Micelio
44001234000020190006301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 7253-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Emiro Bohorquez Correa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira Temas: Régimen de cesantías de empleado del orden nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Emiro Bohórquez Correa por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad «de la comunicación de fecha 29 de noviembre del año 2018 emitida en el radicado SAL-6299 RpA. ENT-6781ۚ », por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, ii) se indexen las sumas de dineros adeudadas y iii) se condene en costas a la entidad demandada. Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El señor Emiro Bohórquez Correa laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira1 como profesional especializado código 3010, desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2012. 6. Atendiendo la fecha de vinculación, el demandante tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías de manera retroactiva; no obstante, la entidad demandada sin su autorización, procedió a vincularlo al Fondo Nacional del Ahorro, es decir en el régimen anualizado. 7.

El actor cuenta con el sistema retroactivo de cesantías dado que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 8. El 27 de diciembre de 2018, peticionó ante Corpoguajira el reconocimiento y pago de sus cesantías con el sistema de retroactividad; sin embargo, la entidad mediante el Oficio con radicado SAL-6299 RpA-ENT6781 del 29 de noviembre de 2018, negó lo solicitado. 9.

Debido al tipo de nombramiento, que es carácter territorial, y considerando que la vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1996, debió aplicarse el sistema de liquidación de retroactividad. Fundamentos de derecho y concepto de violación 10. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 1225 de 2002 y demás normas concordantes. 11.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el régimen de cesantías de los empleados territoriales se determina por la fecha de su vinculación. Es decir, si ingresó al servicio antes del 30 de diciembre de 1996 su prestación debe ser liquidada en forma retroactiva, en cambio, si la relación inició en fecha posterior, se aplica el sistema anualizado. 12.

La liquidación de la prestación por este último sistema trae como consecuencia que se atente contra los principios de favorabilidad e igualdad. 13. Además, el solo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado, no conlleva el cambio de régimen, pues el Decreto 1582 de 1998 dispuso la posibilidad de que las entidades administradoras depositen en cuentas individuales los recursos destinados al pago de las cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el sistema de retroactividad. 1 En adelante Corpoguajira.

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda 14. Corpoguajira2 al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones. 15.

Propuso la excepción de «inaplicabilidad del régimen de cesantías retroactivo al demandante», la cual argumentó en los siguientes términos: 16. El artículo 1° del Decreto 3453 de 1983, creó la entidad como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación. 17. En cuanto a su régimen de personal, el artículo 12º del Decreto 1768 de 1994, acogió el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adoptara el sistema especial propio.

No obstante, como a la fecha no se ha expedido ninguna norma al respecto, los servidores de esas entidades son regulados por el último decreto en mención. 18. Lo anterior quiere decir que desde su creación los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales son del nivel nacional. 19. En ese escenario, a estos servidores se les aplica el Decreto 3118 de 1968, ya que desde su entrada en vigencia comenzó el desmonte de las cesantías retroactivas para las entidades del orden nacional. 20.

Por tal motivo, no es procedente la aplicación del régimen de liquidación de retroactividad a los empleados de Corpoguajira. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 28 de junio de 20233, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades corporativas de índole nacional que gozan de autonomía financiera, administrativa y personería jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. 22.

Posición que ha sido reiterada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por consiguiente, los empleados de estas corporaciones se les aplica las normas que reglan las entidades del orden nacional. 2 Expediente digital – “ۚ 0_Contestación.pdf” 3 Expediente digital – “025_SENTENCIA.pdf” Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Por ello, contrario a lo expuesto por el demandante, desde el año 1968 a los empleados del orden nacional les resulta aplicable el régimen de cesantías previsto en el Decreto 3118 de ese mismo año. De manera que cuando el señor Emiro Bohórquez se vinculó, ya no se aplicaba el «régimen retroactivo a los empleados públicos del orden nacional, luego, aquel no tiene derecho- por no ser beneficiario- a que se reliquiden sus cesantías con base en un régimen que, conforme viene de verse, no le resulta aplicable.» Recurso de apelación4 24.

El apoderado del demandante inconforme con la decisión adoptada por el tribunal interpuso el recurso de apelación con el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones. 25. Puso de presente que el señor Emiro Bohórquez Correa se vinculó con la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma esta que dispuso el régimen anualizado. 26.

El actor no manifestó su intención de trasladarse o acogerse al sistema de liquidación anualizado de cesantías, requisito indispensable para la configuración del cambio de régimen. 27. De antaño la jurisprudencia ha reconocido la existencia de tres regímenes de cesantías, «(i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente es aceptado que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 están cobijados por dicho sistema de liquidación de cesantías » 28. En ese orden de ideas, los decretos que crearon y modificaron el Fondo Nacional del Ahorro y las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen la suficiente fuerza para modificar los regímenes de liquidación del auxilio de cesantías.

Y mucho menos fuerza reformatoria tienen los reglamentos internos de la Corporación demandada. Así, la creación de las prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, «se circunscriben» al Congreso como órgano legislativo sin que ello pueda delegarse a las Corporaciones públicas territoriales.

