Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Demandante: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 1 de julio de 20201.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Clara Inés Vargas Hernández, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular Externa nro. 0000040 del 10 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto acusado. 1 Ingresado al despacho el 13 de octubre de 2020. Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda correspondió por reparto al despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso2, quien, por auto del 20 de mayo de 2014, la admitió en contra del Ministro de Salud y Protección Social3.
En proveído de la misma fecha ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar4. 1.3. El apoderado del ministerio, mediante memorial radicado el 11 de junio de 2014, pidió que se declare “la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, bajo la causal establecida en el artículo 140, numeral 9, inciso segundo C.P.C., o en el artículo 133 numeral 8, inciso segundo C.G.P., referente a la falta de notificación de providencia distinta al auto admisorio de la demanda”5; el 12 de junio de 2014 descorrió el traslado de la medida cautelar6 y el 21 de agosto del mismo año contestó la demanda7. 1.4.
Por auto del 1 de junio de 2015 la magistrada conductora del proceso requirió a la Secretaría de la Sección Primera para que certificara el trámite que se surtió para la notificación electrónica de los autos dictados en el proceso y para que, por su conducto, se obtuviera la planilla de envío de la demanda, sus anexos y las referidas providencias al Ministerio de Salud y Protección Social8. 2 A folio 71 del cuaderno principal obra el acta individual de reparto. 3 Folios 75 a 77 ibídem. 4 Folio 30 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 93 a 97 del cuaderno principal. 6 Folios 33 a 42 del cuaderno de medida cautelar.
Acorde con lo consignado en la constancia secretarial del 16 de junio de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar por fuera del término, visible a folio 43 ibídem. 7 Folios 99 a 110 del cuaderno principal. De las excepciones que propuso el organismo demandado se corrió traslado según consta a folio 135 ibídem. 8 Folios 149 a 150 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015 se corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal a la demandante9, quien se pronunció en el término otorgado manifestando su oposición frente a la misma10. 1.6.
En proveído del 30 de julio de 2018, el señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo nro. 094 del 16 de mayo de 201811. 1.7. Recibido por este despacho, por auto del 4 de febrero de 2019 se avocó el conocimiento del asunto y denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social12. 1.8.
El 13 de febrero de 2020 la abogada Mónica Alexandra Duque Padilla radicó memorial en el que manifestó actuar como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y solicitó se le reconociera personería en los términos del poder que le fue otorgado13. II. LA DECISIÓN RECURRIDA Corresponde al auto proferido el 1 de julio de 2020 que dispuso14: “PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos explicados en la parte motiva.
SEGUNDO: No reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho Mónica Alexandra Duque Padilla para actuar como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; dado que la referida entidad no es parte dentro del proceso ni ha pedido que se le tenga en dicha calidad.
TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir le trámite correspondiente”. (el numeral resaltado corresponde a la decisión recurrida) 9 Folio 166 ibídem 10 Folios 168 a 173 ibídem. 11 Folio 187 ibídem. 12 Folios 194 a 197 ibídem. 13 Folio 204 del ibídem. 14 Folios 44 a 49 del cuaderno de medida cautelar. Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto a lo que es materia del recurso, se destaca que, tal como se indicó en el mismo auto recurrido, no se le reconoció personería a la profesional del derecho quien manifestó actuar como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, porque la referida entidad no es parte dentro del proceso ni ha pedido que se le tenga como tal.
III. EL RECURSO La apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES sustentó el recurso indicando que15: El despacho desconocía los antecedentes relacionados con la creación de esa entidad y, si bien la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la dependencia de esa cartera encargada del proceso judicial era la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, que ya no hace parte del despacho del Viceministro de Protección Social.
Aseveró que la Ley 1753 del 9 de junio de 201516 creó la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo objeto es la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – Fonsaet, por lo que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, el giro a las entidades promotoras de salud y a las instituciones prestadoras de salud, conforme lo disponen los incisos segundo y cuarto del artículo 66 ibidem, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social ya no tiene competencia en esa materia.
Arguyó que el artículo 67 de la norma ejusdem también le atribuyó de manera expresa la administración de los recursos del Fosyga, el pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio 15 Folios 55 a 57 del de medida cautelar. 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como de los gastos derivados de la atención en salud inicial de las víctimas de eventos terroristas y catastróficos.
Indicó que, ante la separación de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES, no es posible que dicho ministerio actúe como parte en el presente proceso por cuanto “la actora ha solicitado la nulidad de la Circular nro. 0000040 del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se aclaró que el formato a la que alude el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico como prueba del accidente de tránsito es el adoptado en el anexo técnico (…)”.
Agregó que las decisiones que se adopten en el proceso pueden afectar situaciones relacionadas con el procedimiento y pago de reclamaciones cuyos recursos antes eran administrados por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA que en la actualidad administra ADRES.
Aseguró que, según lo establecido por el artículo 2617 del Decreto 1429 del 1 de septiembre de 201618, a partir del 1 de agosto de 2017 los procesos judiciales que estaba adelantando la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio del Trabajo fueron asumidos por ADRES, “configurándose de este modo una sucesión procesal por la 17 “Artículo 26.
