Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA - PISA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Inspección Tributaria. Término de notificación de la liquidación de revisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0609 de 22 de marzo de 2018 por la cual se profirió Liquidación oficial de Revisión y se determinó y liquidó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la parte actora para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015 y la Resolución No 2159 de 29 de octubre de 2018 que confirmó la decisión anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena DEJAR en firme la liquidación privada que presentó la sociedad actora sobre la contribución parafiscal para la promoción del turismo para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV (…)».
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2018, la «Directora de Análisis Secretarial y Promoción Encargada de Las Funciones del Despacho de la Viceministra de Turismo» profirió la Resolución 0609, en la cual fijó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015, y ordenó pagar por tal concepto la suma de $124.758.3532.
Contra el acto de liquidación la sociedad interpuso recurso de reposición3, que fue resuelto el 29 de octubre de 2018 por el viceministro de Turismo mediante la Resolución 2159 que lo confirmó4. 1 Índice 52 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 179 a 190. 3 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 211 a 249. 4 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 349 a 355. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Proyectos de infraestructura SA - Pisa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.
Resolución No. 0609 del 22 de marzo de 2018 “por la cual se profiere una liquidación de Revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA, por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2015. 2. Resolución No. 2159 del 29 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0609 del 22 de marzo de 2018” proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y turismo.
SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A PISA por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2015. TERCERA Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante a la parte demandada, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) que remite al Código General del Proceso, artículos 363, 365 y 366».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 710 del Estatuto Tributario; 137 y 730 de la Ley 1437 de 2011; 30 del Código Civil; 1.° y 11 de la Ley 336 de 1990; 1.° de la Ley 769 de 2002, 2 y parágrafo 4 del artículo 3, 4 la Ley 1101 de 2006. El concepto de la violación se resume, así: El artículo 710 del ET prevé que la Administración dispone de seis meses contados desde el vencimiento del plazo para responder al requerimiento especial, para emitir la liquidación de revisión, es decir, desde el 17 de julio de 2017, hasta el 27 de enero de 2018.
Por lo tanto, la notificación del 11 de abril de 2018 es extemporánea. La interrupción del término por tres meses para notificar el requerimiento por la práctica de la inspección tributaria no ocurrió porque, conforme con la jurisprudencia, los efectos suspensivos solo aplican cuando la inspección efectivamente se realiza dentro de los tres meses siguientes a su notificación, siempre que esto ocurra antes del vencimiento del plazo para emitir la liquidación. Y, al haberse notificado y practicado la inspección después del 27 de enero de 2018, no operó la suspensión. Fiducoldex, como administradora del patrimonio autónomo Fontur, no es competente para asumir las funciones de fiscalización y determinación de la contribución especial parafiscal, porque el patrimonio autónomo carece de personería jurídica y per se no puede adelantar tales actuaciones; en este caso el sujeto activo del tributo es el 5 Índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo 36_ED_2020152066(.pdf) NroActua 46. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ministerio, quien debe desarrollar estas funciones. Esta irregularidad afecta la existencia y validez de los actos demandados y genera su nulidad.
Las resoluciones acusadas carecen de motivación, pues no identificaron con claridad los motivos por los que se incrementó la base para determinar el tributo. La Administración incluyó conceptos que no corresponden al transporte de pasajeros, como lo es el transporte de carga, lo que viola el artículo 2.° y el parágrafo 4.° del artículo 3.° de la Ley 1101 de 2006, incurriendo en las causales de nulidad previstas en los artículos 42 del CPACA y 730 del ET.
OPOSICIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones6: Como al momento de expedir el requerimiento especial no estaba en vigor la Ley 1819 de 2016, operaba el término entonces establecido en el artículo 705 del ET que aplicó la Administración. La Ley 1101 de 2006, los decretos 1074 de 2015 y 1036 de 2007 y el artículo 684 del ET estaban vigentes; por ende, bajo sus efectos jurídicos, no procedía discutir si Fontur tenía o no competencia para recaudar la contribución. La Corte Constitucional, en sentencia C-959 de 2007, precisó que las concesiones de carreteras deben liquidar la base gravable de la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por el transporte de pasajeros en la modalidad de peajes, en los términos de los artículos 2.° y 3.° de la Ley 1101 de 1006, obligación que no se desprende del objeto del contrato de concesión, sino de la especial función que le asignó el legislador en el sector turístico.
