto Acosta, sobre las actividades desarrollas por la contratista Martha Erly Luna Rodríguez.

En el escrito de términos de referencia se fijaron obligaciones del contratista, entre estas: «ACTIVIDADES. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1. Coordinar las actividades del área de contabilidad del Fondo de Inversión para la Paz. 2. Generar y crear obligaciones en el sistema financiero SIIF 3. Codificar contablemente para su registro contable en el SIFF todas las cuentas por pagar que se generen para pago por el FIP 4..

Elaborar mensualmente los Estados Financieros.Presentar informes mensuales de actividades, los cuales. Elaborar los informes que le solicite el Director Financiero del FIP y/o el supervisor del contrato …» v. Obran documentos denominados: a) «reporte de semanas cotizadas en pensiones» Colfondos, en el que figura como aportante Martha Luna b) planilla integrada de autoliquidación «miplanilla.com compensar» c). certificado pago aportes sistema salud- E.P.S sanitas- d) copias pólizas de cumplimiento, tomador Martha Erly Luna Rodríguez, asegurado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional e) certificados de retenciones expedidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional, contribuyente Martha Erly Luna Rodríguez f) formato hoja de vida correspondiente a la señora Martha Erly Luna Rodríguez, que registra como formación académica: profesional- contador público, especialista en ciencias tributarias. g) copia del acta de posesión 483 del 2 abril de 2012, en empleo de profesional especializado, código 2028, grado 24, expedida por el Departamento para la Prosperidad Social, correspondiente a la señora Martha Erly Luna Rodríguez. h) informes de actividades y certificaciones del Supervisión del contrato de prestación de servicios.

Informante Martha Erly Luna Rodríguez, supervisor María Fernanda Prieto Acosta. vi. Yace en el expediente, copia de memorandos y circulares del Departamento Administrativo para la Prosperidad a saber: a) resolución 1060 del 16 de abril de 2007, contentiva del horario de trabajo para Acción Social, de 8 a.m a 5:45 p.m. b) circular 05 de 2 de febrero de 2011, de Director General.

Secretario General, Jefe de Oficina de Planeación, para «todos los colaboradores de acción social», por la cual imparte instrucciones en contratación de servicios de personas naturales. c) circular 010 de 11 de marzo de 2010, de Dirección General para los «COLABORADORES DE ACCIÓN SOCIAL», exhortándolos a continuar cumpliendo el 100% de metas, propósitos y objetivos, y en equilibrio con la vida familiar y laboral.

También recuerda que la jornada en los días marte, jueves y viernes termina a las 5:45pm, e informa que los jefes de las oficinas asesoras realizarán el seguimiento y control de la medida. d) circulares 010 del 11 de octubre de 2011 de Secretaría General para Unidades Estratégicas, Procesos de Soporte, Grupos de Trabajo y Unidades Territoriales, mediante el cual fijó pautas en materia de contratos de prestación de servicios, entre esas, el deber de adjuntar reporte de la planilla de pago de aportes a la seguridad social en los porcentajes establecidos por la ley; relacionar detalladamente las actividades de acuerdo con las obligaciones expresamente relacionadas en el estudio previo de cada contrato. e) circular 01 de 23 de noviembre de 2011, de Secretaría General-Área de Gestión de Talento Humano para contratistas de servicios personales, por medio del cual imparte instrucciones para la elaboración de informes de gestión f) informes de actividades del contratista y certificación del supervisor. 9) circular 05 del 9 de diciembre de 2011, de Director general, para «colaboradores del DPS y colaboradores de la Unidad Administrativa Especial de Víctimas» menciona al Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 e informa que «durante el primer trimestre del año el DPS surtirá procedimientos de incorporación y provisión de su planta…» h) varios correos electrónicos, de la supervisora del contrato, y de los remitidos en el ámbito de la Agencia Acción Social, con copia a Martha Erly Luna Rodríguez», cruzando información, entre estos, adjuntando «actuales y nuevas funciones y actividades de las personas que están vinculadas al Grupo de Contabilidad», informando saldos a 31 de diciembre de 2009 familias en acción, «Plan de empalme con próxima administración».