Transferencia de Procesos Judiciales y de Cobro Coactivo. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constará en las actas que se suscriban para el efecto.
La vigilancia de los procesos judiciales y prejudiciales de competencia de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que por su naturaleza correspondan a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES), continuarán adelantándose en el marco del contrato de vigilancia judicial suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta la terminación del mencionado contrato, debiendo reportar lo pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”. 18 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación de la órbita de competencias de cada una de las autoridades administrativas”. Añadió que, acorde con lo dispuesto por el artículo 27 ibidem19, “todos los derechos y obligaciones, como el derecho de defensa y contradicción, así como la obligación de asumir la defensa judicial de los intereses jurídicos y obligaciones pecuniarias de los fondos objeto de administración, también serán transferidos a ADRES”.
Finalmente, solicitó “revocar el numeral segundo del auto proferido el día 1 de julio y notificado por estado fijado el 3 de julio de 2020 y en su lugar, se me reconozca personería para actuar como apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES como sucesora procesal de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”.
IV. TRASLADO DEL RECURSO Del recurso interpuesto se corrió traslado el 24 de septiembre de 202020 y según el informe secretarial obrante a folio 62 del cuaderno de medida cautelar no hubo manifestación de las partes. 19 “Artículo 27. Transferencia de derechos y obligaciones. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado”. 20 Folio 61 del cuaderno de medida cautelar. Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES El despacho es competente para resolver el presente recurso y para ello tendrá en cuenta que el mismo se interpuso el 7 de julio de 2020; por lo tanto, es aplicable el artículo 24221 de la Ley 1437 de 2011.
Para decidirlo, se observa: 5.1. En cuanto a la oportunidad El auto recurrido fue notificado el 2 de julio de 2020 mediante correo electrónico enviado a las partes, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22 y por estado el 3 del mismo mes y año23, y ADRES envió el respectivo recurso el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación24, que, a su vez, lo remitió el 9 de julio de 2020 a la Secretaría de la Sección Primera, por lo que se desprende que fue presentado dentro del término de ejecutoria.
Lo anterior, atendiendo a que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, respecto de la oportunidad y trámite, se debe aplicar lo previsto por el Código General del Proceso y, a su turno, el artículo 318 de esta última codificación dispone que deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto. 21 El Artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 22 Folios 51 y 52 del cuaderno de medida cautelar. 23 Folio 53 ibídem. 24 El recurso fue enviado a la siguiente cuenta de la Secretaría General del Consejo de Estado: registroproyectossecretaríageneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Examen de los argumentos del recurso El recurso de reposición está dirigido contra el numeral segundo del auto proferido el 1 de julio de 2020, que no le reconoció personería adjetiva a la apoderada de ADRES, porque la referida entidad no es parte en el proceso y tampoco ha solicitado que se le tenga como tal.
Dicho pronunciamiento fue motivado en razón al memorial que la apoderada presentó el 13 de febrero de 2020, en el cual manifestó: “[…] MÓNICA ALEXANDRA DUQUE PADILLA, mayor de edad, domiciliado (sic) y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía nro. 52.736.979 de Bogotá, abogada en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional nro. 144.751 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderada de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, me permito aportar poder especial debidamente conferido dentro del presente proceso.
Por lo anterior, solicito se disponga reconocerme personería en los términos y para los efectos en que fue otorgado el poder adjunto. Solicito notificar a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en la avenida (…). La suscrita las recibirá en (…). […]”. Al respecto, el despacho observa que la apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con fundamento en lo previsto por los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, asume que dicho ente tiene el carácter de sucesor procesal del Ministerio de Salud y Protección Social.
No obstante, el reconocimiento de la sucesión procesal no se produce de manera automática por ministerio de la ley, sino que debe agotarse un procedimiento. Al efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 68.
Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Se destaca).
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la sucesión procesal, la Corporación ha señalado25: “(…) Quiere decir, que por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso.
El fenómeno es conocido como sucesión procesal. Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por transferencia de la cosa en litigio por acto entre vivos. De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos: 1.
Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso; 2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y 3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada. (…)” (Se subraya).
En el caso concreto, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha sido objeto de extinción, fusión o escisión y, además, se trata del actor principal del acto acusado, como quiera que es la entidad que lo suscribe. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de agosto de 2013.
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Expediente radicación nro. 41001-23-31-000-2001-00822-01(1548-11). Radicado: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: Clara Inés Vargas Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES considera que le ha sucedido en el proceso, deberá presentar la respectiva solicitud, para efectos de realizar el estudio respectivo sobre su procedencia. Entre tanto, no puede la solicitante tener por configurada la sucesión procesal, por ministerio de la ley, pues es en el proceso y ante esta jurisdicción que tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello y obtener pronunciamiento expreso sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE NO REPONER el auto dictado el 1 de julio de 2020, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.