Los actos administrativos demandados no incurrieron en causales de nulidad, en tanto se expidieron con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables y se debe declarar probada la excepción de falta de competencia. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2023, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, fijó el litigio en establecer si: i) se notificó oportunamente la liquidación de revisión; ii) proceden los cargos de nulidad por falta de competencia de Fontur; iii) hay lugar a la inclusión de conceptos ajenos en la base gravable y, iv) existe falta de motivación. Tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, declaró no probada la excepción de falta de competencia y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y conceptuar7.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados, dejó en firme la liquidación privada presentada por la actora y condenó en costas, por las siguientes consideraciones8: 6 Índice 46 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo 36_ED_2020152066(.pdf) NroActua 46 7 Índice 35 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Índice 49 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El requerimiento especial se notificó oportunamente el 27 de abril de 2017, por lo que la actora podía responderlo hasta el 27 de julio de 20179.
En consecuencia, Fontur notificó el auto que ordenó la inspección tributaria el 22 de enero de 2018, con lo cual el término para notificar la liquidación de revisión se extendió hasta el 22 de abril del mismo año. No obstante, el 27 de marzo de 2017 Fontur realizó una visita a la sociedad y le pidió información de los peajes de Betania y Uribe para las vigencias 2015 y 201610.
Revisada el acta de la visita del 27 de marzo, se encuentra que esta recibió la totalidad de la información que fue entregada por la sociedad. Sin embargo, por auto del 19 de enero de 2018 Fontur ordenó practicar inspección tributaria y requirió nuevamente la información de la vigencia 201511. En la liquidación de revisión, la entidad señaló que los cambios introducidos se sustentaron en la información obtenida en la visita del 27 de marzo de 2017 y en las actas de tráfico, pero en la Resolución 2159 de 2018 indicó que la información obtenida en la inspección de enero no era redundante porque hasta ese momento no contaba con las actas de tráfico, lo cual es contradictorio, porque dichos documentos se entregaron en la primera visita, lo que hace injustificada la inspección y la validez de la extensión del término para notificar la liquidación de revisión. De lo anterior se colige que la inspección tributaria la Administración vulneró los derechos de la actora12, y no suspendió los términos para notificar la liquidación de revisión, que es extemporánea, pues se realizó el 11 de abril de 2018.
Así pues, la declaración privada quedó en firme conforme con el artículo 714 del ET, con lo cual los actos acusados son nulos. Se condena en costas a la demandada -Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016- y se fijan agencias en derecho de 1 salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada13 interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La notificación de la liquidación de revisión es oportuna porque, contrario a lo que consideró el a quo, la información aportada el 27 de marzo de 2017 no fue clara para diferenciar el transporte de carga del de pasajeros, y se debió solicitar la información completa y pertinente para expedir los actos administrativos acusados.
El Tribunal pasó por alto que la solicitud de información hecha en virtud de la inspección tributaria tuvo como fin dar mayor claridad sobre los argumentos de la demandante, pues la Administración debía precisar los vehículos que transportaban pasajeros, lo cual demuestra que no actuó de mala fe. 9 Indicó que, conforme con el artículo 710 del ET, la Administración debía expedir y notificar la liquidación de revisión hasta el sábado 27 de enero de 2018.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado indicó que cuando el vencimiento de un plazo coincide con un día inhábil, este se prorroga en atención a las garantías del administrado. En consecuencia, como el 27 de enero de 2018 era sábado, el plazo de notificación venció el 26 de enero. 10 Puntualmente, los siguientes documentos: a) planillas de recaudo mensual discriminado por transporte de pasajeros y de carga; b) formatos de control de vehículos y recaudo diario discriminado por tipo de transporte; c) actas de tráfico del concesionario y el interventor; iv) acto por el cual se fijaron las categorías y tarifas y, d) contrato de concesión, sus modificaciones y el acta de inicio. 11 Específicamente la información de los literales a) y b). 12 Citó la sentencia Rad. 005001-23-33-000-2018-02304-01 (25055) 13 Índice 52 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No procede la condena en costas, en razón a que el juez de instancia no fundamentó la decisión de imponerlas, con lo cual contrarió la ley y la jurisprudencia. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió el 30 de agosto de 202414, y la contraparte no se pronunció. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA15-.