Asimismo, varios correos electrónicos de carácter laboral enviados a diferentes personas por la señora Martha Erly Luna Rodríguez, i) documento- manual específico de funciones y competencias laborales del empleo profesional especializado, código 2028, grado 24. vii. En primera instancia, el 6 de abril de 2018, practicó y recepcionó: a) el interrogatorio de parte de la señora Martha Erly Luna Rodríguez, quien dio cuenta que ostenta el título de contadora, especialista en ciencias tributarias, prestó servicios al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el lapso de 2006 a 2012, por medio de contratos de prestación de servicios, en los cuales fungió como supervisora de los contratos la señora María Fernanda Prieto Acosta, de quien recibía instrucciones y también de la Subdirectora Financiera de la entidad contratante. b) testimonios de: |declarante |afirmación | |Hernando Borja Cardona. |Conoció a Martha Erly Luna | |contador-prestó servicio a |Rodríguez, en el ambiente laboral, | |la Departamento |era la coordinara del grupo de | |Administrativo para la |contabilidad, vinculada por contrato| |Prosperidad Social, por |de prestación de servicios.

No podía| |contrato de prestación de |delegar sus funciones, y se debían | |servicios, compañero de |desempeñar en las instalaciones del | |trabajo de la se la señora |DPS desde el computar personalizado | |Martha Erly Luna Rodríguez |asignado, dado que contenía el | | |aplicativo del Ministerio de | | |Hacienda, ni siquiera, se podía | | |trabajar en el computar de otra | | |persona; no se podía ausentar sin | | |previo aviso y autorización del | | |supervisor del contrato. llamados de| | |atención «le hacían» y «nos hacían | | |si se cometía algún error», cumplía | | |horario, -Recibía instrucciones de | | |la Directora Financiera; por ejemplo| | |para «organizarnos» en época de | | |semana santa, navidad, año nuevo, | | |porque las funciones financieras no | | |se podían paralizar, ni siquiera si | | |terminaba el contrato. | | |-se recibían pagos mensuales. | |Ana Deisy Forero Nuñez. |Conoce a Martha Erly Luna Rodríguez,| |Contadora Pública-«trabaja |«fue mi jefe» trabajó de planta | |con el Estado», compañera |desde el 2002 a 2006, luego por | |de trabajo de la señora |contrato de prestación de servicios | |Martha Erly Luna Rodríguez |de 2006 a 2012, finalmente | | |nuevamente de planta de abril de | | |2012 a 2013.

En el área «todos | | |éramos contadores» | | |En el tiempo servido por contratos | | |de prestación de servicios no | | |disfrutaba de vacaciones, no se | | |podía ausentar. Las funciones las | | |cumplía desde la oficina del DPS | | |porque manejaba el aplicativo | | |SIF-sistema de información | | |financiera-; no se podía manejar de | | |lugar diferente.

No podía delegar | | |funciones. Tenía como «jefe la | | |doctora María Fernanda Prieto» | | |- En semana santa, navidad, año | | |nuevo, se organizaban turnos. | | |-No conoció que la señora Martha | | |Erly Luna Rodríguez, sostuviera | | |contratos con otras entidades, | | |«imposible porque el trabajo era | | |absorbente »«no había tiempo para | | |más» | Conclusión. 55.De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente la situación fáctica, las razones de la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo para la Seguridad Social y la señora Martha Erly Luna Rodríguez, en periodo comprendido del 1 de febrero de 2006 a 31 de marzo de 2012 y sin prescripción, como concluyó el A-quo; habida cuenta que los contrato de prestación de servicio suscritos entre el DPS y la referida señora Luna Rodríguez, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad; toda vez que se prolongó en el tiempo [6 a años, 9 meses, 20 días]; se contrató para labores propias y que tienen carácter permanente y contribuyen a la misión del Departamento para la Prosperidad Social, y de funciones de dependencia de la estructura interna y de empleos de planta de la entidad demandada-apelante.

Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades permanentes y misionales de la administración pública. ii. Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, servicios profesionales área financiera-contador-empleo que pertenece al profesional.