Aunado a lo anterior, en ejercicio de la potestad reglamentaria del gobierno «no le es dado derogar, ampliar o restringir lo que el legislador haya dispuesto». Trámite correspondiente a la segunda instancia 4 Expediente digital – “028_Recurso de apelacion.pdf”. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Mediante auto del 2 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación. 30. Dentro de la oportunidad legal, el agente del Ministerio Público y las partes guardaron silencio. 31. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia 32. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 33. De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico 34. Le corresponde a la Subsección determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si le es aplicable el régimen anualizado, como lo consideró el tribunal de primera instancia. 35. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto.

Cesantías 36. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, para que este tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»7 5 Página 170 del expediente físico. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 SU 448 de 2016, SU 098-18.

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.8 38.

Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. 39. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente9. 40.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Régimen anualizado de cesantías 41. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro10, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

En el artículo 27, se estableció un régimen anualizado en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 8 Sentencia C-486 de 2016 9 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 10 Artículo 1° del mencionado Decreto.

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49. 43.

El régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998. 44. Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199611, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 45. Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199812. 46.

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. 47. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002. 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 12 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos probados 48.

Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 49. El señor Emiro Bohórquez Correa laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 201213, en el cargo de profesional especializado grado 19, tal como lo certificó el profesional especializado de dicha entidad. 50.

Durante su relación laboral con la entidad antes mencionada, se le consignaron sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro14. 51. El 26 de septiembre de 201815, el señor Emiro Bohórquez Correa solicitó ante Corpoguajira el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad. 52. A través del Oficio con radicado SAL-6299 RpA:ENT-6781 del 29 de noviembre de ese mismo año16, el director General de la entidad demandada le indicó que solo tenía derecho a las cesantías anualizadas, dado que Corpoguajira es una institución del orden nacional desde sus inicios, por lo tanto, sus empleados también. Caso concreto 53.

El apelante no comparte la decisión de primera instancia porque a su juicio, su vinculación con la entidad demandada se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma esta que dispuso el régimen anualizado y que tampoco realizó la manifestación expresa para pertenecer a dicho sistema, razones por las que se deben respetar sus derechos adquiridos. 54.

Para resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que es necesario determinar la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. 55. Sobre el punto en concreto, se tiene que Corpoguajira es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, que fue creado normativamente a través del Decreto 3453 de 198317, disposición que posteriormente fue modificada por la Ley 99 de 199318 y el Decreto 1076 de 13 Páginas 17 a 25 del expediente digital. 14 Así se observa del Oficio expedido por el FNA visible a páginas 65 y 66 del expediente digital. 15 Páginas 10 y 11 del expediente digital. 16 Página 11 a 15 del expediente digital. 17 «Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Guajira» 18 «por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, el artículo 33 de la norma dispuso: «Creación y Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201519. 56. Pese a que la Ley 99 de 1993 varió su jurisdicción para señalar que esta comprendía el territorio del departamento de La Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, ello no significa que haya modificado su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional.

Pues, la Corte Constitucional20 y esta Corporación en sus diferentes secciones21 han precisado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental dentro de su jurisdicción. 57. En cuanto al régimen de cesantías de las entidades nacionales, es menester precisar que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos estableció, entre otros, los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»22, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»23; para el cumplimiento de tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.

(Negrilla de la Sala) 58. Es por tal motivo, que desde la entrada en vigencia del anterior decreto empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues en sus artículos 27, 28 y 29 se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente. 59.

Norma que a diferencia de lo expresado por el apelante, tiene fuerza de ley, ya que fue expedida en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Republica con la Ley 65 de 1967 que entre otras autorizó al gobierno para «Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio»( negrillas y subrayado de la Sala).

Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: […] Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en la 19 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 20 Auto 089ª del 24 de febrero de 2009, sentencia C- 145 del 20 de mayo de 2021, entre otras. 21 Entre otras, la sentencia del 9 de diciembre de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2020-03629-00, C.P: Rocío Araújo Peñate y del 10 de julio de 2024 con radicado 44001-23-40-000-2019-00145-01, C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 23 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Así las cosas, como el señor Emiro Bohórquez Correa era un servidor público de una entidad descentralizada del orden nacional, es claro que su vinculación fue de esa misma índole -nacional-, razón por la que se le aplica el sistema de liquidación anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968, y no el régimen de retroactividad de cesantías.

Por lo tanto, no era exigible la manifestación expresa para acogerse a dicho régimen, el cual se dispuso para aquellos servidores que amparados por el régimen retroactivo de cesantías querían hacer parte del nuevo sistema de liquidación. 61. El argumento anterior deja sin fundamento el reparo del señor Emiro Bohórquez Correa cuando afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad, debido a que su vinculación como empleado se realizó antes de la entrada en vigencia de Ley 344 de 1996. 62.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 63. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 64.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte tal situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00063-01 (7253-2023) Demandante: Emiro Bohórquez Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.