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015, presentada por Proyectos de Infraestructura SA - Pisa En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelante única, se debe establecer si la notificación de la liquidación de revisión es oportuna, para lo cual se debe precisar si la inspección tributaria tuvo la virtualidad de suspender el término por tres meses, por haberse practicado de forma efectiva.
El artículo 710 del ET establece que el término para notificar la liquidación especial es de seis meses contados desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, y que en los eventos en los que se practique inspección tributaria de oficio, dicho lapso se suspenderá por tres meses contados desde la notificación del auto que la decrete.
Al efecto, la Sala precisó16 que la suspensión del término de firmeza de la declaración privada está sometida a la realización efectiva de la inspección tributaria17, lo cual opera cuando se practique «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia18».
En el marco descrito, en el expediente está demostrado lo siguiente: - El 14 de marzo de 2017 en comunicado DCP-1103-201719, Fontur le informó a la demandante que el 27 de marzo de 2017 realizaría una visita para verificar la información correspondiente al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los años 2015 y 201620, y le solicitó que para esta fecha tuviese preparada la siguiente información: i) Planillas de recaudo mensual en Excel de las estaciones de peajes Betania y Uribe administradas por el concesionario en los periodos 2015 y 2016, discriminadas entre transporte de carga y pasajeros; ii) Formatos de control de vehículos de recaudo diario en Excel de las mismas estaciones y mismos periodos; iii) Actas 14 Índice 5 de SAMAI. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 16 Sentencia del 2 de febrero de 2023, Exp. 26826 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 17 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 25403 CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencia del 6 de octubre de 2022, Exp. 24802 CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 7 a 9 20 Allí mismo le informó que se le podría solicitar información relacionada con (i) actas de tráfico suscritas entre el concesionario y el interventor, (ii) las planillas de recaudo mensual, (iii) los contratos de concesión, (iv) los formatos de control de vehículos de las estaciones de peajes en los años 2015 y 2016 y (v) cualquier otra información que permitiera verificar el recaudo obtenido por el concesionario Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tráfico suscritas entre el concesionario y el interventor de los citados periodos; iv) Resoluciones de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante las cuales se fijaron las categorías de las estaciones de peaje y, v) Contrato de Concesión GM 001 de 1993, acta de modificación y adición del 7 de noviembre de 2006 y la respectiva acta de inicio21. - El 27 de marzo de 201722, un profesional jurídico senior de contribución asistió a las instalaciones de la compañía, en donde recibió los siguientes documentos: i) Planillas de recaudo mensual en Excel de las estaciones de peajes Betania y Uribe de la concesión doble calzada Buga - Tuluá - La Paila - la Victoria, correspondientes a los años 2015 y 2016; ii) planillas de recaudo diario y mensual en Excel de las estaciones de los citados peajes de los periodos 2015 y 2016, en los cuales se discrimina el transporte de pasajeros del transporte de carga en categorías I, II y III; iii) actas de tráfico suscritas entre el concesionario y el interventor; iv) Comunicados GF-114-15 y GF-001-16 de ajuste de tarifa del valor de los peajes del contrato de concesión 001 de 1993 correspondiente a los años 2015 y 2016 y, v) Contrato de Concesión N. GM 001 de 1993 y el acta de modificación y adición del 7 de noviembre de 2006 del citado contrato celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y el Concesionario Proyectos de Infraestructura SA - PISA en medio magnético. - El 21 de abril de 2017, la directora de Contribución Parafiscal de Fontur profirió la comunicación DCO-1620-1723 en la que propuso modificar la liquidación privada correspondiente a los trimestres 1, 2, 3, y 4 del año 2015 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo.