Si bien es cierto las funciones del nivel profesional por su naturaleza, implica «ejecución y aplicación de los conocimientos propios de carrera profesional», en este caso, propias de contador, no lo es menos que per se no aparea, autonomía técnica y administrativa. Adicionalmente, de las labores fijadas en los estudios técnicos y los contratos de prestación de servicios en comento, no se infiere coordinación o independencia, sino dependencia. Entonces tal como se evidencia, de la prueba documental, los tópicos analizados al inicio de la providencia, se desdibuja el contrato de prestación de servicios. iii.Asimismo, la prueba testimonial recepionada en sub examine, dieron cuenta, que si bien la señora Martha Erly Luna Rodríguez, coordinaba grupo financiero, también señalaron que tenía supervisor-jefe, y recibía instrucciones de la Directora Financiera del Departamento para la Prosperidad Social, cumplía horario, recibía pago mensual, y la labor sólo se podía cumplir en las instalaciones del DPS.

En primera instancia no obra registro de tacha a la prueba testimonial, además ésta [la prueba testimonial] no es la única, ni la determinante para la declaratoria de la existencia del contrato realidad, como ha quedado en evidencia a lo largo de esta providencia. iv. Finalmente, como se anotó, entre los contratos suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la señora Luna Rodríguez, se presentaron interrupciones insignificantes entre uno y otro; de donde se colige una única unidad negocial, continua y ánimo de permanencia en el servicio y la reclamación se elevó oportunamente.

Luego no es pasible pretender prescripción alguna. 55. Así las cosas, no existe mérito para acoger los argumentos del apelante y revocar la sentencia apelada, pero si para modificarla en lo pertinente, pues al revisarla, se advierte que, pese a que declaró la existencia del contrato realidad en este caso, sin embargo, el restablecimiento no se ajusta en plenitud a los parámetros de la sentencia de unificación, SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016.

III.DECISIÓN 56. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala y modificará los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, en cuanto al restablecimiento y se ajustarán, a la sentencia de unificación, luego quedarán como sigue: la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá: i. reconocer y pagar la señora Martha Erly Luna Rodríguez, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [profesional especializado código 2028 grado 24] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de profesional especializado código 2028 grado 24 o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la demandante, [del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. No se condenará en costas, habida cuenta que la jurisprudencia[44] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Así en el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien deberá: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Martha Erly Luna Rodríguez con C.C 41.784.653, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [profesional especializado código 2028 grado 24 ], vinculado laboralmente a la planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Sin condena en costas QUINTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Representado judicial por el director general. Decretos 4155 de 2011; 2074 de 2016. Artículos 1 y Ley 1437 de 2011 artículo 159. [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); 25000-23-25-000-2008- 00919-01(0480-12) [4] falta de acervo probatorio, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, genérica. [5] Radicado 16085;

IJ-0039 [6] Radicado 34839 y 20001233100020110014201 [7] Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 [8] Radicado 05001-23-31-000-2002-00293-01(2499-01); [9] Radicado 2013-0015401/2170-2015; 05001-23-31-000-2002-00293-01(2499-07) [10] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [11] Ley 489 de 1998. Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central:  a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República;  c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos;. sector Artículo 56.Presidencia de la República.

Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. [12]: Organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/7869206/23+Sector+de+Incl usi%C3%B3n+Social+y+Reconciliaci%C3%B3n.pdf [13] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3 °. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno [14] http://centodedocumentación.prosperidadsocial.gov.co y https://prosperidadsocial.gov.co › [15] Sentencia T-188/17 [16] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [17] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [18] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [19] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [20] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [21] Sentencia T-388/20 [22] Sentencia SU040-18 [23] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [24] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [25] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [26] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [27] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [28] Radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [29] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [30] Decreto 2467 de 2005.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. [31] Fondo de Inversión para la Paz (FIP) [32] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [33] por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los Productos de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 197 [34] por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [35] por el cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP. [36] por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones. [37] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [38] por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública. [39] por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008. [40] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [41] por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. [42] Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos: https://cerlalc.org/laws_rules/decision-351-de-1993-regimen-comun-sobre- derecho-de-autor-y-derechos-conexos-2/ [43] por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura. [44] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.