Allí, afirmó que del análisis de la información allegada por la demandante se podía concluir que la tarifa aplicada era improcedente y que se requería adicionar determinados ingresos24. - El 26 de julio de 2017, la actora respondió el requerimiento especial, solicitó que revocar dicho acto y ordenar el archivo de la investigación, porque era imposible determinar qué vehículos de la categoría I, II y II junto con sus especiales pagaron peajes durante el año 2015, y explicó cuáles estaban dentro de la clasificación de «transporte de pasajeros», por lo que no eran sujetos pasivos de la contribución25. - El 19 de enero de 201826 la demandada profirió el acta de inspección tributaria DCP-6558-1827, en la que solicitó la siguiente información: i) Planillas de recaudo mensual en Excel de las estaciones de peaje de Betania y Uribe administradas por el concesionario, discriminando el transporte de pasajeros de transporte de carga correspondiente al año 2015; ii) Formatos de control de vehículos de recaudo diario de las mencionadas estaciones, discriminando el transporte de pasajeros de transporte de carga correspondiente al año 2015 y, iii) los demás documentos que considere el concesionario que permitan 21 Según el certificado de servicios postales, esta comunicación fue notificada el 21 de marzo de 2017. 22 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 11 a 13 23 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 81 a 88 24 Según certificado de servicios postales nacionales este acto fue notificado el 27 de abril de 2017. 25 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 91 a 117 26 Según correo electrónico de la demandada a Fontur, la notificación de este acto se dio el 22 de enero de 2018. 27 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 141 a 142 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecer el recaudo efectivo de peajes de las categorías que transportan pasajeros28. - El 19 de enero de 2018 el profesional junior de la contribución parafiscal para la promoción del turismo llevó a cabo la inspección tributaria y manifestó que la información suministrada en la visita del 27 de marzo de 2017 no fue suficiente para determinar con claridad la cantidad de vehículos que corresponden a transporte de carga, de los vehículos que transportan pasajeros en las categorías IIE y III en las estaciones de peaje.
Allí mismo, el funcionario indagó sobre el método utilizado por la compañía para diferenciar ambos tipos de transporte, solicitó un certificado de revisor fiscal en el que se indicara el tráfico de transporte de carga y pasajeros de los trimestres 1 a 4 de 2015, con sus correspondientes soportes. El 8 de febrero de 2018 la demandante allegó a la Administración un acta de certificación de tráfico de categorías 2 y 3 para peajes Betania y Uribe para los vehículos tipo bus, camión y especial de las mencionadas categorías del año 201529. - El 22 de marzo de 2018, la «Directora de Análisis Sectorial y Promoción Encargada de las Funciones del Despacho de la Viceministra de Turismo» profirió la Resolución 0609 de 2018 en la que determinó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los citados periodos y ordenó como pago de este concepto la suma de $124.758.35330.
Acto que fue notificado el 11 de abril de 201831. - Contra el acto de liquidación la sociedad interpuso recurso de reposición32, el cual fue resuelto el 29 de octubre de 2018 por el Viceministro de Turismo mediante la resolución 2159 en el sentido de confirmar33. Dicho acto se notificó el 29 de noviembre de 201834. Se observa que en la visita practicada el 27 de marzo de 2017, la Administración obtuvo las pruebas relacionadas con las planillas de recaudo diario y mensual de las estaciones de peajes Betania y Uribe del periodo 2015, y unas Actas de Tráfico del proyecto, en las que la actora detalló el sistema tarifario de ambas estaciones para las categorías I, II, III, IV y IV además de las especiales, así: 28 El 24 de enero de 2018 la demandante solicitó reprogramación de la inspección para el día 29 de enero de 2018. 29 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 153 a 155 30 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 179 a 190 31 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Página 190 32 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Páginas 211 a 249 33 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Páginas 349 a 355 34 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Página 363 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Detalló el volumen de tráfico total que pasó por cada estación durante el 2015, así: No obstante, en el acta de inspección tributaria del 29 de enero de 2018, se indicó que la información aportada en la visita del 27 de marzo de 2017 no era clara para determinar la cantidad de vehículos de carga y de transporte de pasajeros, y la información sobre el método utilizado por el concesionario para diferenciar el transporte de carga del transporte de pasajeros en los peajes respectivos.
Al respecto, si bien el gerente jurídico de la sociedad puso de presente la imposibilidad de establecer tales precisiones sobre el transporte de carga y de pasajeros, porque «no hay manera de poder identificar si un vehículo particular es utilizado para el transporte de pasajeros, ya que en muchos de los vehículos que transitan en la vía únicamente va el conductor y no son utilizados para actividades turísticas sino para desplazarse a su lugar de trabajo en algunos de los municipios aledaños», el 8 de febrero de 2018 la compañía allegó un acta de certificación de tráfico de las categorías 2 y 3, en la cual reiteró la información contenida en las actas de tráfico entregadas con ocasión a la visita, e indicó «al respecto es preciso aclarar, que los vehículos de categorías 2 y 3 especiales (tarifa preferencial), corresponden en su totalidad a vehículos de transporte de carga».
A su vez, en la liquidación oficial la Administración tuvo como prueba para determinar el tributo el acta de tráfico aportada en la visita del 27 de marzo de 2017, así: «el acta de tráfico del proyecto de concesión doble calzada Buga-Tulua-La Paila- La Victoria, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2015, consagra que hacen parte de las categorías de peaje I los automóviles, camperos y camionetas, IE los automóviles, camperos y camionetas categoría especial, de la categoría II los buses y busetas y camiones de 2 ejes, IIE buses y busetas y camiones de 2 ejes, IIE buses y busetas y camiones de 2 ejes categoría especial, y de la categoría III camiones de 3 y 4 ejes, diferenciándose claramente de las categorías de vehículo que transportan carga».
Y concluyó que la contribución se liquidó en observancia del recaudo del peaje de las categorías I, IE, II, IIE y III, excluyendo el transporte de carga35. De lo anterior, se concluye que la Administración ya disponía de la información necesaria desde la visita practicada el 27 de marzo de 2017. En dicha diligencia, según consta en el acta de visita, se obtuvo el acta de tráfico que le permitió establecer las categorías de los peajes, el tipo de transporte que circulaba por el tramo vial y el volumen del tráfico vehicular.
En tal sentido, resulta pertinente destacar el cruce de información efectuado en sede administrativa, así: 35 Análisis que fue reiterado en la Resolución 2159 de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, es criterio de la Sección que la inspección tributaria solo adquiere la vocación para suspender el término de notificación de la liquidación oficial o del requerimiento especial y extender el plazo de la revisión de la declaración, si se practica «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia36».
Y Señaló que «la inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET.
Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio37».
Se destaca. Así pues, del análisis en sana crítica de los hechos y pruebas del proceso, se encuentra que las solicitadas en la inspección tributaria relacionadas con: i) Planillas de recaudo mensual en Excel de las estaciones de los peajes de Betania y Uribe discriminados en transporte de pasajeros y de transporte de carga del año 2015 y, ii) Formatos de control de vehículo de los mencionados peajes, discriminados en transporte de carga del año 2015, ya obraban en el expediente, por cuenta de la visita del 27 de marzo de 2017. 36 Sentencias del 22 de febrero de 2018, Exp. 21678 CP Jorge Octavio Ramírez, del 19 de abril de 2018, Exp. 20877, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, 6 de agosto de 2020, Exp. 24568 CP Milton Chaves García 37 Sentencias del 31 de mayo de 2018 exp. 20558, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 24 de febrero de 2022 exp. 25055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 76001-23-33-000-2019-00790-01 (29082) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA SA PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo tanto, la inspección tributaria practicada el 29 de enero de 2018 no procuró el recaudo de pruebas que no existieran dentro del expediente administrativo, por lo que no es posible reconocerle efectos suspensivos al plazo de notificación de la liquidación oficial.
Todo, porque como lo ha sostenido la Sala, la inspección tributaria es un instrumento para esclarecer la realidad de los hechos con relevancia tributaria en la investigación, y no un mecanismo para prorrogar el término de firmeza de la declaración investigada. Por lo tanto, como la inspección tributaria no suspendió el término para notificar la liquidación de revisión, dicho plazo venció el 27 de enero de 2018 y, comoquiera que el acto de determinación se notificó el 11 de abril de 2018 -de manera extemporánea-, la Administración perdió competencia para modificar la liquidación privada de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015.
No prospera la apelación, con lo cual se confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP38, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA39, y bajo el criterio de la Sala no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta oportunidad y se revocarán las impuestas en primera instancia -ordinal tercero de la sentencia-, que fueron objeto de apelación, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En lo demás confirmar la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 38 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 39 «Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».